Sentencia Penal Nº 309/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 39/2017 de 05 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DE RAMON FORS, IGNACIO

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 08019370092017100309

Núm. Ecli: ES:APB:2017:3411

Núm. Roj: SAP B 3411:2017


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena

Rollo nº 39/2017

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

Procedimiento para enjuiciamiento rápido nº 102/2013

SENTENCIA

Magistrados/das:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Ignacio de Ramón Fors

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En Barcelona, a cinco de abril de dos mil diecisiete.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº 39/2017 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido nº 102/2013 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas; siendo parte apelante don Teodoro , representado por el procurador don Rafael Vilagrasa Andreví y defendido por el abogado don Francesc Isern García.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Actúa como magistrado ponente don Ignacio de Ramón Fors, quien expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa dictó sentencia de fecha 28-11-2016 en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'ÚNICO.- Tras una valoración crítica y objetiva de la prueba practicada, y apreciada con inmediación, se declara probado que D. Teodoro , mayor de edad, con DNI NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y otra persona no identificada, sobre las 02.10 horas del día 21 de septiembre de 2013, con la intención de obtener un beneficio ilícito a costa de los bienes ajenos, se dirigieron en motocicleta hacia el vehículo marca Kia, modelo Carens, con matrícula ....YHX , propiedad de D. Alejandro , correctamente estacionado a la altura del nº 168 de la calle Pintor Vancells de la localidad de Terrassa.

Mientras la persona no identificada esperaba a los mandos de la motocicleta, con el motor encendido, D. Teodoro golpeó con un objeto contundente dos de los vidrios del lado derecho del vehículo, con la intención de quebrarlos y acceder al interior, con ánimo de lucro. Sin embargo, D. Teodoro no logró sustraer nada del interior del vehículo, al ser descubierto 'in fraganti' por el agente de Policía municipal de Terrassa con TIP NUM001 , que se hallaba fuera de servicio, caminado por las inmediaciones del lugar de los hechos.

Tan pronto como el agente intervino, la persona cuya filiación se desconoce, abandonó el lugar a bordo de la motocicleta.

D. Teodoro fue inmovilizado y filiado en el lugar de los hechos.'

Con base en los anteriores hechos se establece la siguiente parte dispositiva:

'Que debo condenar y condeno a D. Teodoro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y abonar las costas del juicio.'

Segundo.- Contra la expresada sentencia don Teodoro interpuso recurso de apelación; admitido a trámite dicho recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, y evacuado aquel trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona.

Tercero.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.


Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.


Fundamentos

Primero.- En el recurso de apelación se oponen a la sentencia impugnada las siguientes alegaciones:

1) no puede presumirse el ánimo de lucro, pues la acción del apelante también podría estar movida por la intención de usar el vehículo, o causar daños

2) no consta que se utilizara fuerza, pues no hay factura de reparación ni peritación

3) no existe prueba que acredite que el apelante fue el autor de los hechos.

Segundo.- Respecto al ánimo de lucro, la Sentencia del Tribunal Supremo 642/2012, de 19 de julio , recoge y reproduce el concepto que se ha ido perfilando en la jurisprudencia de la siguiente manera:

'es doctrina reiterada de esta Sala, como es exponente la Sentencia 886/2009, de 11 de septiembre , que respecto al ánimo de lucro, no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, aunque sean meramente contemplativos, incluso beneficios o la vanagloria de haber aportado un acto de apoyo que le permite recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo.'

Y en cuanto a la prueba del ánimo de lucro, la STS núm. 416/2007 de 23 mayo dice:

'...es doctrina reiterada de esta Sala que en los delitos patrimoniales el ánimo de lucro es inferible, como cualquier hecho psicológico, en función de los hechos anteriores, coetáneos y posteriores y no es necesaria su inserción en los hechos probados ( SSTS 1036/94 de 18.5 , 36/2002 de 25.1 ), al incluirse en el iudicium de la sentencia y no en el factum su discusión afecta al ámbito de la calificación jurídica y no al de presunción de inocencia, pues es una cuestión de derecho y no de hecho ( STS 104/2000 )'.

No es necesario, por tanto, que exista una prueba directa del ánimo de lucro, ni es necesario que el autor del hecho pretendiera obtener un beneficio económico.

En realidad, la lectura del recurso sugiere que lo que está planteando el apelante no es si existía o no ánimo de lucro, sino si puede presumirse que pretendía apoderarse de objetos que estuvieran en el interior del vehículo, tal como se concluye en la sentencia impugnada, o bien debería presumirse que lo que quería era usar temporalmente el coche o causarle daños.

La verdad es que el apelante en ningún momento dio explicación alguna a su acción. Ni ante los agentes de la Policía, ni al declarar ante el Juzgado de Instrucción, ni en el juicio. Al contrario, y en lugar de explicar por qué golpeaba los cristales del vehículo aparcado, en su declaración ante el Juzgado negó haberlo hecho, lo que es contradictorio con que ahora quiera sostener que pretendía apoderarse temporalmente del vehículo o causar daños al coche.

Pues bien, siendo cierto que si son verosímiles varias hipótesis habría que optar por la más favorable al acusado, los hechos probados conducen a tener que mantener la inferencia realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a que la intención del aquí apelante era apoderarse de objetos que se hallaren en el interior del vehículo.

Tal inferencia se obtiene a partir de los hechos constatados, que constituyen indicios de los que se desprende cuál era el propósito del apelante. Y tal como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2013, de 2 de febrero :

'En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde la exigencia del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.'

En similar sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 577/2014, de 12 de julio , afirma:

'Bien entendido -hemos dicho en SSTS. 732/2013 de 16.10 , y 700/2009 de 18.6 - que es claro 'desde la perspectiva del razonamiento presuntivo seguido por el Tribunal a quo, que no toda inferencia que vaya del hecho conocido al hecho ignorado ofrece, sin más, la prueba de este último. Las inferencias deben ser descartadas cuando sean dudosas, vagas, contradictorias o tan débiles que no permitan la proclamación del hecho a probar. Sin embargo, es perfectamente posible que la prueba se obtenga cuando las inferencias formuladas sean lo suficientemente seguras e intensas como para reducir el margen de error y de inaceptabilidad del razonamiento presuntivo. Y la seguridad de una inferencia, su precisión, se produce cuando aquélla genera la conclusión más probable sobre el hecho a probar. En el fondo, esta idea no es ajena a una probabilidad estadística que se presenta como la probabilidad prevaleciente. En suma, resultará probada la hipótesis sobre el hecho que se fundamente sobre diversas inferencias presuntivas convergentes cuando esa hipótesis esté dotada de un grado de confirmación prevaleciente respecto de otras hipótesis a las que se refieren otras inferencias presuntivas, mucho más débiles y por tanto incapaces de alterar la firmeza de aquella que se proclama como predominante.'

Tercero.- Respecto a la hipótesis de que la finalidad de la acción del recurrente fuese causar daños, debe descartarse no solamente porque sería contradictorio con su única declaración, sino también porque no encaja con el resto de circunstancias. El apelante iba sobre un ciclomotor, lentamente, mirando con atención los coches aparcados. Y golpeó primero el cristal trasero del coche del Sr. Alejandro , causando pequeños daños, y luego el cristal delantero, lo que no se corresponde con la simple intención de causar daños, sino con la intención de fracturar un cristal para tener acceso al interior del vehículo, y además en caso de que hubiera querido causar daños su conducta hubiera sido distinta pues lo lógico hubiera sido causar otro tipo de daños más sencillos y posiblemente más efectivos (por ejemplo, rayas en la carrocería, o rotura de espejos retrovisores o de faros), pero no causar un pequeño daño en un cristal y pasar a golpear otro.

Cuarto.- En cuanto a la hipótesis de que lo pretendido por el apelante era apoderarse temporalmente del vehículo, no encaja tampoco con las circunstancias que rodearon al hecho y su forma de ejecución.

No es propio de quien pretende apoderarse de un vehículo ir mirando el interior de los coches aparcados. No es tampoco muy comprensible que finalmente se decida por un vehículo como el que fue objeto de la acción, vehículo que tenía una cierta antigüedad y correspondía a un modelo que por su tamaño y características no parece ser de los preferidos por quien desea apoderarse de un coche; por supuesto, podría el apelante haber rebatido este argumento explicando los motivos que explicaran por qué eligió ese coche, pero no lo ha hecho.

Y no es compatible con la idea de una intención de uso del coche el que el primer intento de fractura de cristal corresponda a la pequeña luna lateral posterior, a través de la cual es imposible acceder al coche, e incluso es dudoso que a través de ella se pudiera abrir las puertas. Por el contrario, la fractura de esa luna permite acceder a los objetos que pudieran estar en la bandeja trasera del coche, y tal vez a los del maletero.

En consecuencia, sobre la base de los indicios que han resultado probados la probabilidad prevalente es, con gran diferencia, que el apelante pretendía apoderarse de objetos que se encontraran en el interior del vehículo.

Quinto.-

si se produjeron o no los daños en los cristales, yerra el apelante cuando sostiene que solamente una factura o una prueba pericial podrían acreditar que hubo daños. Obra en autos, incorporada al atestado, una fotografía que constituye prueba documental. Y tanto don Alejandro , propietario del vehículo, como el Policía Municipal nº NUM001 de Terrassa testificaron sobre la existencia de esos daños. Ello es prueba suficiente, y más teniendo en cuenta que el abogado del apelante no impugnó el documento ni formuló pregunta alguna a los testigos sobre los daños que afirmaron haber visto.

Cuarto.- Por último, la alegación sobre la falta de prueba de la autoría de los hechos por parte del apelante es insostenible.

El apelante fue detenido en el lugar de los hechos, y no cabe duda alguna sobre que él fue el autor de los hechos que son objeto de este proceso. No se ofrece en el recurso ni un solo argumento dirigido a debilitar la fuerza probatoria del testimonio de los agentes de la Policía Municipal de Terrassa que declararon en el juicio, y no hay motivos para sospechar que dichos agentes han mentido con el fin de imputarle falsamente los hechos al apelante.

Quinto.- Por lo expuesto anteriormente, los hechos han de ser calificados como un delito de hurto de uso de vehículo a motor, tipificado en el art. 244.1 del Código Penal , en grado de tentativa.

Para la determinación de la pena no es aplicable el apartado 2 del citado art. 244 CP , que ordena la imposición de la pena en su mitad superior si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas. La fuerza en las cosas existe cuando se utiliza fuerza para acceder al lugar donde éstas se encuentran ( art. 237 CP ), y el aquí apelante no utilizó fuerza para acceder al lugar en el que se encontraba el coche.

La pena prevista en el art. 244.1 del Código penal es de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días o multa de dos a doce meses.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado, y las costas causadas deben declararse de oficio ( art. 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa con fecha 28-11-2016 en el Procedimiento para enjuiciamiento rápido nº 102/2013; y en consecuencia, confirmamos aquella sentencia, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.


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