Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 270/2015 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 309/2015

Núm. Cendoj: 04013370022015100249


Encabezamiento

SENTENCIA 309

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 2ª

PRESIDENTE

D. Rafael García Laraña

MAGISTRADOS

D. José María Contreras Aparicio

D. Juan José Romero Román

En la ciudad de Almería, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 270/2015, el procedimiento abreviado 495/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería por delito de calumnia.

Es apelante D. Cayetano , representado por el Procurador D. José Luis Soler Meca y defendido por el Letrado D. José Mateos Martínez.

Es parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 22 de diciembre de 2014, el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

'Se declara probado que el acusado D. Cayetano , mayor de edad y sin antecedentes penales, profesor titular de la Universidad de Almería, intervino contra ésta como demandante en el Procedimiento Abreviado 292/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número NUM000 de DIRECCION000 , en el que se dictó sentencia por e Magistrado-Juez sustituto D. Pelayo . En la tramitación de dicha causa, el acusado interpuso un recurso de súplica contra una providencia dictada por aquél, recurso en el que se manifiesta que el Juez dictó sentencia 'con arbitrariedad manifiesta', que 'había prejuzgado ya el caso y dictado una sentencia antes de que se pudiera desarrollar con normalidad el juicio' y que 'seguramente ésta (la crisis) no nos afectaría tanto si jueces como ustedes y otras personas con poder y responsabilidad cumplieran bien con su trabajo, con sometimiento a las leyes y a la Justicia, no saltándose unas y otras a la torera', imputaciones que el acusado ha hecho a D. Pelayo a sabiendas de que éste actuó conforme a los dictados de la Ley y los trámites del procedimiento'.

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cayetano como autor criminalmente responsable de un delito de calumnia previsto y penado en los artículos 205 y 206 último inciso del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 10 meses de multa con una cuota diaria de 12 euros, lo que hace un total de mil seiscientos veinte (3.600) euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Y costas'.

TERCERO.-Frente a la referida sentencia, la representación procesal de D. Cayetano interpuso en tiempo y forma recurso de apelación. El recurso fue admitido a trámite, dándose traslado el preceptivo traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación.

Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 16 de los corrientes.


Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal condena a D. Cayetano como autor de un delito de calumnia, previsto y sancionado en los arts. 205 y 206 último inciso del Código Penal , perseguible de oficio al ser perpetrado contra autoridad por hechos concernientes al ejercicio de su cargo ( art. 215.1 del mismo texto legal ) y, frente a ello, recurre D. Cayetano en base a los motivos que pasamos a analizar.

SEGUNDO.-Se alega en primer lugar indebida aplicación de los arts. 205 y 206 del Código Penal e inaplicación de los arts. 20.1 a ) y d ) y 24 de la Constitución . Se aduce que no concurren los elementos del tipo penal; que las manifestaciones pretendidamente calumniosas han sido extraídas y valoradas fuera de su contexto; que, en concreto, no se está imputando a D. Pelayo la comisión de ningún delito, en particular de prevaricacion, ni existe intención de atentar contra su honor, y que deben prevalecer los derechos a la libertad de expresión e información. Además, intercala en este motivo una pretensión de nulidad porque, a su entender, en lugar de celebrarse el juicio oral debió haberse aceptado como cuestión prejudicial el hecho de que la sentencia dictada en su día por el aludido magistrado en fecha 23 de octubre de 2012, declarando la inadmisibilidad de recurso interpuesto por D. Cayetano , está pendiente a su vez de recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada.

TERCERO.-Comenzando por esto último, como es prácticamente obligado al tratarse de una petición de nulidad, previa por tanto a la consideración del fondo enjuiciado, es obligado el rechazo de la prejudicialidad administrativa que viene aconsiderar concurrente la parte apelante.

1. De entrada, ha indicado reiteradamente la Sala 2ª del Tribunal Supremo que el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , regulador de la prejudicialidad, incluida la planteable por cuestiones competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, debe entenderse tácitamente derogado por el art. 10.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a cuyo tenor ' a los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente', derogación tácita que es expresamente afirmada por el Tribunal Supremo en SS. 13 de julio y 29 de octubre de 2001 y 27 de septiembre de 2002 y, así, indica la primera de las resoluciones citadas: ' La regla contenida en el párrafo 1 del art. 10º de la L.O.P.J .no se encuentra limitada por excepción alguna que se refiera a cuestiones de naturaleza civil, administrativao laboral que se susciten en el orden jurisdiccional penal, por lo que en principio ha de estimarse que esta norma posterior y de superior rango ha derogado tácitamente lo prevenido en el art. 4 de la decimonónica L.E. Criminal . Esta concepción es además congruente con la naturaleza de los tipos delictivos propios del Derecho Penal actual, en el que la ampliación de la tutela penal a un espectro más amplio de bienes jurídicos de esencial relevancia social, impone una configuración de los tipos plagada de elementos normativos extrapenales: delitos ambientales, delitos urbanísticos, delitos societarios, delitos fiscales, delitos de prevaricación u otros contra la administración pública, insolvencias punibles, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, etc. Esta tutela penal frente a los más graves atentados contra los bienes jurídicos reconocidos por el resto del Ordenamiento quedaría vacía de contenido efectivo si en el propio proceso penal no se pudiesen resolver, como regla general, las cuestiones jurídicas de otra naturaleza necesarias para la constatación de la concurrencia del delito objeto de enjuiciamiento. Una interpretación amplia de lo prevenido en el citado art. 4 de la L.E. Criminalimpediría prácticamente el enjuiciamiento autónomo de los referidos tipos delictivos, pues en todos ellos la determinación de la concurrencia de alguno de los elementos integrantes del tipo -y en definitiva la culpabilidad o inocencia del acusado- dependen de la previa valoración, resolución o interpretación de una cuestión jurídica de naturaleza extrapenal'. Dicho criterio es posteriormente reiterado en S. 17 de octubre de 2006.

2. Pero es que, además y en cualquier caso, aquí no es apreciable prejudicialidad alguna fiscalizable ni por la jurisdicción contencioso administrativa ni por la penal. La condena del acusado se fundamenta no en que éste afirme la falta de ajuste a derecho de una resolución judicial contencioso administrativa, conducta ésta que sería no sólo impune, sino además lícita, respetable y ejercitable en el marco de los derechos y libertades públicas que se invocan reconocidos en el art. 20.1 de la Constitución , especialmente la libertad de expresión (apartado a); lo ocurrido es que, según la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal, el acusado imputó calumniosamente al magistrado Pelayo la comisión de un delito de prevaricación en el dictado de la resolución administrativa cuestionada. Ello se sitúa en un plano exorbitante respecto del ámbito y límites del derecho fundamental aludido y, así, la calificación legal del hecho punible no variaría aunque la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, conociendo del recurso de apelación pendiente, lo estimare y revocare la resolución impugnada, siendo palmario que diariamente se pronuncian en los tribunales de apelación y de casación sentencias estimatorias de los recursos devolutivos interpuestos (igual ocurre en los recursos sustanciados ante órganos administrativos frente a resoluciones de los órganos inferiores), sin que ello signifique obviamente que el órgano autor de la resolución recurrida haya prevaricado.

CUARTO.-La calumnia es la imputación de un delito llevada a cabo con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad. El Tribunal Supremo, si bien no conoce con frecuencia de esta figura delictiva por razón de los límites penológicos de la misma, carencia singularmente detectable desde la vigencia del actual Código Penal de 1995, ha venido precisando el contenido de los factores objetivo y subjetivo del tipo; así, indicaba la S. 1 de febrero de 1995, anticipándose a la actual redacción, que ' dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud; la falsedad de la imputación ha de determinarse fundamentalmente con parámetros subjetivos'; que, respecto de lo imputado en sí, debe recaer ' sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor', y, en cuanto al elemento subjetivo del injusto, el animus infamandi, se exige el propósito de atribuir a otro la comisión de un delito tendiendo a su descrédito, ' sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que aflore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otros móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar'.

En el supuesto enjuiciado, el relato fáctico, basado en la prueba documental y, concretamente, en unl recurso de súplica interpuesto por el hoy apelante en un proceeso contencioso administrativo, describe cómo en dicho escrito imputaba al magistrado tener ya dictada la sentencia antes de que se desarrollara el juicio; haberla dictado con arbitrariedad manifiesta y actuar respecto de las leyes y la justicia ' saltándose unas y otras a la torera'; ello, con independencia del contexto en que se venga a situar, supone atribuir al magistrado el dictado de una resolución concreta injusta y arbitraria de modo consciente e intencionado, es decir, la comisión de un delito de prevaricación judicial tipificado en el art. 446 del Código Penal , sin que sea preciso que el autor de la declaración calumniosa especifique dicho nomen iurisy bastando en que, como ha hecho, atribuya al destinatario de la imputación un acto concreto objetivamente catalogable de modo claro en esa figura penal. Es muy posible que su propósito directo y primordial no fuera tanto desacreditar o mermar el honor del magistrado como criticar su actuación y sus resoluciones, pero, como ya hemos indicado y como viene a mantener la jurisprudencia, el ánimo calumnioso consiste en la consciencia de que se está imputando o delito en falso o, al menos, prescindiendo temerariamente de su comprobación o constatación, con independencia de que concurran otros fines y, en fin, ya hemos indicado también que tal conducta no puede ser justificada invocando el derecho a la libertad de expresión, uno de cuyos límites es precisamente la imputación calumniosa tipificada en el art. 205 que aquí se aplica.

QUINTO.-Se alega error en la valoración de la prueba, aduciéndose que el acusado no ha llamado en ningún momento prevaricador al magistrado-juez de lo contencioso administrativo; que no tenía intención de imputarle la comisión de un delito y que, en fin, sería aplicable en su caso el principio in dubio pro reo.

Con ello, el apelante reitera las alegaciones que sirvieron de base al motivo anterior y, por tanto, nos remitimos a lo ya resuelto en el fundamento de derecho 4º para evitar innecesarias reiteraciones, debiendo observarse, finalmente, en cuanto al principio in dubio pro reoque subsidiariamente se invoca, que ni la parte recurrente da contenido a dicha alegación identificando y localizando las dudas razonables que pudieran sustentarla ni tampoco la Sala haya dichas dudas atendibles.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación deducido por la representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada 22 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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