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06/01/2017
Sentencia Penal Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 92/2015 de 30 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 11012370042015100328
Núm. Ecli: ES:APCA:2015:2304
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 309/15
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CÁDIZ
J.R.: 146/15
DIMANANTE DE LAS DP: 22/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 92/15
En la Ciudad de Cádiz, a 30 de septiembre de 2015.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Dña. Gema , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, con fecha 15/04/15, se dictó sentencia en la causa de referencia, que condenó a Gema como autora de un delito de quebrantamiento de condena con la atenuante detrastorno mental a las penas de seis meses de prision e inhabilitacion especial para el ejercicio del dercho de sufragio pasivo y como autora de una falta de vejaciones a las penas de siete días de localización permanente y seis meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de Juan Antonio , o de comunicarse con el por cualquier medio.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'Que la acusada Gema , mayor de edad y con antecedentes penales susceptíbles de cancelación, fue condenada por sentencia firme de 27/02/15 distada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barbate en Juicio de Faltas 268/14 por falta de amenazas entre otras a pena de prohibición de acercarse a menos de 100 metros de la persona, domicilio o lugar de trabajo de su yerno Juan Antonio durante cuatro meses, pena que comenzó a cumplir el 24/03/15 previo requerimiento expreso para ello.
Pese a ello la acusada el día 4/04/15 sobre las 15:00 acudió al domicilio de su yerno, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barbate, llamó con insisitencia al timbre, accedió al patio común del edificio, y llamó reiteradamente a la puerta de la vivienda de aquel, profiriéndole frases como asesino y flojo.
La acusada presenta un trastorno depresivo con ansiedad paranoide que merma sus capacidades de control de impulsos si bien no afecta a la inteligencia.'
Fundamentos
PRIMERO .-Interpone recurso de apelación Gema contra la sentencia que la condenó como autora de un delito de quebrantamiento de condena y de una falta de vejaciones solicitando con carácter principal su absolución.
Respecto del delito de quebrantamiento de condena alega la apelante como primer motivo de apelación 'Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal relativo al quebrantamiento de condena: infracción a lo dispuesto en el artículo 468 CP , en relación a los artículo 976.3 de la LECrim y 270 y 271 de la LOPJ '.
Se argumenta por la apelante que la sentencia dictada en el Juicio de faltas por la que se imponía la adopción de la medida de alejamiento, no había adquirido firmeza ya que no fue notificada a la denunciante María Inés ni a la misma.
Consta en las actuaciones diligencia de notificación de la referida sentencia el 12/03/15 a ' Juan Antonio y en su persona a su esposa María Inés ', sin que se haya alegado ningún defecto en la notificación por la interesada, por lo que dicha notificación es valida. Asímismo ha de tenerse por acreditado que la la sentencia fue notificada en su domicilio a Gema en fecha de 9 de marzo de 2015, conforme al acuse de recibo de correo que obra en autos, ya que la sentencia es de fecha 27 de febrero de 2015 , o sea unos días antes, no consta ni se alega a que otra resolución pueda corresponder, y cuando se le hace el requerimiento no se alega desconocimiento de la sentencia, que seria lo lógico si no se le hubiera notificado. En fecha de 24 de marzo de 2015 se le hace el citado requerimiento para que cumpla la prohibición impuesta, si bien como hace constar la secretaria judicial en la diligencia de requerimiento, se negó a firmar. En tal momento, si Gema consideraba que la sentencia no era firme y que por tanto no podía ejecutarse, debió hacerlo constar.
En consecuencia estamos ante una sentencia firme, habiendo sido requerida la condenada para que cumpliera las prohibiciones impuestas, por lo que tenía pleno conocimiento de la pena de alejamiento a la que fue condenada y de su obligación de acatarla.
SEGUNDO. -Se alega también por la apelante la concurrencia de la eximente del art 20.1 del CP por padecer un trastorno psicótico de tipo delirante,con presencia de psicopatologias graves y trastornos de personalidad paranoides.
Hemos de partir de que es doctrina jurisprudencial constante y reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 23-1-93 , 7-4-94 , y 30-9-96 entre otras).
Asímismo la jurisprudencia del TS ( SSTS 1170/2006, de 24-11 ; 455/2007, de 19-5 258/2007, de 19-7 ; 939/2008, de 26-12 ; 90/2009, de 3-2 ; 983/2009, de 21-9 ; y 914/2009, de 24-9 , entre otras) tiene reiteradamente declarado, en relación a la apreciación de las atenuantes de responsabilidad por afectaciones mentales con reflejo en la capacidad de culpabilidad, que ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el sistema del Código Penal vigente exige no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo). La jurisprudencia anterior al vigente Código ya había declarado que no era suficiente con un diagnóstico clínico, pues era precisa una relación entre la enfermedad y la conducta delictiva, 'ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente para establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo' ( STS núm. 51/2003 , de 20-I ; y STS 251/2004, de 26 -II ).
En cuanto a los trastornos de personalidad, el Tribunal Supremo tiene establecido que, como señala la doctrina psiquiátrica, la manifestación esencial de un trastorno de personalidad -psicopatía, en la terminología tradicional- es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad, subrayándose que en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general ( SSTS 831/2001, de 14-5 ; 1363/2003, de 22-10 ; y 842/2010, de 7-10 ).
Conviene, sin embargo, advertir que los trastornos de la personalidad no han sido considerados en línea de principio por la Jurisprudencia como enfermedades mentales que afecten de modo relevante a la capacidad de culpabilidad del autor del delito. En la STS. 879/2005 de 4.7 , se dice que dentro de la expresión utilizada de 'cualquier anomalía o alteración psíquica' se abarcan no sólo las enfermedades mentales en sentido estricto, como venía entendiendo la jurisprudencia al interpretar el concepto 'enajenación', sino también otras alteraciones o trastornos de la personalidad. Sin embargo, en los casos en que dichos trastornos deban influir en la responsabilidad criminal, se ha aplicado en general la atenuante analógica, reservando la eximente incompleta para cuando el trastorno es de una especial y profunda gravedad o está acompañado de otras anomalías relevantes como el alcoholismo crónico o agudo, la oligofrenia en sus grados iniciales, la histeria, la toxicomanía, etc. ( SSTS 696/2004, de 27-5 ; 540/07, de 20-6 ; 515/09, de 6-5 ; 468/09, de 30-4 ; y 680/2011, de 22-6 ).
En el presente caso el informe del psicólogo forense refleja que existe una anulación de sus capacidades cognitivas de comprensión racional de la realidad y una disminución de sus capacidades volitivas para el control de sus actos (ambas circunscritas a lo relacionado con los hechos y con su matriz delirante, con una repercusión específica sobre el área de su vida afectada por el delirio, pero respetando relativamente otras áreas). Aclarando, respecto a su voluntad, que no se aprecia una imposibilidad de actuación de un modo distinto, pero contemplando su dificultad por una fuerza significativa de empuje a la repetición de sus actos determinada por el dominio de su percepción distorsionada de la realidad.
No obstante el informe es de fecha 5 de marzo del 2012 y en el mismo también se recomienda como medida terapéutica (además de como medida de seguridad, en su caso), la derivación a la Unidad de Salud Mental correspondiente, para su revisión diagnóstica en función del estado actual y de los datos evidenciados en el presente estudio, orientada a las siguientes finalidades: la determinación acerca de la necesidad de tratamientos psicofarmacológico, adicional al ya prescrito anteriormente, la aplicación de tratamiento psicológico adicional al tratamiento psiquiátrico; y la continuación del seguimiento del caso, con la evaluación periódica de su evolución, habiendo acaecido los hechos el 4 de abril de 2015, osea más de tres años después, desconciendose si se siguieron dichas recomendaciones y en suma la concreta situación en el momento de los hechos, constando un informe clínico del Servicio de psiquiatría del AH Puerto Real de fecha 10-4-15 en el que se le aprecia ansiedad paranoide, sin que del mismo se desprenda la carencia de facultades intelectivas o volitivas, por lo que no se aprecia la eximente interesada.
TERCERO.- Se invoca al amparo del art 14 del CP error de prohibición.
Señala la STS 601/2005 de 10.5 , que el error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuricidad y como recuerdan las SSTS 17/2003 de 15.1 , 755/2003 de 28.5 y 861/2004 de 28.6 , la doctrina y la ley distinguen entre los errores directos de prohibición, es decir, los que recaen sobre la existencia de la norma prohibitiva o imperativa, y los errores indirectos de prohibición que se refieren a la existencia en la ley de la autorización para la ejecución de una acción típica (causa de justificación) o a los presupuestos de hecho o normativos de una causa de justificación. En este sentido la STS 457/2003 de 14.11 , declara que el error de prohibición, consiste en la creencia de obrar lícitamente si el error se apoya y fundamenta en la verdadera significación antijurídica de la conducta. Esta creencia en la licitud de la actuación del agente puede venir determinada por el error de la norma prohibitiva, denominado error de prohibición directo, como sobre el error acerca de una causa de justificación, llamado error de prohibición indirecto, produciendo ambos la exención o exclusión de la responsabilidad criminal, cuando sea invencible. En los casos de error vencible se impone la inferior en uno o dos grados, según el art. 14.3 del Código Penal (EDL 1995/16398).
También la jurisprudencia, después de destacar la dificultad de determinar la existencia de error, por pertenecer al arcano íntimo de la conciencia de cada individuo, sin que baste su mera alegación, sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible ( STS de 20.2.98 , 22.3.2001 , 27.2.2003 ),
En el presente caso el error se fundamenta en un trastorno psicótico: psicosis paranoica calificado de grave y anterior conformidad en un proceso judicial que le ha llevado a creer que las resoluciones judiciales solo tiene validez si las firma, por lo que se negó a firmar el requerimiento.
Ciertamente la apelante en fase de instrucción declaró que se niega a firmar el requerimiento porque, en el Juzgado nº 2 de Barbate, con anterioridad, firmó una sentencia de conformidad sin su conformidad, no comprendiendo lo que sucedía y que ella piensa que ,como no firma el requerimiento, no tiene vigor éste.
Hemos de remitirnos a lo expuesto en el fundamento de derecho anterior, sin que las solas declaraciones en instrucción de la misma acrediten el error invocado ya sea vencible o invencible.
CUARTO.-Invoca tambien la apelante'Inexistencia del elemento objetivo del tipo penal. Ausencia del elemento doloso, Infracción del art 468 del CP .',manteniendo que el quebrantamiento es un tipo doloso y que no ha tenido voluntad de acercarse a Juan Antonio sino a sus nietos y por su enfermedad mental e ideas delirantes que le llevan a creer que su hija y nietos estan sufriendo un daño.
Nos remitimos a lo expuesto en el fundamento segundo respecto a la falta de acreditacion de la anulacion de capacidades intelectivas o volitivas en el momento de los hechos .
Asi mismo de las citadas alegaciones no se excluye la existencia de dolo eventual y que por tanto la conducta sea dolosa. En este sentido la STS de 24.04.01 mantuvo., 'en la medida que contiene los dos elementos intelectivo y volitivo que lo vertebran, bien que el volitivo, no lo sea de modo directo, sino que pudo ser eventual interpretado según las teorías de la probabilidad, del asentimiento o del consentimiento - SSTS de 20 de febrero (, 19 de mayo y 20 de septiembre, todas de 1993 , y 4 de mayo de 1994 , entre otras-, o más recientemente de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva - STS 187/98 de 11 de febrero -, según la cual, será condición de la adecuación del comportamiento al tipo penal, que el autor haya ejecutado la acción generadora de un peligro jurídicamente desaprobado, en consecuencia obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo penal que lo vertebran en su naturaleza de doloso. Desde este presupuesto, quien actúa no obstante tal conocimiento está ratificando con su decisión la producción del resultado, ya sea este directamente y explícitamente querido -dolo directo-, ya le resulte indiferente que ocurra, pues tal indiferencia no es sino una implícita aceptación de que ocurra, aceptación que se patentiza en la continuación de la acción generadora de la puesta en peligro para bienes jurídicos protegidos'.
El quebrantamiento de condena ,ademas, no requiere un ánimo específico de sustraerse de forma 'definitiva o absoluta' a la pena impuesta. Basta acreditar que el acusado incumple, con conocimiento y voluntad, la pena impuesta, y este incumplimiento se produce de forma instantánea en el momento en que se produce la aproximación a la víctima. La persecución de una finalidad íntima distinta -como la alegada en este caso de ver a sus nietos - no tiene la virtualidad de erigirse en causa de exclusión del dolo. El tipo de injusto no ha incorporado un ánimo tendencial específico, lo cual, en este tipo de sanciones, supondría relegar el tipo subjetivo a los casos en que el autor ha pretendido pura y simplemente desobedecer una sanción judicial, ignorando los fines pretendidos con la pena instituida por el legislador, y conduciendo a la misma a la irrelevancia, pues es inherente a la conducta del autor la concurrencia de un móvil personal diferente de la lesión concreta al funcionamiento del sistema punitivo, que se produce normalmente como consecuencia necesaria de su acción. En definitiva, el móvil no excluye el dolo, ni por tanto la antijuricidad ni la culpabilidad, fuera de los supuestos en que dicho móvil, por sí mismo, y con las debidas acreditaciones, pueda fundar una causa de exclusión o atenuación de la antijuricidad o la culpabilidad,lo que en el presente caso no acontece.
Por todo lo expuesto se desestima el recurso .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Gema contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cádiz, de fecha 15/04/15 , confirmando íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
