Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 309/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 621/2016 de 05 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO

Nº de sentencia: 309/2016

Núm. Cendoj: 28079370292016100279

Núm. Ecli: ES:APM:2016:7635

Núm. Roj: SAP M 7635/2016


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
R
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0097035
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 621/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 75/2013
Apelante: D. /Dña. Bruno
Procurador D. /Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado D. /Dña. ENRIQUE RAMIREZ FERNANDEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 309/16
Ilmos/as. Sres/as.
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Presidente)
Doña Lourdes Casado López
Don Alberto Molinari López Recuero
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Vigésimo novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
En Madrid, a 6 de junio de 2016

Antecedentes


PRIMERO.- El día 23/12/2015 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS.- '
PRIMERO-. El día 17 de septiembre de 2.010, los acusados D°. Bruno , D °. Humberto y D°. Olga se hallaban en la Plza. de Lavapiés de esta capital, o calles adyacentes.

Los acusados hablaron entre sí y con D°. Torcuato , entregando el acusado Sr. Humberto al Sr.

Torcuato un objeto no determinado.

No resulta probado que lo entregado al Sr. Torcuato fuera cierta cantidad de Marihuana. No resulta probado que los acusados se concertaran para, actuando de forma conjunta y repartiéndose las tareas propias, comerciar con terceros con marihuana.

En la operación se incautaron a personas no identificadas dos bolsitas que contenían 4.3 y 2 gramos de marihuana.

Al acusado Sr. Bruno se le ocuparon 60 euros, y al acusado Sr. Humberto 5 euros, cuyo origen no se ha determinado.



SEGUNDO-. Cuando el acusado D°. Bruno fue conducido a la Comisaría de policía de Centro y en la zona de calabozos, se opuso a ser cacheado, forcejeando activamente con el agente de dicho cuerpo con número de identificación NUM000 , al que propinó varios golpes.

Como consecuencia de la acción del acusado el referido funcionario resultó con erosión en cara anterior del 1/3 medio y superior del antebrazo derecho, contusión-erosión en codo y en 1/3 inferior del brazo derecho. Curó mediante una única asistencia, en cinco días, ninguno de incapacidad.



TERCERO-. Ocurrido el hecho el 27 de agosto de 2.011, se dictó auto de prosecución del procedimiento dando por terminada la instrucción el 21 de diciembre de 2.011, auto de apertura del JO el 8 de mayo de 2.012 y se remitieron los autos al Juzgado de lo penal, tras recibir escritos de defensa, el 31 de enero de 2.013.

Ya en el juzgado de lo penal se dictó auto de admisión de pruebas el 7 de marzo de 2.013 y se dispuso un primer señalamiento por DO de 28 de agosto de 2.013. A partir de este punto se han producido varias suspensiones: - el señalamiento acordado para el 31 de enero de 2.014 se suspendió al no haber podido ser hallados los acusados en los domicilios por ellos designados - el señalamiento acordado para el 21 de abril de 2.014 se suspendió por igual motivo - el señalamiento acordado para el 21 de julio se suspendió por el mismo motivo - el señalamiento acordado para el 4 de noviembre se suspendió por la incomparecencia del Letrado Sr. De la Hoz - el señalamiento acordado para el 17 de febrero se suspendió a petición del Letrado del Sr. Humberto - el señalamiento acordado para el 5 de mayo de 2.015 se suspendió por la incomparecencia de testigos - el señalamiento previsto para el 7 de julio de 2.015 se suspendió por incomparecencia de testigos - el señalamiento acordado para el 23 de noviembre se suspendió por un viaje del Sr. Bruno '.

FALLO.- ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D°. Bruno como autor de un delito de RESISTENCIA, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES de prisión, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago una quinta parte de las costas procesales.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a los acusados D°. Olga , D°. Humberto y D°. Bruno del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, y al acusado Sr. Bruno de la falta por la que también se formuló acusación, declarando de oficio cuatro quintas partes de las costas procesales.

Devuélvase al acusado D°. Bruno la suma de 60 euros intervenida y al acusado D°. Humberto la de 5 euros también intervenida. Dese a la sustancia estupefaciente ocupada el destino legal, debiendo ser destruida de no haberlo sido ya.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de don Bruno , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal oponiéndose a su estimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 26/05/2016 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- En el escrito impugnatorio se invoca una supuesta infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, reconocido en el artículo 24 de la CE , por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, recogida en el artículo 21.6 del vigente Código Penal . Se alega, en síntesis, que los hechos enjuiciados ocurrieron el 26/08/2011 y que han sido enjuiciados el 01/12/2015 por lo que el tiempo de duración del proceso ha sido manifiestamente excesivo, si se atiende a la escasa complejidad del asunto; que las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo penal el 31/01/13, tardándose dos años en su enjuiciamiento y que como ejemplos de la tardanza en la realización de las distintas actuaciones se pone de relieve que pasaron 4 meses desde la última diligencia de instrucción hasta que el Fiscal acusó, que se tardaron 3 meses en citar a unos policías para que prestaran declaración o que el Instructor tardó 10 meses en unir los escritos de defensa. Por todo ello se interesa el reconocimiento de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada con la imposición de la pena inferior en grado.



SEGUNDO .- Una cercana sentencia del Tribunal Supremo ( STS 760/2015, de 3 de Diciembre . Pte.

Sr. Palomo del Arco) resume la doctrina del alto tribunal sobre la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal . En esta sentencia se afirma lo siguiente: La STS 360/2014, de 21 de abril , con abundante cita jurisprudencial, explica que la 'dilación indebida' es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional - derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-.

En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica, la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado. Así como que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia.

También nos recuerda esta STS 360/2014 que la Sala tiene establecido en resoluciones precedentes que la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse unas veces en la condición de simple y otras en la de especialmente cualificada, atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del art. 21.6ª del C. Penal . Y así se consideraron plazos irrazonables: nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo ; y 506/2002, de 21 de marzo ); ocho años ( STS 291/2003, de 3 de marzo ); 7 años ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 235/2010, de 1-2 ; 338/2010, de 16-4 ; y 590/2010, de 2-6 ); 5 años y medio ( STS 551/2008, de 29 de septiembre ); y 5 años ( SSTS 271/2010), de 30- 3 ; y 470/2010, de 20-5 ). De otra parte, en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio.

Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); y 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

En la misma dirección, pero de forma mucho más sintética, en la STS 138/2016, de 24 de Enero (Pte.

Soriano Soriano) se afirma que la atenuante ordinaria de dilaciones indebidas procede en el caso de 'una injustificada y extraordinaria paralización' y la atenuante muy cualificada debe aplicarse en el supuesto de 'una escandalosa e inexplicable lentitud y desidia en la tramitación con períodos amplios de absoluta pasividad procedimental'.



TERCERO .- En el presente procedimiento no han existido periodos de paralización muy extensos. La instrucción se inició el 26/08/2011; el auto de transformación se dictó el 21/12/11; el escrito de acusación del Fiscal es de fecha 26/03/12 pero en este periodo se realizaron gestiones para la localización de algunos investigados, que se estaban en paradero desconocido; el trámite de presentación de escritos de defensa se dilató hasta el 31/01/13 por estar algunos de los acusados en paradero desconocido realizando el Juzgado gestiones de localización durante el plazo mencionado; el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de lo Penal, lo fue el 07/03/13 y, tal y como se refleja de forma detallada en la sentencia de instancia, el Juzgado de lo Penal realizó 8 señalamientos para celebración de juicio, que hubieron de suspenderse en su gran mayoría por la inasistencia de los acusados o los letrados, lográndose la celebración el día 01/12/2015.

En cada una de las suspensiones el Juzgado realizó gestiones para localización, en su caso, y citación de las partes.

Por lo tanto, no ha existido ninguna paralización relevante en la tramitación del proceso que se ha prolongado durante algo más de 4 años, no por la inactividad del Juzgado, sino por la falta de colaboración de las partes. Siendo cierto que el plazo de duración del proceso ha sido excesivo, debe valorarse la actuación de los propios acusados que con su conducta han motivado esta prolongada duración. La sentencia con buen criterio ha desestimado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas si bien, valorando la extensa duración del proceso, ha impuesto la pena mínima prevista por la ley lo que, atendidas las circunstancias concurrentes resulta de todo punto proporcionado y produce, en resumidas cuentas, el mismo resultado penológico que la aplicación de la atenuante ordinaria. Por cuanto antecede el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- No apreciándose mala fe en el apelante, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Bruno contra la sentencia dictada el 23/12/15 en el juicio oral número 75/2013 del Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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