Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 107/2017 de 15 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 17079370042017100135

Núm. Ecli: ES:APGI:2017:634

Núm. Roj: SAP GI 634/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 107-2017
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 7-2017
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 309/17
En Girona a 15 de junio de 2017.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 7-2-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres, en el Procedimiento
por Delito Leve nº 7-2017, seguido por un presunto delito leve de lesiones, habiendo sido parte apelante Dñª.
Irene , asistida por la abogada Dñª. Raquel Pérez Cabello y parte apelada el Ministerio Fiscal y Dñª. Rebeca
, asistida por el abogado D. Francesc Xavier Pérez Moreno.

Antecedentes


PRIMERO : En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: ' CONDENO a Irene como autor responsable de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del C.Penal , a la pena de 30 días DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE 4 EUROS (120 euros). Así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la lesionada, Rebeca , en la cantidad de 70 euros por las lesiones causadas.

2.- Impongo a la condena el pago de las costas procesales.

Adviértasele al condenado que de no satisfacer la multa impuesta en el plazo de 15 días desde que una vez firme lasentencia fuere requerido para ello, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en los términos del artículo 53 del Código Penal , si una vez efectuado el embargo de sus bienes fuera declarado en situación de insolvencia.

Pudiéndose cumplir mediante localización permanente y también acordar con la conformidad del penado que se cumpla mediente trabajo en beneficio de la Comunidad '.



SEGUNDO : El recurso contra la mencionada resolución se interpuso por la representación procesal de Dñª. Irene , en legal tiempo y forma, con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO : Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos


PRIMERO .- Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.



SEGUNDO .- Contra la sentencia que condena a Dñª. Irene como autor de un delito leve de lesiones se alza la recurrente alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: A.- Error en la valoración de la prueba; razón por la que solicita, con carácter principal, que se dicte en favor de Dñª. Irene una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados en la presente causa; y B.- Error en la valoración de la situación económica de la recurrente; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena se imponga a Dñª. Irene la cuantía de la multa mínima teniendo en cuenta su capacidad económica.



TERCERO.- La parte recurrente alega, al inicio de su escrito impugnatorio, que no se ha permitido el derecho a la defensa de Dñª. Irene por cuanto que la misma acudió al acto de la vista sin asistencia de abogado.

Basta la mera revisión de la lectura de derechos y de la citación a juicio practicadas a la denunciada (folios 15 y 16) para constatar que la indefensión que se alega carece manifiestamente de fundamento, máxime cuando Dñª. Irene no solicitó que se suspendiera el acto del plenario para proveerse de asistencia letrada.

En cualquier caso no podemos olvidar que la recurrente no ha solicitado que se anule el auto combatido y que dicha nulidad no puede declararse de oficio al hallarse la Sala vinculada en este punto por lo prevenido en el art. 240.2, in fine, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .



CUARTO.- La parte recurrente considera que la sentencia de la instancia incurre en error en la apreciación de las pruebas. Dicho motivo impugnatorio se basa en la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que Dñª. Irene agredió a Dñª. Rebeca el día de autos causándole las lesiones referidas en las actuaciones cuando, a juicio de la recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión; razón por la que solicita, con carácter principal, que se dicte a favor de Dñª. Irene una sentencia absolutoria por razón de los hechos enjuiciados.

No podemos acoger en esta alzada el motivo de impugnación precedentemente expuesto, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes: A.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

B.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que la Juzgadora de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido: 1º.- Que Dñª. Rebeca , víctima de la agresión enjuiciada, ha prestado un testimonio incriminatorio verosímil, constante y sin contradicciones desde su denuncia policial hasta el acto del juicio; 2º.- Que la versión incriminatoria sustentada por Dñª. Rebeca resulta corroborada por el parte médico de primera asistencia y por el informe médico forense practicados en autos, de los que se desprende la compatibilidad de las lesiones que presentaba la víctima con el mecanismo de causación descrito por la misma; 3º.- Que los testigos D. Leoncio y D. Prudencio confirmaron la realidad de la agresión enjuiciada; 4º.- Que Dñª. Rebeca acudió inmediatamente después de acaecer los hechos enjuiciados al Centro Médico para ser visitada y acto seguido fue a interponer la denuncia, lo que otorga más credibilidad a su testimonio; y 5º.- Que la propia denunciada reconoció la existencia de la discusión previa a la agresión, por más que negara la existencia de esta última.

C.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: C1.- Que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aun siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990 , 28-11-1991 , 18-12-1992 , 12-6-1995 y 2-1-1996 , entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992 , 26-5-1993 , 19-12-1997 , 15-6-2000 y 28-9-2001 , entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones.

De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; C2.- Que la existencia de enemistad, malas relaciones y/o controversias entre los litigantes son circunstancias que no excluyen la eficacia de sus declaraciones incriminatorias como prueba de cargo, sino que obligan a valorarlas con la natural prudencia, exigiendo que las mismas vengan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, tal como acontece en el caso de autos; y C3.- Que el relato incriminatorio de la víctima resulta confirmado por dos testigos presenciales: D.

Leoncio , quien corroboró la realidad de la agresión enjuiciada y D. Prudencio , quien aseguró que solo vio a Dñª. Rebeca en el suelo, lo que resulta compatible con la mecánica agresiva denunciada.

D.- Por todo lo expuesto podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las declaraciones de Dñª. Rebeca en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorias vertidas por la denunciada, quien por su condición de tal no estaba obligada a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

E.- El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por la acusada. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

F.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del motivo de recurso que analizamos y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.



QUINTO.- La parte recurrente alega, por otra parte, que la sentencia de la instancia incurre en error en la valoración de la situación económica de la recurrente; razón por la que solicita, de forma subsidiaria, que en caso de condena se imponga a Dñª. Irene la cuantía de la multa mínima teniendo en cuenta su capacidad económica.

Tampoco podemos aceptar en esta alzada el presente motivo impugnatorio. Véase en tal sentido: A.- En el art. 617.1 CP se establece que ' El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a 12 días o multa de uno a dos meses '; B.- En la sentencia de la instancia se ha impuesto a Dñª. Irene una pena de 30 días de multa, que es la pena mínima prevista legalmente; C.- En el recurso formalizado también se alega que la cuota de la multa que se impuso a Dñª. Irene en la sentencia combatida, de 4 euros diarios, no es proporcionada a su situación económica, razón por la que solicita que se reduzca a su umbral mínimo; D.- En el art. 50.5 CP se establece lo siguiente: ' Los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del Capítulo II de este Título. Igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo '; E.- De acuerdo con la actual doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en sentencias de Tribunal Supremo de 7-7-1999 , 20-11-2000 , 12-2-2001 , 11-7- 2001 , 15-10-2001 , 26-10-2001 , 28-1-2005 , 31-10-2005 , 22-11-2006 , 23-10-2007 , 21-10-2008 y 19-5-2010 , no resulta necesario para fijar una cuota superior a la mínima prevista legalmente tener un conocimiento exhaustivo de todos los factores directos o indirectos que puedan afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y desproporcionado, siendo suficiente que por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por sus circunstancias personales se constate que no se encuentra en la situación de indigencia, miseria o similares (que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto de 2 euros de cuota diaria), para fijar una cuantía superior, aunque eso sí dentro del tramo más bajo de la extensión de la cuota de la multa; habiéndose inclinado la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo por considerar que la cuota de 6 euros diarios, por aproximarse al mínimo del mínimo, no necesita especial justificación, resultando de aplicación cuando nos hallemos ante la ausencia total de datos económicos del acusado ( SSTS, Sala 2ª, de 20-11-2000 , 15-3-2002 , 11-6-2002 , 28-1-2005 , 12-9-2006 , 22-11-2006 , 21-10-2008 y 19-5-2010 ); y F.- En el caso que se somete a la revisión de esta Sala se ha impuesto a Dñª. Irene una multa de 30 días con una cuota de 4 euros diarios, lo que consideramos acertado, primero, porque no se ha acreditado que la condenada se encuentre en situación de indigencia; segundo, puesto que el propio escrito de recurso se reconoce que Dñª. Irene es arrendataria de un inmueble y perceptora de una prestación económica de 423 euros mensuales, por lo que la multa impuesta en la instancia, por un montante total de 120 euros, no nos parece desproporcionada, máxime cuando la condenada puede solicitar el pago fraccionado de la misma; tercero, ya que la cuota diaria impuesta resulta prudente por su moderación y por ser muy próxima al mencionado mínimo legal; y cuarto, habida cuenta que el señalamiento de la cuota de multa debe hacerlo la Juzgadora de Instancia y en el recurso no se aprecia desviación en el ejercicio de tal arbitrio y desde luego no cabe calificar la decisión de irracional o absurda ( STS, Sala 2ª, de 10-2-2011 ).



SEXTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dñª. Irene contra la sentencia dictada en fecha 7-2-2017 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Figueres en el Procedimiento por Delito Leve nº 7-2017, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO en su integridad la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.

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