Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 317/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100315

Núm. Ecli: ES:APM:2016:8917

Núm. Roj: SAP M 8917/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0030941
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 317/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 381/2013
Apelante: D. /Dña. María Angeles
Procurador D. /Dña. CAROLINA MARTIN-MAESTRO BARBERO
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A Nº 309/16
Ilmos/as Sres/as de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADO: D. CARLOS FRAILE COLOMA
MAGISTRADA: DÑA ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)
MAGISTRADO : D. LUIS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 6 de junio 2016
Este Tribunal ha deliberado el día de hoy sobre el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora
Dña. Carolina Martín Maestro Barbero en representación de María Angeles contra la sentencia dictada por
el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid el 12 de noviembre de 2015 , en la causa arriba
referenciada por el que se le condena por un delito de denuncia falsa siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente de la presente sentencia la Ilma Sra Dña ANA REVUELTA IGLESIAS.

Antecedentes


PRIMERO.- El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así: HECHOS PROBADOS: La acusada, María Angeles , de nacionalidad colombiana, NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 20 de marzo de 2012, en la Comisaría de Fuenlabrada presentó una denuncia por unos hechos, a sabiendas de su mendacidad. LA acusada manifestó haber sufrido un robo por parte de dos individuos que le sustrajeron el móvil tras sacarle una navaja, dando lugar dicha denuncia a la incoación de las Diligencias Previas 496/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada, que fueron sobreseídas por Auto de fecha 11 de marzo de 2012 . Asimismo, la acusada se lo ha comunicado a su marido, Luis Alberto quien dio parte de dicho siniestro a Telefónica con quien tenía contratado seguro, sin llegar finalmente a ser indemnizada en la cantidad de 479,20 euros ya que desistieron del siniestro.

El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable a los acusados desde el 6 de noviembre de 2013 que tuvo entrada el procedimiento en este Juzgado y a la espera del turno para señalar hasta el 5 de octubre de 2015 que se admiten las pruebas y se señala la celebración del juicio oral.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo: Que debo absolver y absuelvo a María Angeles del delito estafa por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas y asimismo debo condenar y condeno a María Angeles como autor responsable de un delito de denuncia falsa ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y analógica de confesión a la pena tres meses de multa con cuota diaria de tres euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagas y abono de la mitad de las costas procesales.



SEGUNDO.- La representación procesal de la acusada interesa que se revoque la sentencia y se le absuelva.



TERCERO.- El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.

Fundamentos

HECHOS PROBADOS Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


PRIMERO .- Insta la representación procesal del acusado la revocación de la sentencia de instancia y solicita que debería apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal , como muy cualificada, la sentencia no motiva el porqué de la no aplicación como muy cualificada a la vista de la escasa complejidad de los hechos , que el procedimiento se incoa el 9 de mayo de 2012, por hechos ocurridos el 20 de marzo , y se juzgan el 12 de noviembre de 2015, es decir más de 3 años y seis meses; ha habido paralizaciones muy relevantes de más de 24 meses, como desde el 27 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación donde el Juzgado de Instrucción envía la causa al Juzgado de lo Penal , y el siguiente acto procesal es de 5 de octubre de 2015 auto de admisión de prueba y diligencia de señalamiento. Y en consecuencia alega que debería imponerse la pena rebajada en dos grados al encontrarnos con unos hechos que la propia acusada reconoció y que desistió de la reclamación ante la compañía seguradora.

Por su parte el Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso.



SEGUNDO.- El recurso debe desestimarse, la Sala entiende que no debe apreciarse tal atenuante como muy cualificada por lo que seguidamente se explica.

Desde la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, se contempla como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

Como señala la STS 126/2014, de 21 de febrero (delito de apropiación indebida, algo más de diez años hasta sentencia con paralizaciones diversas en la tramitación, la mayor de casi dos años), la exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2010 sitúa la conveniencia de otorgar carta de naturaleza legal a la nueva atenuante de dilaciones indebidas en la necesidad de dar cobertura normativa a una práctica judicial muy extendida. La atenuante es de creación jurisprudencial. Sus perfiles han ido modelándose a impulsos de los pronunciamientos de esta Sala Segunda. Los requisitos legales actuales en líneas generales se ajustan a lo establecido por esa jurisprudencia que la exposición de motivos de la citada ley proclama querer respetar.

Las exigencias del nuevo art. 21.6 coinciden con la doctrina jurisprudencial precedente. No puede decirse que se hayan endurecido las condiciones para apreciar la atenuante. Se puede utilizar como parámetro de referencia la actual redacción del precepto que exige unos retrasos extraordinarios y no proporcionados con la complejidad de la causa. Como han expresado las SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 490/2012, de 25 de mayo mantiene plena vigencia el cuerpo de doctrina previo a la entrada en vigor del nuevo apartado 6 del art. 21.

A tenor de la literalidad de la norma la apreciación de la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación extraordinaria; b) intraprocesal; c) indebida, es decir no justificable, contraria a la normativa procesal; d) no causada por el imputado y e) no justificada por la complejidad del litigio.

(...) No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación. El concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales.

Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción.

Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción.

No estando cuestionada en el presente caso la procedencia de la atenuante de dilaciones indebidas, denuncia el recurrente la indebida aplicación de dicha circunstancia como simple, al estimar que debe apreciarse como muy cualificada y determinar la rebaja en dos grados de la pena que le ha sido impuesta por el delito de denuncia falsa.

La STS 126/2014 , antes citada (referida a un delito de apropiación indebida, que tardó algo más de diez años hasta llegar al enjuiciamiento, habiéndose producido varias paralizaciones en la tramitación, la mayor de ellas de casi dos años) estima que hay dilaciones indebidas muy cualificadas. Señala a este respecto que, si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. También que para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. La razón de la atenuante muy cualificada se desprende, según dicha sentencia, tanto de que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal, como de que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.

Cita además la sentencia los siguientes precedentes de apreciación de la atenuante cualificada en supuestos en que se contemplan retrasos de similar o menor entidad que los en ella señalados: SSTS 557/2001, de 4 de abril ; 742/2003, de 22 de mayo ; 1656/2003, de 9 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 993/2010, de 12 de noviembre , o 1108/2011, de 18 de octubre y 440/2012, de 25 de mayo .

Por su parte, la STS 91/2014, de 7 de febrero , afirma que la apreciación de esta atenuante como muy cualificada requiere una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que esta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple.

En el caso objeto del presente recurso de apelación, el recurrente basa su pedimento en que los hechos ocurren en marzo de 2012, y desde el 27 de septiembre de 2013 diligencia de ordenación donde el Juzgado de Instrucción envía la causa al Juzgado de lo Penal , y el siguiente acto procesal que es de 5 de octubre de 2015, la causa ha estado paralizada durante 25 meses; es cierto que los hechos no revestían ninguna complejidad en su investigación; y la instrucción era sencilla , pero tal retraso no puede considerarse como desmesurado en los términos que exige la jurisprudencia antes citada, no debe olvidarse que la atenuante exige la apreciación de unas dilaciones 'extraordinarias', es decir que ya la atenuante simple exige un plus en la dilación para su apreciación. La Sala entiende que procede por ello la confirmación de la sentencia.



TERCERO .- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora por la Procuradora Dña.

Carolina Martín Maestro Barbero en representación de María Angeles contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid el 12 de noviembre de 2015 en la causa arriba referenciada debemos confirmar la sentencia en todos sus extremos, sin hacer expresa condena en costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos/as Sres/as de esta Sala.

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