Última revisión
01/08/2014
Sentencia Penal Nº 309/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 152/2014 de 08 de Mayo de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 08 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 309/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100313
Núm. Ecli: ES:APV:2014:2162
Núm. Roj: SAP V 2162/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NUM. 152/2014
JUICIO FALTAS NUM. 126/2012
JGDO. INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CARLET (Valencia)
SENTENCIA Nº 309/14
En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil catorce.
La Iltma. Sra. Doña Mª del Carmen Melero Villacañas Lagranja, Magistrada de la Audiencia Provincial
de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio
de faltas, procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Carlet (Valencia) y registrados en el mismo con
el número 126/2012, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 152/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Carlos Antonio , defendido por el Letrado D.
Salvador García Comes y en calidad de apelados Juan Ignacio y Otilia , representados por los Letrados D.
Iván Hernández Montón, Blas , defendido por el Letrado D. Francisco Javier García Barba y Sofía asistida
de la Letrada Dña. Esther Quiles Llopis.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '... El día 17 de marzo de 2012, alrededor de las 1.00 horas, en el bar Las Llucas, de la localidad de Alginet, cuando Juan Ignacio se encontraba junto a su mujer, sus dos hijas y su yerno, Carlos Antonio se acercó a Blas y le agredió. Cuando Blas se encontraba en el suelo, fue agredido con patadas y puñetazos por otras personas sin identificar que acompañaban a Carlos Antonio . Entre ellos, Eduardo , cuando Juan Ignacio cogió el móvil para llamar, le pegó un puñetazo en la cara, golpeando también a Otilia en la cabeza, que cayó al suelo.
Como consecuencia de la agresión, Juan Ignacio sufrió contusión en pómulo izquierdo y pequeña excoriación en ceja derecha, de las que tardo en curar 4 días, ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales. Como consecuencia de la agresión, Otilia sufrió excoriaciones y hematoma en rodilla derecha, dolor en muñecas y nalga derecha, de las que tardó en curara 4 días, ninguno de ellos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la agresión, Blas sufrió excoriaciones en mejillas, pabellón auricular derecho, hombro derecho y glúteo derecho, dolor en mandíbula, muñeca y mano derecha, de los que tardó en curar 11 días, de los cuales un día estuvo impedido para sus ocupaciones habituales'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'CONDENO a Carlos Antonio como autor responsable de una falta de lesiones, prevista en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de un mes y medio con una cuota diaria de 6 euros. CONDENO a Eduardo como autor responsable de dos faltas de lesiones, prevista en el art. 617.1 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de 12 días de localización permanente. CONDENO a Carlos Antonio y Eduardo al abono de la totalidad de las costas causadas. CONDENO a Carlos Antonio a que indemnice a Blas en la cantidad de 360 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas. CONDENO a Eduardo a que indemnice a Juan Ignacio en la cantidad de 120 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas, y a que indemnice a Otilia en la cantidad de 120 euros, en concepto de responsabilidad civil, por las lesiones sufridas. ABSUELVO a Carlos Antonio y Leovigildo de la falta de que venían siendo acusados, con toda clase de pronunciamientos favorables. De acuerdo con el art. 53 del CP , si los condenados no satisficieran, voluntariamente o por la vía de apremio, la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, que en el presente caso podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, en este último caso previa conformidad del penado y en los términos que se fijan legalmente'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Carlos Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia turnó el presente juicio a la Magistrada que ahora resuelve y se remitió a la Secretaria de la Sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna, en primer lugar, la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 126/2012 del Juzgado de Instrucción número 1 de Carlet alegando infracción del art. 131.2 del Código Penal Examinadas las actuaciones nos encontramos con que la denuncia de Juan Ignacio se presenta en fecha 17 de marzo de 2012 , y en ella se indentifican las víctimas de la agresión denunciada, entre las que se encuentra Blas dictándose auto de incoación de Juicio de Faltas el 21 de mayo del mismo año. En dicha denuncia se afirmaba que se desconocían a los autores, pero en el mismo atestado policial y en fecha 17 de marzo de 2012 Carlos Antonio declaró como 'denunciado' (folio 18) junto con Simón , Leovigildo y Eduardo (folio 26). Incoado el Juicio de Faltas en virtud de auto de 21 de mayo de 2012 y emitidos los informes médicos forenses pertinentes en fechas 19 y 21 de junio y 13 de julio de 2012, se señaló la celebración del Juicio Oral para el día 24 de octubre del mismo año, en diligencia judicial de 17 de julio (folio 79), siendo citados tanto el apelante como el otro condenado en la sentencia apelada en concepto de denunciados (folios 85 y 86 y 162 y 174), dictándose finalmente sentencia el 26 de diciembre de 2012 . Hasta esta fecha no han transcurrido entre actuaciones judiciales de transcendencia procesal más de seis meses en ningún caso, por lo que no se ha producido la prescripción de infracción penal alegada.
Sin embargo la tramitación del recurso de apelación fue dilatada en el tiempo así como la notificación de la sentencia a Eduardo , y se observa que desde la providencia de 4 de marzo de 2013 que acuerda dar traslado del recurso de apelación a las demás partes procesales, el último emplazado al respecto fue Blas , cuyo letrado en fecha 18 de abril de 2013 interesó una copia del CD que contenía la grabación del juicio oral celebrado (folio 276) y que le fue puesto a su disposición en diligencia de 22 del mismo mes (folio 277). Desde esta diligencia judicial hasta la dictada el 26 de noviembre de 2013 (referida a la devolución de un exhorto en el mes de enero) transcurrieron más de 7 meses sin que mediara actuación judicial alguna, por lo que procede estimar el recurso de apelación formulado por haber transcurrido el plazo de prescripción legalmente previsto para las faltas en el art. 131.2 del Código Penal . A este respecto la Jurisprudencia sostiene que en tanto la sentencia no sea firme, los plazos de prescripción aplicables son los correspondientes a la prescripción de la infracción y no los de prescripción de la pena si la sentencia condenatoria ya se hubiese pronunciado (véase STS de 29 de diciembre de 1998 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007). En ésta ultima se sostiene que 'la institución de la prescripción, en general -se dice en la sentencia del T.C. 157/1990 de 18 de octubre de 1990 -, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el artículo 9.3 de la C.E ., puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas, desenvolvimiento que, en el ámbito del Derecho Penal, se completa y acentúa en el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas ( artículo 24.2 de la C.E .) y en los principios de orientación a la reeducación y reinserción social que el artículo 22.2 de la C.E . asigna a las penas privativas de libertad (Cfr. sentencias de 11 de junio de 1976 , 28 de junio de 1988 , 18 de junio de 1992 y 20 de septiembre de 1993 )'. Constituye, además, doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta, - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto ( SSTS. de 31 de mayo de 1976 , 27 de junio de 1986 , 14 de diciembre de 1988 y 31 de octubre de 1990 ), y puede concurrir la prescripción de la infracción penal y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza, como es el presente caso ( SSTS de 8 de febrero de 1995 y de 10 de mayo de 2007 núm. 383/2007 ).
El pronunciamiento absolutorio debe extenderse al otro inculpado por aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se establece que, cuando sólo sea recurrente uno de los inculpados, 'la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia'.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio el pago de las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida en Tribunal Unipersonal ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia núm.
218 de 26 de diciembre de 2012 dictada en el Juicio de Faltas número 126/2012 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Carlet (Valencia).
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia a que el presente rollo se refiere y ABSOLVER a Carlos Antonio y a Eduardo como autores de las faltas que se le imputaban.
TERCERO: Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a ambas instancias.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
