Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 281/2015 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100149
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005335
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 281/2015
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 630/2009
Apelante: D./Dña. Enrique
Procurador D./Dña. MARIA YOLANDA ORTIZ ALFONSO
Apelado: ONLECAR S.L.
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 309/15
ILMOS. SRES MAGISTRADOS:
Dª.. CARMEN COMPAIRED PLO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Dº. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO
En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil quince.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 630/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid y seguido por un delito de apropiación indebida. Han sido partes en esta alzada: como apelante, Doña Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales en nombre representación de Enrique , asistido por la Letrada Doña Yolanda Ortiz Alfonso y como apelado, el Ministerio Fiscal y la Procuradora Doña Valentina López Valero en nombre representación de la mercantil ONLECAR S.L. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.
Antecedentes
PRIMEROPor el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia, 29 noviembre 2013 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO.- El acusado Dº Enrique , en las fechas a las que se hará mención, se dedicaba profesionalmente a la compra- venta de vehículos girando en el trafico con el nombre comercial Navacerrada Motor, entidad que no consta se hubiera constituido como sociedad con personalidad jurídica propia.
El 29 de julio de 2004, en tal concepto, el Sr. Enrique recibió el vehículo matrícula G-....-GX que le entregó su propietario Dº. Mateo , con el encargo de venderlo y aplicar el precio a la amortización del préstamo concertado por el propio Sr. Mateo con el Banco de Santander para la previa adquisición del turismo.
El 17 de septiembre de 2004, el acusado, en cumplimiento del encargo recibido, vendió el vehículo a Dº. Rodolfo por 5.600 euros.
El 1 de octubre de 2004 el acusado, con el precio recibido, abonó al Banco de Santander la suma de 1.124,57 euros, correspondiente a las amortizaciones del préstamo vencidas en la referida fecha.
El acusado, con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, hizo suya la cantidad restante, de 4475,43 euros, que no aplicó al fin pactado y que incorporó a su propio patrimonio.
El acusado ha sido condenado por sentencia dictada por este mismo Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, firme el 10 de enero de 2003, como autor de un delito de apropiación indebida, a la pena de seis meses de prisión, que no consta cuando dejó extinguida.
SEGUNDO.- El 10 de marzo de 2005, el acusado recibió de la mercantil ONLECAR, S.L. un cuadriciclo con numero de chasis NUM000 con el encargo de venderlo por un precio superior a 10.672 euros, suma que debería abonarse a ONLECAR, S.L, percibiendo el acusado en concepto de comisión la diferencia entre dicha suma y el precio de venta. ONLECAR, S.L, retuvo la documentación del vehículo, con el compromiso de entregarla cuando se celebrara la venta, previa recepción por transferencia de la suma referida.
El 7 de abril de 2005 el acusado vendió el vehículo a Dº. Carlos Ramón por importe de 12.000 euros. Para perfeccionar la compraventa, sin abonar a ONLECAR, S.L cantidad alguna, hizo llegar a la referida entidad un documento que aparentaba ser el resguardo de una transferencia realizada por el importe debido, sin que dicha transferencia se hubiere efectivamente realizado. De esta forma ONLECAR, S.L en la errónea creencia de que el dinero le había sido transferido, entregó al acusado la documentación del vehículo, con la que éste pudo venderlo y recibir el precio, que incorporó a su propio patrimonio, sin entregar a ONLECAR S.L cantidad alguna'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno al acusado Dº Enrique en concepto de autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA y de un delito de ESTAFA, precedentemente definidos, concurriendo respecto de la primera infracción la circunstancia agravante de REINCIDENCIA y respecto de ambas la circunstancia atenuante de DILACIONES INDEBIDAS, a las penas respectivamente de UN AÑO DE PRISION y SIETE MESES DE PRISON, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a indemnizar a Dº Mateo con la suma de 4.475,43 euros y a ONLECAR, S.L con la cantidad de 10.672 euros y al pago de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales en nombre representación de Enrique , asistido por la Letrada Doña Yolanda Ortiz Alfonso, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal, a través de escrito de fecha 1 de diciembre de 2014, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
La Procuradora Doña Valentina López Valero en nombre representación de la mercantil ONLECAR S.L., a través de escrito, de fecha 11 diciembre 2014, impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, dando por reproducido sus alegaciones, toda vez que la parte se encuentra plenamente conforme con la sentencia dictada.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 febrero 2015, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día 7 abril 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Como primera cuestión hemos de destacar que no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explican de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción conforme se expondrá. Ahora bien, dado el extenso recurso interpuesto se procede a dar respuesta a los distintos argumentos expuestos por la parte de forma separada:
1. -Respecto del delito de apropiación indebida alega la parte:
Primero- Ofrece la parte nuevamente su versión sobre los hechos y considera no concurren los requisitos que exige el artículo 252 del Código Penal para dictar sentencia condenatoria. Al considerar ' se produce error en la tipicidad, reseñando que la recepción del bien, y su venta, a través de su concesionario no supone un caso típico puesto que se omite en la Sentencia algo tan importante como que por el mismo importe del vehículo mi mandante recibe una deuda, dado que el bien que se recibe no está liberado, no es un valor líquido, es un bien mueble y una deuda por igual valor, no hay defraudación por importe superior a €400'.
Segundo-Error en la apreciación de la prueba. ' El juez entiende acreditada la apropiación indebida objeto de acusación en función del documento de cesión del vehículo para su venta a terceros y la perfección de esta venta, concluyendo que como no se ha acreditado por nuestra parte, (trasmitiéndonos la carga de la prueba, con vulneración de la pacífica doctrina jurisprudencial recogida) no se ha cumplido el fin pactado (cancelación del préstamo) y dando por hecho que incorporó ese dinero, restando a su propio patrimonio, olvidando algo tan sencillo, y omitiendo en su razonamiento por el cual lleva a esta errónea conclusión, que si la financiera no ha reclamado nunca; que si el vehículo se pudo vender y se liberó la reserva de dominio; el es obvio que sólo se pudo hacer desde la aplicación, más pronto o más tarde que hizo mi mandante'.
Además considera la parte no existe perjuicio para el denunciante, al no haber pagado ni acreditado el pago de los recibos del préstamo concedido para la adquisición del vehículo recibido por el concesionario para su posterior venta a un tercero. Al no presentar en el plenario ni un solo recibo de que hubiera pagado, no ya la totalidad o una parte del préstamo, no presentando absolutamente nada y pese a ello es condenado y además se le impone la obligación de indemnizar a quien no acredita nada, ni siquiera haber tenido perjuicio, como elemento fundamental o característico del tipo delictivo.
Afirma la parte haber presentado algunos de los recibos que se pagó, razón por la cual el Juzgador, resta el importe de los mismos respecto de la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal a favor del denunciante Don Mateo . ' Podríamos considerar que mi mandante no actuó con la diligencia debida guardándose el resto de recibos, pero es lo cierto que la carga de la prueba corresponde a la acusación no al acusado, existiendo por otra parte, como hemos referido elementos periféricos que nos hacen acudir a este recurso, atendiendo a la incorrecta aplicación e interpretación probatoria que hace el Juzgador, sin considerar en Sentencia algo tan sencillo como que si el vehículo estaba liberado para su posterior venta, alguien, que no fue el denunciante no había pagado'.
'El error ya de por sí grave, es aún mayor cuando, incluso reconocido por el propio denunciante, él no haber pagado ni un solo euro por el vehículo, se establece una indemnización a su favor, lo que determinaría de no subsanarse el error por la sentencia que se dicte por la Sala un enriquecimiento injusto a favor del denunciante.'
· El motivo no puede prosperar
La Sentencia es contundente a la hora de establecer fechas relativas a cómo el 29 julio 2004, el acusado recibió el vehículo matrícula G-....-GX que le entregó su propietario Mateo , para venderlo y aplicar el precio a la amortización del préstamo concertado por el propio Señor Mateo con el Banco de Santander (préstamo número NUM001 ) para la previa adquisición del turismo (folio 10 de la causa, donde se documentó el contrato invocado, además reconocido por el acusado).
Tras vender el vehículo el 17 septiembre 2004 el acusado a Rodolfo por €5600, según tiene reconocido el propio comprador, Señor Rodolfo , únicamente abonó al Banco de Santander la suma de 1.124,57 euros. Por lo tanto, el acusado con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento, hizo suya la cantidad restante de €4475,43, cuando tenía la obligación de destinar el dinero al fin pactado. El haber ingresado en prisión, no permite eludir la obligación contraída, máxime , conforme razona la Sentencia cuando el ingreso en prisión , conforme a la documental aportada, se produjo, el 21 abril al 17 octubre 2005 y el dinero se recibió en septiembre de 2004. Por lo que el acusado hizo en una aplicación parcial al fin convenido.
Consta en actuaciones (f. 51) como el Banco de Santander, en virtud del préstamo anteriormente citado reclamó a Don Mateo , la cantidad de 11.683,60 euros. Por lo tanto, resulta acreditado el perjuicio para el perjudicado Señor Mateo , al no poseer el vehículo y tener que abonar el préstamo que, conforme se señala el contrato concertado entre partes f. 10, el acusado tenía obligación de liquidar una vez efectuada la venta. No obstante, la cantidad consignada como pago de responsabilidad civil muy por debajo de la interesada por el Ministerio Fiscal, fue determinada en Sentencia en base única y exclusivamente al apoderamiento por incorporación a su patrimonio de la suma consignada por el comprador del vehículo tras restar la cantidad abonada por el préstamo.
En el delito de apropiación indebida el enriquecimiento no es elemento del delito, dado que el delito sólo requiere el perjuicio del sujeto pasivo resultando indiferente, desde el punto de vista de la materia de prohibición, si el sujeto activo se ha enriquecido o ha enriquecido a otro ( STS 488/2004 de 23 abril ).
Téngase en cuenta, que en el delito de apropiación indebida tipificado en el artículo 252 del CP , caben, dado el carácter abierto de la fórmula, aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver ( STS 776/2002, de 30 abril ; 19/2006 de 19 enero etc. (números apertus).
El acusado deja entrever que, en algún momento fue liquidado el préstamo al poderse vender el vehículo sin reserva de dominio. Sin embargo, la afirmación del acusado de que el dinero recibido lo fue a efectos de la liquidación del préstamo, le corresponde probarlo. Si el acusado pretende una previa liquidación de cuentas, ha de indicar la existencia de los pagos, no bastando con meras referencias genéricas o inconcretas ( STS 903/99 ).
Por las razones expuestas los motivos invocados no pueden prosperar. Al ser conforme a derecho la sentencia dictada.
2. -Respecto del delito de estafa:
Primero.- Considera el recurrente vulnerada la doctrina jurisprudencial consistente en que ' en caso de relaciones comerciales entre las partes, se debe huir, ante el principio de intervención mínima del derecho penal, de la imputación de hechos delictivos, y de la legislación penal, acudiendo a la legislación civil al existir sólo operaciones entre empresas, relaciones comerciales, con pagos e impagos, debido a causa mayor, pero en cualquier caso se trata de una cuestión meramente civil no penal (...) las relaciones comerciales entre las partes no se han cuestionado, existiendo un entramado de relaciones comerciales entre dos concesionarios, donde se dejan mutuamente vehículos'.
Afirma la parte que ' el concesionario Onlecar tenía un vehículo y de superior valor por lo cual, ante una situación similar a la que había acontecido en ocasiones previas, y con un vehículo en su poder de superior valor no tuvo empero alguno en remitir la documentación para la venta del vehículo que dicho concesionario en depósito a su vez por el titular, no siendo Onlecar, propietario del cuadriciclo , sino mero depositario y comisionista'.Además señala que el hecho de haber interpuesto la denuncia dos meses después de producidos los hechos, no parece una actuación muy propia de quien se siente estafado'.Alegando que ' Onlecar presentó la denuncia cuando había vendido el Citröen Xantia que le había entregado y ya se había lucrado no pudiendo reclamar el acusado nada'.
Segundo- Vulneración del artículo 14 de la Constitución española , dado que la posesión de las cosas muebles y desde luego cosa mueble es el automóvil de autos, equivale a título, afirmando que ' la valoración que se hace en la sentencia del concepto de propietario del vehículo, según si eres el denunciante o eres el sujeto de la presunción de culpabilidad, al considerar que el cuadriciclo en depósito que tenía Navacerrada Motor era propiedad de Onclear, cuando el propietario era Chatenet mientras que el vehículo Citröen Xantía que tenía Onlecar y que había dejado Navacerrada Motor aquél concesionario para su venta, para el juzgador en la sentencia, con la simple manifestación del representante de Onlecar, no lo considera propiedad de Navacerrada motor, ni mi mandante eran propietarios del vehículo y que por tanto lo podía vender, sin dar cuenta mi mandante como cedente del mismo'.
Tercero. -Error en la apreciación de la prueba. Atipicidad.
Afirma la parte que en el delito de estafa imputado, no existe el engaño característico de la misma, ' al estar acreditado que Navacerrada Motor remitió una orden de transferencia con fecha anterior a que el concesionario -depositario Onlecar pusiera a disposición de aquél el vehículo, por tanto no se da el tipo objetivo del engaño puesto que la obligación se contrajo con normalidad y sin usar treta o argucia encaminada a mover la voluntad de Onclear'.Afirmando la parte que si bien no se pago la transferencia fue debido al embargo que sufrió la cuenta de Navacerrada Motor .
'(...) Que actos posteriores a los hechos no se corresponden con la tesis incriminatoria al haber remitido el acusado cuando salió de prisión, una comunicación a Onlecar cuyo representante calló ante el Juez de haber recibido un requerimiento fehaciente para que saldaran las cuentas entre ambas entidades'.
Afirma el recurrente existen cambios en la declaración del testigo víctima y se pregunta donde se encuentra el Citröen Xantía de su propiedad, entendiendo se ha producido un enriquecimiento injusto, a través de la vía penal, que entiende debe ser corregido y nuevamente señala las múltiples relaciones entre ambos concesionarios.
· Sin embargo y tras el examen de la Sentencia dictada se observa como la misma señala claramente los requisitos del delito de estafa:
a) un engaño idóneo o bastante por parte del sujeto activo del delito para producir un error esencial en otro, el sujeto pasivo.
b) la acción engañosa debe preceder o concurrir al momento del otorgamiento del negocio jurídico, contrato o acto en virtud del cual se produce el acto de disposición en perjuicio propio ajeno, siendo yo consecuencia del nexo causal entre el error consecuencia del engaño y el perjuicio subsiguiente..
c) a consecuencia de ello el sujeto pasivo realizó un acto de disposición patrimonial, es decir necesariamente despliega una suerte de cooperación, que debe ser entendida en sentido amplio, bastando que el resultado esté constituido por una injusta disminución del acervo patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero un tercero.
d) el tipo subjetivo conlleva la existencia del dolo defraudatorio y el ánimo de lucro.
Este último requisito puesto en tela de juicio por la parte se deduce primero del concepto mismo. El tipo subjetivo del delito de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudador o consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición.
La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, se tiene a través de una inferencia que, basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conlleva naturalmente a esa conclusión ( STS 527/2004 26 abril ).
Esta requisito, como elemento subjetivo del injusto dolo en el sujeto activo de la acción, según la jurisprudencia y la doctrina aparece integrado por elemento 'intelectivo' de 'conocer que se está engañando y perjudicando otro' y el 'volítivo' de obtener una ventaja o provecho, es decir, la propia norma al definir el tipo delictivo exige expresamente el 'ánimo de lucro' obtención de un provecho económico como contrapartida el perjuicio ( STS 1232/2002, de 2 julio ).
No debe confundirse el móvil con el dolo. No se ha de equiparar el móvil que guió al acusado con el dolo propio del delito de estafa, porque es irrelevante cual fuese la finalidad última de la operación para el acusado. Existe dolo porque tiene conocimiento y voluntad de generar un artificio mediante el cual podría y de hecho tuvo, obtener un desplazamiento patrimonial que de otra forma nos hubiera producido ( STS 828/2006, de 21 julio ).
La sentencia recoge con toda claridad como el acusado recibió un vehículo por parte de Onlecar,S.L para promover su venta; y cómo obtuvo la autorización y los medios para perfeccionar su transmisión, simulando mediante la confección de un documento, en concreto, que había previamente transferido a la referida entidad Onlecar,S.L, el precio convenido, logrando así trasmitir el vehículo y obtener el precio que no abonó a Onlecar,S.L ni en todo ni en parte. Razona la Sentencia que existe estafa y apropiación indebida en el engaño urdido; y señala como prueba, del argumento expuesto, el documento que obra al folio 17 de la causa, el que aparentaba ser el justificante de la transferencia bancaria por el precio del vehículo, que en realidad no se realizó.
El testigo Higinio representante de Onlecar,S.L explicó la mecánica de la operación y la entrega del vehículo y cómo retuvieron la documentación hasta la entrega del precio, haciéndola llegar al acusado al recibir el resguardo que obra al folio 17 y 95, en la creencia de que el dinero correspondiente al precio del vehículo les había sido transferido. Declaró igualmente que no se pago cantidad alguna.
Carlos Ramón dijo haber comprado el vehículo por €12.000. Existe pues una relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial, es decir, que sin el engaño no se hubiera producido la disposición patrimonial, concretamente no se hubiera entregado la documentación del vehículo para que el acusado procediera a su venta y, en consecuencia se lucrara con la misma, habiendo pagado el comprador, conforme se ha expuesto €12.000 por la adquisición del cuadriciclo.
La alegación vertida por la defensa respecta al vehículo Citröen nuevamente invocada en esta segunda instancia, no resultó convincente el juzgador de instancia, al no estar documentada la compensación invocada, no pudiendo admitirse como sostiene la defensa, que fuese propietario del vehículo Citröen entregado a Higinio por el acusado para su venta, sino de la entidad mercantil VIMOCAR 2000, S.L y que fue comprado por la entidad mercantil Onlecar,S.L a su verdadero titular., Dado que su posesión no era título de dueño sino de comisionista, figurando conforme señala la sentencia, la presunción derivada de la titularidad publicada en los archivos de la DGT con el correspondiente soporte documental. La citada inscripción frente a terceros señala quien es el verdadero titular del vehículo, con el que Onlecar,S.L llegó a un acuerdo para su venta.
No obstante, de ser cierta la manifestación invocada por la defensa, pudo ser traído al acto del juicio oral al representante de la entidad mercantil VIMOCAR 2000, S.L a fin de que declarara sobre tal extremo.
Igualmente destaca la Sentencia y la Acusación Particular quien impugna el recurso cómo el propio acusado en la declaración que prestó en el plenario cuando se refiere al citado vehículo habla del mismo como 'de otro cliente'.
Por las razones expuestas los motivos invocados no pueden prosperar.
Por todo ello y no existiendo razones para considerar inmotivada, arbitraria o caprichosa la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba por el Juez de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Doña Yolanda Ortiz Alfonso, Procuradora de los Tribunales en nombre representación de Enrique , asistido por la Letrada Doña Yolanda Ortiz Alfonso, con impugnación del Ministerio Fiscal y de la Procuradora Doña Valentina López Valero en nombre representación de la mercantil ONLECAR S.L, contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid, con fecha 29 noviembre 2013 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOSno haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMAla resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
