Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 32/2016 de 02 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GAYARRE ANDRES, MARIA EUGENIA

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 03014370012016100272

Núm. Ecli: ES:APA:2016:1642


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03014-37-1-2016-0002911

Procedimiento:APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000032/2016- -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 000593/2013

Del JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7)

Apelante Plácido

Abogado AITOR ESTEBAN GALLASTEGUI

Procurador INMACULADA MAS I CABRERA

Apelado/sMINISTERIO FISCAL (E.M García Calleja)

FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA

Abogado

Procurador ENRIQUE GREGORI FERRANDO

SENTENCIA Nº 309/16

En la ciudad de Alicante, a Dos de junio de 2016.

EL/LA ILTMO./A. SR./A. D./Dª Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES, Magistrado/a de laSección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presenterecurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia de fecha dictada por elJUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7) en el Juicio de Faltas - 000593/2013, por habiendo actuado como parte apelante Plácido , representado por el Procurador Sr./a. MAS I CABRERA, INMACULADA y dirigido por el Letrado Sr./a. ESTEBAN GALLASTEGUI, AITOR, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (E.M García Calleja), y FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA representado por el Procurador Sr./a. ENRIQUE GREGORI FERRANDO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: El día 17 de enero de 2009, en la estación de Denia, Plácido en compañía de otras personas no identificadas aprovechando la escasa concurrencia de viandantes y pasajeros por ese lugar, decidieron emplear aerosoles convencionales para pintar un vagón propiedad de Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana que estaba detenido en la vía, firmando como Pirata y Capazorras , causando desperfectos cuyo importe ha sido tasado en 890 €..

Segundo.-ElFALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Plácido como autor de una flt de deslucimiento de bienes muebles que se le imputó en un principio, a la pena de 6 dias de localización permanente y a que indemnice a Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana en 890 €, declarando las costas de oficio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por la representación procesal de Plácido se interpuso recurso, que fue admitido a trámite elevándose las actuaciones a esta Audiencia donde se formó el Rollo Nº 000032/2016 de esta Sección, tras haber dado traslado del mismo a las otras partes.

Cuarto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre la sentencia dictada por el juzgado de instrucción núm. 3 de Denia de fecha 11 de febrero de 2016 por la que se condena al recurrente como autor de una falta de deslucimiento de bienes muebles y a que indemnice a Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana en 890 euros .

Se ha de comenzar el recurso exponiendo que la reforma del CP por LO 1/2015 , de 30 de marzo , elimina las faltas y en su mayoría estas pasan a constituir delito leve si bien y con relación a los grafitis ( deslucimiento de bienes muebles o inmuebles ) no se ha creado un delito específico para ello habiendo desaparecido del Código Penal y reconduciéndose estas conductas hacía una un delito de daños , o acudir a un procedimiento civil y en supuestos de bienes de dominio público a la sanción administrativa .

De los diferentes motivos por los que se recurre la sentencia , este órgano de apelación ha de pronunciarse en primer lugar sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.6 del Código Penal , toda vez que al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ).

Las estimación de la causa invocada se fundamenta en los siguientes armentos y no en los alegados por el recurrente .

Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece que la prescripción de la infracción penal, como causa de extinción de la responsabilidad criminal es una institución del derecho público, cuestión de orden público, apreciable de oficio y de carácter sustantivo o material y no procesal, como lo evidencia el hecho de estar regulada en el Código Penal y no en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y que opera por la sola concurrencia de un determinado lapso de tiempo y la inactividad persecutoria traducida en una total inactividad procesal. Cuando ambos presupuestos concurren, desaparece el derecho mismo del Estado a castigar, se extingue el 'ius puniendi', y no puede el Juez ni Tribunal alguno dictar una sentencia condenatoria sin violar gravemente el principio de legalidad, pues la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción. Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social.

Así , la institución de la prescripción constituye una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal ( artículo 130.6 del Código Penal ) por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento bien por la paralización de éste, durante el período de tiempo legalmente establecido (que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( artículo 131 del Código Penal ) .

..La paralización del procedimiento durante más de seis meses implica la prescripción de las faltas que constituyen su objeto, y así lo declara la sentencia apelada. SAP de Alicante, sección 2a, de fecha 14 de octubre de 2011 .

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003 ). Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Por ello , aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

En este sentido, la STS de fecha 21 de noviembre de 2011 , nos recuerda que '...debemos recordar la doctrina dimanante de la STS 975/2010, de 5 de noviembre , que sigue los postulados de la STS 149/2009, de 24 de febrero , en tanto que es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización.

La circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr 'desde la fecha de la sentencia firme', en términos del artículo 134 del Código Penal ; o, dicho con mayor, precisión, desde la fecha de firmeza de la sentencia condenatoria.

El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena'. Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .

En el supuesto de autos , se acordó la transformación del procedimiento en juicio de faltas por auto de fecha 7 de noviembre del 2013 , incoándose por auto de fecha 9 de enero del 2014 juicio de faltas ; se celebró juicio en fecha 26 de marzo del 2014 y recayó sentencia en fecha 14 de mayo del 2014 que le fue notificada a Plácido en fecha 7 de enero del 2015 quien formuló incidente de nulidad por falta de citación para asistir al juicio . Por auto de fecha 25 de febrero del 2015 se declaró la nulidad parcial de las actuaciones desde el auto de fecha 9/01/14 ( de incoación de faltas ) .

Desde el 9 de enero del 2014 que se acuerda la inocación de juicio de faltas y se señala día para la celebración del acto del juicio ( 26 de marzo del 2014 ) , notificado al letrado del recurrente ( folio 203 ) hasta la notificación de la sentencia en fecha 7 de enero del 2015 , que además resultó anulada, , Plácido no tuvo notificación alguna del asunto permaneciendo para él paralizado e inactivo más de 6 meses por lo que la falta que se le imputaba respecto al recurrente ha prescrito. También ha transcurrido más de 6 meses desde la fecha de la sentencia , 14 de mayo del 2014 hasta su notificación en fecha 7 de enero del 2015.

Finalmente, conviene recordar que con respecto a la responsabilidad civil , excluida la responsabilidad penal no es dable pronunciarse sobre las mismas, porque la competencia del Juzgador penal para conocer de la acción civil ex delicto es una competencia secundum eventum litis, que sólo corresponde al orden jurisdiccional penal mientras tenga vida el proceso penal, no si éste se extingue. En efecto, recuérdese que uno de los principios que rigen el ejercicio de la acción civil en el proceso penal, ( Sentencia de la A.P. de Valencia de 11 de noviembre de 2002 ) es el de accesoriedad en virtud del cual la acumulación de acciones, civiles y penales, existe mientras que subsista la acción penal de modo que si esta se extingue o no continúa no puede seguir el Juzgado o Tribunal manteniendo su competencia para conocer de la acción civil y su manifestación básica es la relativa a que si en la sentencia se absuelve al acusado penal no puede dictarse pronunciamientos en materia civil (salvo las excepciones derivadas de la aplicación de los apartados 1, 2, 3, 5 y 6 del art. 20 del Código Penal ).

En conclusión, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso interpuesto, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de la falta por la que se le condenó en la instancia con la inherente consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L O: Que estimando el recurso de apelación interpuestopor la representación procesal de Plácido contra la Sentencia de fecha , dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCION 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 7) en el Juicio de Faltas - 000593/2013,debo revocar la referida Sentencia, declarando la prescripción de la falta por la que se le condenó en la instancia, y, en su lugar, debo de absolver y absuelvo libremente al acusado por los hechos objeto de esta causa, y demás pedimentos formulados en su contra declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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