Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 642/2016 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 309/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100293
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 8..
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0086364
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 642/2016 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid
Procedimiento Abreviado 260/2014
Apelante: D./Dña. Armando
Procurador D./Dña. NOELIA NUEVO CABEZUELO
Letrado D./Dña. PEDRO JOAQUIN MALDONADO CANITO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN (Ponente)
SENTENCIA Nº 309/16
En Madrid, a diez de mayo de dos mil dieciséis.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento abreviado 260/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora Dª Natalia Nuevo Cabezuelo en nombre y representación de D. Armando en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 15 de Diciembre de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS:
'ÚNICO.-Queda probado y así se declara que el día 15 de marzo de 2014, el acusado Armando , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974 en Perú, en situación irregular en territorio nacional, con ordinal nº NUM001 , con antecedentes penales que puedan considerarse cancelados, circulaba por la confluencia de la Avda. Daroca con la calle Francisco Largo Caballero de esta capital, haciéndolo a los mandos del vehículo W-....-TH , ello después de haber ingerido bebidas alcohólicas que hacía que tuviera sensiblemente disminuidas sus actitudes físicas y psíquicas para la conducción, siendo así que una pareja de la Policía Nacional observó como el mismo rebasaba un semáforo en fase roja lo que les llevó a darle el alto, haciendo caso omiso el acusado y continuando la conducción haciendo 'eses', activando dichos agentes los distintivos acústicos, persiguiéndole hasta que lograron rebasarle y lograr que detuviera la marcha en el cruce de la calle Nicolás Salmerón con la callo Villaescusa, siendo así que ante los síntomas evidentes que presentaba de la ingesta de bebidas alcohólicas fue invitado a someterse a las pruebas de alcoholemia, a lo que accedió, siendo trasladado a la calle Francisco Villaespesa donde había un equipo de la Policía Municipal con el atilómetro debidamente verificado y sometido que fue a las mismas arrojó unos resultado de 0,70 y 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, rehusando prueba de contraste.
Las presentes diligencias se recibieron en este Juzgado el 17-7-014 si bien hubo de devolverse al Juzgado de Instrucción ello al estar pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el auto de continuación por los trámites de procedimiento abreviado; una vez resuelto el mismo se recibieron nuevamente las diligencias el 25-9-014 dictándose el 24 de octubre de ese mismo año el auto de admisión de pruebas no siendo hasta el 10 de noviembre de 2015 cuando se dictó la diligencia de ordenación convocando a las partes a juicio oral, ello debido al exceso de asuntos existentes y pendientes de señalamiento'.
Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Armando - ya circunstanciado- como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL DEL ART. 379.2 DEL CÓDIGO PENAL , con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4 EUROS Y APLICACIÓN DEL SRT. 53 EN CASDO DE IMPAGO así como LA PRIVACIÓN DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTORO Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DÍA, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 9 de mayo de 2016.
Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. Doña ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
que expresa el parecer de la Sala.
Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016, se dictó sentencia por la que se condena al acusado Armando como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 Código Penal , concurriendo la atenuante de delaciones indebidas a la pena de seis meses a una multa con cuota diaria de 4 euros y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 1 día.
La sentencia entiende probado que el acusado conducía el vehículo el día 15 de marzo de 2014, matrícula W-....-TH , y que además lo hacía tras haber ingerido bebidas alcohólica que mermaban su capacidad para conducir, arrojando en las pruebas etilo métricas a las que fue sometido un resultado de 0, 70 y 0, 72 mg/litro de alcohol por litro de aire espirado en la primera y segunda pruebas respectivamente.
El acusado interpone recurso de apelación por error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia así como de forma subsidiaria que la atenuante de dilaciones indebidas debe apreciarse como muy cualificada y rebajar la pena en dos grados.
En primer lugar debe decirse que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgado de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina por lo general, que la valoración efectuada por la juez 'a quo', a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 LECr - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras- y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que solo cabe revisar la valoración hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador - sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-1990 -.
En el presente caso, tras la reproducción de la grabación del juicio oral, no apreciamos que la valoración realizada por la juez a quo sea errónea, sino al contrario, la encontramos conforme y ajustada a la prueba practicada en ese acto de juicio, a las reglas de la lógica y de la experiencia, siendo sus conclusiones valorativas razonables y razonadas.
Alega el acusado que no conducía el vehículo, pero lo cierto es , que los policías nacionales que practicaron la detención del mismo aseguraron que le vieron conducir de forma irregular, saltándose un semáforo , haciendo eses, y sin detenerse a requerimiento de los mismos mediante el uso de megáfono, consiguiendo detener su marcha y viendo como era el acusado el conductor, por lo que las valoraciones que en este sentido realiza la juez a que son correctas. De otra parte, el resultado de la prueba de alcoholemia que se ha recogido en el relato de hechos probados, es y practicándole la prueba de alcoholemia que ofreció una elevada tasa de alcohol fue elevado, y se corresponde con el consumo previo a la conducción de bebidas alcohólicas reconocido por el acusado.
En definitiva, el examen de la prueba practicada nos lleva a compartir las conclusiones valorativas del Juez a quo, que consideramos coherente, lógicas, acordes a la prueba practicada y razonables, no existiendo ningún motivo para apartarse de ellas.
SEGUNDO.-Las pruebas de medición de alcohol por aire espirado del recurrente arrojaron unos resultados positivos de 0,70 Y 0,72 mg/litro de alcohol por litro de aire espirado. A la vista de estas tasas hemos de recordar que tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos; a saber:
1º)La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de:
a) Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0, 60 miligramos por litro de aire espirado y
b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991).
2º)La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (' en todo caso, será condenado...') el cual requiere la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas:
A) Un acto de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor por vía de pública circulación.
B) La ingesta previa de alcohol en un índice superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, sin que sea preciso, pues, que la ingesta previa de alcohol halle reflejo en la conducción del vehículo como sucede en el primer tipo antes analizado ('bajo la influencia de...') bastando, pues, para la relevancia penal de la conducta que se supere aquella tasa de alcohol ('en todo caso'), sin que ante la claridad de la voluntad del legislador plasmada en la ley pueda el Juez, sin que el tenor literal lo permita ('en todo caso'), obviar aquella voluntad con una interpretación pro reo que no halla sustento en ninguno de los criterios hermenéuticos legales (literal, histórico, sistemático o teleológico). ( SAP Barcelona sec. 3ª, S 24-10-2008, nº 817/2008 ).
Con este nuevo tipo se viene a establecer una presunción 'iuris et de iure', que no admite prueba en contrario, de manera que únicamente deberá acreditarse por parte de la acusación que el sujeto conducía con una tasa de alcohol superior a 0, 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, equivalente a 1'2 gramos de alcohol por litro de sangre, para estimar consumada la infracción penal. La tradicional comprobación de conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, solo será necesario para tasas inferiores ( art. 379. 2 primer inciso del Código Penal ). Así las cosas, como dice la SAP Girona sec. 4ª, S 6-5-2008, nº 250/2008 , en el tipo del inciso final de este segundo párrafo del art. 379. 2 del Código Penal , la tasa de alcoholemia deja de ser un dato probatorio para convertirse en el elemento del tipo y ya no es necesario acreditar ni los signos de la embriaguez, ni la conducción irregular, ni ningún otro dato relacionado con la influencia alcohólica, lo que es acorde con el hecho de que en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007 se señale que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial tiene como contenido básico, entre otros, incrementar el control sobre el riesgo tolerable por la vía de la expresa previsión de niveles de ingesta alcohólica que se han de tener como peligrosos.
En el caso enjuiciado, siendo los resultados de las dos pruebas etilo métricas superiores a aquel límite de 0, 60 mg. litro de aire espirado, concurren los elementos del delito por el que es condenado el recurrente, sin que sea preciso acreditar, además, el influjo en sus capacidades de esa elevada ingesta de alcohol.
TERCERO.- Se alega por el recurrente que es de aplicación la artº 21.6 del Código Penal como muy cualificada debiendo rebajarse la pena en uno o dos grados.
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha de 10 de Diciembre de 2008 , ha recogido que 'La jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, al menos desde el siglo XVII, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad. A estos efectos da igual que la demora injustificada se produzca antes o después de que el juicio quede visto para sentencia. En la medida en que al acusado no le es exigible que actúe para interrumpir la prescripción del delito, su aquietamiento es irrelevante.
La solución, como se ha expuesto en otros precedentes ha sido considerada como adecuada reparación de la pérdida del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Todo ello, sin perjuicio del mal funcionamiento de la Justicia que toda dilación indebida del proceso conlleva. Ello no significa, como es claro, que se puedan confundir la reparación del mal funcionamiento de la justicia con la reparación de la pérdida del derecho fundamental que es función de los tribunales de la causa.'
En sentencia de veintiuno de abril de dos mil quince , se recoge 'Cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas , la Jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes --en este sentido, las SSTS 1432/2002, de 28 de Octubre ; 835/2003, de 10 de Junio y 892/2004, de 5 de Julio --. Asimismo, la jurisprudencia la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial -- SSTS 1583/2005, de 20 de Diciembre ; 258/2006, de 8 de Marzo ; 802/2007, de 16 de Octubre ; 875/2007, de 7 de Noviembre y 929/2007, de 14 de Noviembre , entre otras--. Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.
En el caso enjuiciado, como hemos visto, no se ha producido esa extraordinaria paralización que requiere la atenuante, ni se ha producido un especial perjuicio al acusado.
La Jurisprudencia de la Sala, ha ido elaborando unos criterios sobre la aplicación de tal atenuante como simple o como cualificada, al hilo de los casos concretos que se le han ido presentando, y al respecto debe recordarse que ya la concurrencia de la atenuante ordinaria exige que la dilación sea extraordinaria, por lo que la aplicación de la cualificación debe descansar, necesariamente sobre un plus a la extraordinariedad exigible en la atenuante simple.
Pues bien, desde esta perspectiva se ha aplicado la cualificación con rebaja de un grado en dilaciones de nueve años -- SSTS 655/2003 y 506/2002 --; de ocho años -- STS 291/2003 --; de ocho años -- STS 71/2009 --; de cuatro años y ocho meses -- STS 238/2010 -- y con penados semejantes -- STS 128/2008 --.
Por el contrario, con demoras de cinco años y medio, cuatro años, o tres años se han aplicado como atenuantes ordinarias, incluso en la STS 262/2009 se negó el valor de la cualificación con siete años y tres meses.
En el caso de autos se trata de dos años lo que solo puede valorarse como atenuante ordinaria.
En el presente caso, se produjo la demora en la celebración del juicio oral indicada por el letrado de un año y medio desde que se remitió la causa por el juzgado de instrucción hasta su efectivo señalamiento, sin que dicho periodo de tiempo muy lejos de las demoras que recoge la jurisprudencia expuesta.
El motivo se desestima.
CUARTO.-Por todo lo expuesto, el recuro ha de ser desestimado y no apreciándose mala fe ni temeridad, de conformidad con los arts. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas del mismo se declara de oficio.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal del acusado Armando , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 32 de Madrid, en fecha 15 de enero de 2016 , CONFIRMAMOS dicha sentencia; declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a _______________________. Doy fe.
