Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 423/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: CALVO GONZALEZ, SUSANA
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 43148370042014100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 423/2014-2
Procedimiento Abreviado nº 334/2012
Juzgado de lo Penal nº 3 de Tarragona
SENTENCIA Nº 309/2014
Tribunal
Magistrados
Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)
Susana Calvo González
Jorge Mora Amante
Tarragona, 14 de julio de 2014
Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 9 de diciembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 334/2012 seguido por delito de robo con fuerza en casa habitada en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal y figura como acusado el recurrente y Sofía .
Ha sido ponente la Magistrada Susana Calvo González.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'ÚNICO.- Expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, D. Julio , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 de 1986, en Salamanca, con D.N.I. NUM001 , con antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento, entre el mes de agosto de 2008 y el día 26 de marzo de 2009, y presuntamente junto a otra persona todavía no juzgada por estos hechos, de común acuerdo, tras saltar el balcón y levantar la persiana exterior, violentaron la guía de aluminio de la puerta corredera del comedor, en su parte inferior derecha, de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM002 , piso NUM003 , apartamento NUM004 de la localidad de Salou, Tarragona, propiedad de D. Jose Pedro , la cual es su segunda residencia, apoderándose de un dvd, unos patines de línea y de una máquina de afeitar, sin que el propietario reclame nada ni por los objetos ni por los daños causados en la vivienda.
No ha quedado acreditada la autoría de la acusada, Sra. Sofía en estos hechos enjuiciados.
El acusado, Alvaro no ha sido juzgado todavía de estos hechos y se encuentra requisitoriado y en situación rebeldía procesal, desde fecha 22 de octubre de 2013.'
SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Julio como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y con la imposición de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Doña Sofía , del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de que venía siendo acusada con toda clase de pronunciamientos favorables.'
TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del Sr. Julio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días al Ministerio Fiscal para que presentase escrito de impugnación o adhesión, éste se opuso al recurso de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
ÚNICO.-Se aceptan los así reflejados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso se fundamenta entre los motivos del art. 790.2 LECr en error en la valoración de la prueba. Se afirma que el recurrente si bien reconoció su presencia en el lugar de los hechos, reconsideró la acción y no participó en la acción cometida por el Sr. Alvaro . No se encontraron huellas o vestigios del Sr. Julio en el interior de la vivienda. El propietario de la vivienda refirió que la misma estuvo abierta varios días, motivo por el que cualquiera pudo haber accedido a la misma y sustraído los bienes, por otro lado, de escaso valor. La condena del ahora recurrente se fundamenta en una mera conjetura pero no en sólidos, plurales y concordantes indicios reclamados por la jurisprudencia para ser considerada la indiciaria, prueba suficiente para quebrar la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso considera la resolución recurrida ajustada a derecho.
El Tribunal Constitucional señala que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial ad quempara resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium( SSTC 129/2004 , 6/2002 , 139/2000 , 120/1994 , 157/1995 entre otras muchas), siempre dicha atribución de pleno conocimiento con la restricción que impone la prohibición de la reformatio in peius( SSTC 54/1985 , 84/1985 ) y sin perjuicio de que ha matizado posteriomente su doctrina en cuanto a las sentencias absolutorias basadas en valoración de prueba personal en la Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores).
En el caso de autos el recurrente ha planteado cuestiones de índole normativa pero también de valoración probatoria; la apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión tanto desde el punto de vista valorativo como normativo; no obstante en cuanto a la valoración probatoria, el juzgado de instancia penal efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 LECr y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. En base a tales principios tiene declarado reiterada jurisprudencia, al margen de lo expresamente referido a las sentencias absolutorias, que debe únicamente rectificarse el criterio valorativo del juez a quo cuando: i) la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas legítimamente al proceso, practicadas en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad y que constituyan por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; ii) en la valoración conjunta de la prueba exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, habiendo actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica o cuando existe un evidente fallo en el razonamiento deductivo, o cuando las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma insuficiente y resulten excesivamente abiertas o indeterminadas; iii) cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos; o, finalmente, iv) cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia ( SSTC 167/2002 , 200/2002 , 118/2003 , 6/2004 , 105/2005 ; SSTS de 26 de enero 1998 y 15 de febrero de 1999 ).
Dibujado el marco legal y jurisprudencial procede aplicar el mismo al caso de autos
SEGUNDO.-Bajo la rúbrica de error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia se alega que la prueba practicada no ofrece el rendimiento probatorio que consigna la juez a quo. El recurso no puede prosperar. La condena se sustenta en una valoración probatoria completa, precisa y bastante para fundar la condena de la recurrente, valoración alejada de todo razonamiento ilógico y arbitrario que permitiese su modificación en esta instancia conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior. En efecto, el juez a quo expone las razones de su convicción consistentes en una cadena indiciaria sólida.
El Tribunal Constitucional ha admitido tempranamente que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, lo que confirma en resoluciones mucho más recientes En resoluciones más recientes ( SSTC 43/2014 de 27 de mayo ; 138/2012 de 20 de junio ; 126/2011, de 18 de julio ; 70/2010, de 18 de octubre ; 109/2009, de 11 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; 300/2005, de 21 de noviembre ; 117/2000, de 5 de mayo ). El alto Tribunal reconoce 'las dificultades inherentes al descubrimiento de toda trama defraudatoria' ( STC 112/2007, de 10 de mayo , FJ 8), lo que dota de especial relieve a la prueba indiciaria.
La racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria debe abordarse desde una doble perspectiva: en primer lugar, desde el canon de su lógica o cohesión, por lo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él; y en segundo lugar, desde su suficiencia o calidad concluyente. Así será irrazonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil, indeterminada o imprecisa de tal manera que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( SSTC 126/2011 de 18 de julio , 70/2010, de 18 de octubre o 229/2003 de 18 de diciembre ).
Así, parte en primer lugar de las huellas encontradas en la persiana de la terraza de la vivienda propiedad del Sr. Jose Pedro en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 , apartamento NUM004 de Salou, identificadas como coincidentes con las del Sr. Julio y que, examinado el informe pericial, se corresponden con un movimiento el levantamiento de la misma, conclusiones periciales debidamente aportadas al plenario a través de la declaración de los agentes suscribientes de la pericia-. La aparición de huellas del Sr. Julio en la persiana de acceso a la vivienda en posición compatible con su apertura desde del exterior no puede sino calificarse como un indicio especialmente revelador, lo que unido a la admisión de su presencia en el lugar de los hechos por parte del acusado y a lo ilógico de su explicación exculpatoria, (argumentaciones ilógicas que irracionales que no podemos olvidar puede ser valorado como indicio en su contra del acusado), llevan al juez de instancia penal a la conclusión compartida por esta Sala de autoría del acusado del robo acreditado a través de la declaración del propietario de la vivienda, que identificó los concretos objetos sustraídos: dos anoraks, un radiocasete, una máquina de afeitar, unos patines en línea y un frasco de colonia. El forzamiento de la persiana fue apreciada por los MMEE que declararon como testigos, que las ubicaron en la vía corredera de la ventana.
La defensa del Sr. Julio argumenta que efectivamente éste colaboró levantando la persiana donde fueron encontradas sus huellas, pero que desistió de otros hechos marchándose del lugar. Pues bien, de los hechos reconocidos se puede extraer ya la condición de autor del art. 28 CP en cuanto que supone una aportación fundamental a una parte esencial en la realización de los hechos durante la fase ejecutiva, que determinaría incluso en la versión de los hechos ofrecida por el recurrente, la atribución de la autoría aún cuando no hubiere llegado personalmente a disponer de los efectos sustraídos.
No estaríamos en un supuesto de desistimiento que habría de desarrollarse en las condiciones reflejadas en el artículo 16.3 CP ; la mera marcha del lugar habiendo participado activamente en el acceso a la vivienda, no transmutaría la reconocida conducta del acusado en irrelevante penalmente.
Se alega también que habiendo estado la casa varios días abierta, cualquiera pudo haber accedido a la vivienda y hacerse con los efectos sustraídos. El Sr. Jose Pedro refirió que fue avisado por los responsables de la recepción de los apartamentos, constando como fecha de la denuncia el 3 de abril de 2009, por tanto habiendo transcurrido varios días desde la fecha en que ocurrieron los hechos, si bien la razonabilidad y máximas de la experiencia permiten concluir que acreditado un acceso y verificada una apropiación de bienes, ello se produjo por los que entraron a la vivienda, no habiendo tampoco ofrecido una explicación racional de la finalidad pretendida con la entrada a la vivienda por parte del acusado, refiriendo una voluntad de entrar para pernoctar poco plausible y no justificada en su caso. No existe tampoco ningún otro indicio de accesos inconsentidos al apartamento objeto del procedimiento posteriores al día 26 de marzo, hecho por otro lado, estadísticamente poco probable.
La inferencia realizada por el juez a quo supera los estándares constitucionales de la prueba indiciaria desde el punto de vista de su grado de inferencia y su alto grado de conclusividad. El error en la valoración de la prueba ha de ser descartado.
TERCERO.-No obstante y por voluntad impugnativa implícita, procede reconsiderar la conclusión del juez a quo de la apreciación de dilaciones indebidas como atenuante simple y no cualificada que sitúa la pena a imponer en la mitad inferior de la prevista para el delito del artículo 241 CP .
El juez a quo razona que si bien ha transcurrido un largo plazo desde que ocurrieron los hechos, 26 de marzo de 2009, la instrucción comenzó una vez se hubieron remitido las diligencias ampliatorias identificativas del resultado lofoscópico en febrero de 2011. Posteriormente identifica los principales ítems procesales (auto de prosecución de procedimiento abreviado, de apertura de juicio oral, de remisión de la causa al penal), que no responden a plazos excesivos, señalando que entre la recepción en el penal y el auto de admisión de prueba transcurrieron seis meses y entre éste y la celebración del juicio apenas seis. Si bien lo expuesto por el juez a quo es cierto, la Sala no coincide con esta valoración.
El artículo 6.1 CEDH consagra el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable. Para la Corte de Estrasburgo, el respeto del plazo razonable es un medio para garantizar la eficacia y la credibilidad de la justicia -Caso Hache c/Francia, de 24 de octubre de 1989-. El TEDH ha afirmado claramente que los Estados asumen una obligación positiva de organizar sus sistemas jurisdiccionales de manera que les permitan responder a las exigencias del artículo 6.1 CEDH , en particular a la del desarrollo del proceso en un plazo razonable. Para la Corte, la situación de colapso de las jurisdicciones no puede servir de excusa para exonerar al Estado de su obligación, salvo situaciones muy excepcionales -Caso Muti c/Italia, de 23 de marzo de 1994-.
Atendiendo a la fecha en la que se dicta la presente resolución, han transcurrido cinco años y tres meses desde que ocurrieron los hechos; la instrucción se reactivó dos años después de los hechos, pero no puede repercutirse en el sometido al proceso el retraso en la actuación policial que corresponde al estado desenvolver en términos de eficiencia también temporal. La instrucción sin ser patológica tampoco responde a la celeridad propia de una causa sin complejidad, por lo que entendemos que no se ha respetado el derecho del Sr. Julio a un proceso sin dilaciones indebidas y que ello debe ser remediado en aplicación del art. 66.2º CP con la reconsideración de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, lo que sitúa el nuevo marco penal en pena de prisión de uno a dos años. En la determinación dosimétrica punitiva en concreto, asumiendo la razonada concreción del juez a quo que se traslada a los nuevos umbrales, se impone la pena mínima, de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena ( art. 56.2 CP ).
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 239 y 240 LECr , las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA ESTIMAR parcialmente el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de Julio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona con fecha 9 de diciembre de 2013 , en el Procedimiento Abreviado número 334/2012, y en consecuencia:
PRIMERO.-CONDENAMOS a Julio como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los artículos 237 , 238.1 º y 241 CP con la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con la imposición de un tercio de las costas causadas en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
TERCERO.-Se declaran de oficio las de la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
