Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 309/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 4558/2015 de 09 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LLEDO GONZALEZ, CARLOS LUIS
Nº de sentencia: 309/2015
Núm. Cendoj: 41091370042015100223
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:1397
Núm. Roj: SAP SE 1397/2015
Encabezamiento
ROLLO Nº 4558/15
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 9/15
SENTENCIA NUM. 309/15
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ
En SEVILLA a 9 de junio de dos mil quince.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. CARLOS L. LLEDÓ GONZÁLEZ, Magistrado de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo
de Apelación de Juicio de Faltas nº 4558/15, dimanante del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla
como Juicio de Faltas Inmediato 9/15, de acuerdo con los siguientes
Antecedentes
PRIMERO .- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 11.04.15 en cuyo fallo se dice: ' FALLO Que debo condenar y condeno a Mauricio , como autor criminalmente responsable de una falta continuada de injurias leves a la pena de 6 días de localización permanente, además del pago de las costas procesales. Asimismo, se impone la pena de prohibición de aproximarse a la denunciante a una distancia no inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio (informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual), por un plazo de seis meses'.
En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' HECHOS PROBADOS La denunciante, Isidora , ha mantenido una relación de afectividad, cesada en noviembre de 2013, con el denunciado, Mauricio , mayor de edad y sin antecedentes penales.
Que la perjudicada ha venido recibiendo diversas llamadas a su teléfono móvil procedente de su ex pareja desde finales del mes de marzo, así como diversos mensajes de whatsaap, constando en Autos los incorporados en fecha cuatro y cinco de abril de 2015, donde le dirige, entre otras, las siguientes expresiones: 'infeliz, tiesa, amargada, hija de puta, mala, me das asco cabrona,..''.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por D. Mauricio , basado en los motivos que constan en su escrito. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, con el resultado que consta en autos.
TERCERO .- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y al ponente señalado, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN en lo sustancial los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.
Fundamentos
PRIMERO .- Como primer motivo de recurso y bajo la rúbrica de un error en la apreciación de la prueba, el acusado -que no niega la realidad y contenido de los mensajes- viene a alegar que los mismos son respuesta a otros de tenor similar enviados por la denunciante.
Es decir, se invoca una suerte de 'ánimus retorquendi' por el que su conducta sería la devolución de vejaciones previas recibidas; dicho ánimus ha sido muy controvertido, pues supondría la anulación de una infracción por la consumación de otra, lo que sería tanto como compensar las injurias o vejaciones; por ello dicha circunstancia es, en principio, inadmisible, y sólo podría contemplarse en casos excepcionales de riesgo actual e inminente en los que por hallarse en colisión intereses o deberes legítimos, constituye aquél 'contraataque' el único recurso para salvaguardar y proteger el bien jurídico comprometido; y aún en esos casos, la conclusión más unánime de la doctrina jurisprudencial proclama que, cuando fuere admisible, su influencia en la acción penal únicamente podría originar efectos atenuatorios y no exculpatorios ( SSTS, Sala 2ª, de 27 Sep. 1.978 , 23 Dic. 1.989 , 10 Abr. 1.990 y de 12 Feb. 1.991 , entre otras) en tanto en cuanto que si bien deberían conceptuarse como injuriosas determinadas expresiones, hablando en hipótesis, no se penarían éstas en la misma medida que si se tratare de injurias hechas sin razón ni motivo alguno, pues es lógico que la persona que resulte ofendida por un delito de injurias por haber dado lugar a ellas mediante actos censurables aunque no punibles, no deba gozar de la misma protección del Derecho que quienes se comportan con exquisita corrección y, sin embargo, son injuriados sin causa que lo justifique. Así pues, aun en el hipotético caso de admitir ese 'animus retorquendi ' en la conducta del apelante, nunca podría llegarse a su absolución, limitándose sus efectos a una simple atenuación o reducción de la pena a imponer (dentro de la discrecionalidad legal en las faltas).
Pero es que, en cualquier caso, y prescindiendo ahora de si tales condicionantes atenuatorios podrían desplegar su eficacia en el presente, es evidente, lógico y previo que la viabilidad de esa intención enervante del dolo intencional requiere que resulte probada la vejación supuestamente padecida y que ésta sea en calidad y cantidad semejante a la que se profiere por la retorsión; y nada de ello fue tenido por probado por el Magistrado a quo, ni tampoco el apelante llega a mencionar siquiera cual fuere el contenido de esos supuestos mensajes previos, que obviamente no acredita de ningún modo, por lo que difícilmente puede apreciarse el referido animus retorquendi y no cabe sino desestimar este primer motivo de recurso.
SEGUNDO .- Se habla en segundo lugar de una supuesta falta de proporcionalidad en la pena impuesta, bajo cuyo enunciado se cuestiona incluso la pena accesoria de alejamiento y prohibición de comunicar o, subsidiariamente, se demanda su reducción temporal.
El artículo 638 del Código Penal dispone que 'en la aplicación de las penas de este Libro procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código '; hablamos de mensajes muy repetidos (se comenta por sí sola la expresión del recurso de que ' simplemente son 21 mensajes que se suceden en tres días ', lo que integra un verdadero y recalcitrante acoso), con un contenido especialmente vejatorio no exento de tintes amenazantes (por mas que no puedan reputarse típicos como delito), por lo que no sólo se antoja absolutamente proporcionada la pena de seis días de localización permanente (extensión media de la posible) sino que la situación describe un riesgo objetivo para la denunciante atendido el escaso control de sus impulsos por el acusado y sus desmedidas reacciones frente a quien fuera su pareja, sacrificando su seguridad y serenidad de ánimo, todo lo cual hace absolutamente necesario proveer de algún modo a su seguridad y tranquilidad, lo que sólo puede lograrse mediante la pena accesoria impropia que impuso la sentencia de instancia y en su máxima extensión de seis meses, medida que se revela por tanto como imprescindible y proporcionada, lo que lleva sin más a desestimar este segundo motivo del recurso y, con ello, de la totalidad de éste.
TERCERO .- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia dictada el 11.04.15 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Sevilla en Juicio de Faltas Inmediato 9/15, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el de revisión, cuando proceda, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

