Sentencia Penal Nº 309/20...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 142/2015 de 24 de Abril de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VACAS MARQUEZ, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 08019370092016100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 9º

BARCELONA

Rollo apelación Rápido nº 142/2015

Procedimiento Abreviado nº 147/2014

Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmos. Sres:

D. Andrés Salcedo Velasco

Dª Inmaculada Vacas Márquez

Dª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a 25 de abril de 2016.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 142/2015 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 147/2014 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito contra la salud pública, siendo parte apelante los acusados Blas y Bruno , y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente Dª Inmaculada Vacas Márquez, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 2 de enero de 2015 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva se dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Bruno Y Blas como autores responsables de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de, a cada acusado, 1 AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE 20 € CON 2 DIAS DE RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO.

Así como al pago de las costas procesales causadas por mitad.

Procédase al comiso de la sustancia y dinero intervenidos'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado Blas , e igualmente se interpuso recurso de apelación por el acusado Bruno , en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos que se tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo condenatorio por otro por el que se les absolviera del delito que se les imputa.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, para que en el término legal formulara las alegaciones que tuviere por conveniente a sus respectivos derechos. Evacuado el trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, por providencia de fecha 19 de abril de 2016 se designó ponente, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo, sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, y tras ello quedaron los mismos para Sentencia.


ÚNICO-. Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan aquí por reproducidos para evitar repeticiones innecesarias.


Fundamentos

PRIMERO- Alega el recurrente Don. Blas , como motivo de impugnación de la sentencia de instancia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su defendido por inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal derecho.

Así, en cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que, el principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal que de forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) y exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo ( prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal ( prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal ( prueba suficiente).

Como significa la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba , sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.

En suma, para la valoración sobre la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.

SEGUNDO.- Pues bien en el caso de autos, se alega por el recurrente vulneración de tal derecho a la presunción de inocencia al entender que en el acto de juicio no se ha practicado suficiente prueba de cargo para desvirtuar el mismo, por considerar que la declaración de los agentes de la Guardia Urbana en los que se basa el fallo condenatorio, no resulta contundente para entender acreditado que su defendido resulte autor de los hechos, al no habérsele incautado sustancia alguna al Sr. Blas , sino únicamente la cantidad de 10 euros que provenía del pago de una deuda que el coacusado Sr. Bruno mantenía con él.

Sin embargo, analizadas las actuaciones, y visionada la grabación del acto de juicio oral, no puede compartirse la conclusión alcanzada por la defensa, al no haber apreciado ningún error o arbitrariedad en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, la cual explica de forma razonada y razonable, conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia, porque otorgó plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de la GUB NUM000 , NUM001 y NUM002 , habiéndose manifestado por éstos que observaron como los dos acusados accedían juntos a la Plaza Real desde la Calle Ferrán, y como ofrecían algo a los turistas que por allí se hallaban mientras hacía el gesto de fumar. Seguidamente se separaron para continuar ambos con dicha actitud de ofrecimiento a los turistas, siendo aceptado éste por un turista que entabló conversación con Blas , procediendo éste a avisar mediante un gesto al Sr. Bruno para que se acercara. De este modo el agente NUM001 manifestó que observó como el grupo de turistas recaudaban el dinero que el comprador ofreció a Bruno y éste a cambio le entregó un objeto que el comprador se guardó en el bolsillo del pantalón, identificando claramente el agente NUM002 que lo guardó en el bolsillo trasero derecho, marchándose a continuación al igual que los acusados que lo hicieron juntos.

Tras ello los agentes procedieron a identificar al comprador que les entregó la sustancia que había comprado, manifestando haber pagado 20 euros, siendo dicha cantidad la encontrada en poder de los acusados, los cuales fueron observados por el agente NUM001 mientras se repartían el dinero, siendo hallado en poder de cada uno un billete de 10 euros.

Por todo ello, aunque no fuera el Sr. Blas el que realizó la entrega de la sustancia al comprador, los agentes manifestaron que en todo momento los acusados actúan de manera conjunta, e incluso durante la transacción el mismo realizó una labor de vigilancia, siendo significativo el hecho de que se procedieran al reparto del dinero entre ellos inmediatamente acabada la transacción. De manera que se observa que seguían un procedimiento que es ya habitual entre los que se dedican al tráfico de drogas: Es habitual el 'modus operandi' en el que intervienen dos o más personas en el acto de tráfico, con un reparto de funciones, a los efectos de dificultar el seguimiento de tal acción y asegurar así su efectividad, así como impunidad de todos o, por lo menos, de alguno de los autores.

Por todo ello se considera que existe prueba de cargo suficiente para entender desvirtuada la presunción de inocencia, máxime cuando ninguna manifestación se realiza por el acusado en el acto de juicio acerca de la forma en que suceden los hechos, dado que no compareció al mismo.

Debiendo asimismo añadirse que reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, cuya cita a estas alturas resulta innecesaria, ha venido entendiendo que las declaraciones prestadas por los agentes de la autoridad pueden constituir, por si solas, prueba de cargo suficiente en la que sustentar una sentencia condenatoria. Por lo que el motivo de impugnación debe ser rechazado.

TERCERO: En lo que respecta al recurso interpuesto por la defensa de Bruno , se fundamenta éste en la existencia de error en la apreciación de la prueba por considerar que existen contradicciones en las manifestaciones de los agentes, así como por el hecho de que el turista, comprador de la sustancia, no hubiera comparecido al acto de juicio para declarar en calidad de testigo.

Invocado el error en la valoración probatoria, debe indicarse en primer lugar, como tiene reiteradamente dicho esta Sección, que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

CUARTO: Partiendo de estas consideraciones, y atendido lo expresado en fundamento jurídico segundo de esta resolución, el motivo de impugnación alegado no puede prosperar.

Así, no se aprecia en las declaraciones de los agentes contradicción alguna que permita introducir alguna duda en el juicio de inferencia realizado por la juzgadora de instancia, pues basada dicha contradicción en el hecho de que el objeto que fue entregado al turista se encontrara envuelto o no, no cambia ni la naturaleza del mismo, que fue debidamente intervenido y analizado, ni permite dudar de la realidad de los hechos en la forma descrita por los agentes.

Por otra parte, en relación a la falta de declaración del comprador de la sustancia, la jurisprudencia reitera que No es necesaria la presencia de los compradores de droga, cuando se ha contado con prueba de cargo de contenido incriminador, lícita y válida (Vid STS 398/2.011, 17.5 ). La posición en el juicio de un testigo adquirente de droga es extremadamente delicada, como nos enseña la experiencia del foro, pues delatar al vendedor le puede acarrear seguras y graves represalias, no sólo por lo que en sí supone de imputación delictiva, sino por los riesgos que corren, de verse inmersos en problemas judiciales, los eventuales vendedores que decidan suministrarle alguna dosis en ocasiones posteriores. A su vez, la simple expectativa de que dichos proveedores se nieguen a venderle la droga que necesita en lo sucesivo puede constituir un condicionamiento para declarar judicialmente con verdad ante la posibilidad de sufrir el tan temido síndrome de abstinencia ( STS 07-02-12 ). Así lo afirman las SSTS. 150/2010 de 5.3 , 792/2008 de 4.12 y 125/2006 de 14.2 , que ya precisaron que no es necesario para desvirtuar el principio de presunción de inocencia complementar los elementos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga porque éstos 'suelen negarse a identificar a sus proveedores por el tenor de represalias y por la necesidad de continuar en el futuro acudiendo a los mismos mercados ilícitos para abastecerse de mercancía para satisfacer su propio consumo'.

Por todo ello, no puede admitirse error en la valoración de la prueba, cuya valoración ha derivado en el dictado de una sentencia condenatoria, y, por tanto, no se ha infringido el principio de presunción de inocencia, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto en cuanto a este motivo de impugnación.

QUINTO.- En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio (arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los acusados Blas Y Bruno contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona, con fecha 2 de enero de 2015 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, y declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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