Sentencia Penal Nº 309/20...yo de 2017

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16/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1759/2015 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 28079370232017100304

Núm. Ecli: ES:APM:2017:7895

Núm. Roj: SAP M 7895:2017


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

N.I.G.:28.079.00.1-2015/0032687

Procedimiento Abreviado 1759/2015

Delito:Apropiación indebida

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid

Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 1126/2014

SENTENCIA Nº 309/2017

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil diecisiete.

VISTA,en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa Procedimiento Abreviado 1759/2015, procedente del Juzgado de Instrucción Num. 33 de los de Madrid, seguida de oficio por delito de apropiación indebida contra Brigida , mayor de edad, nacida el NUM000 /1941, natural de Alemania, sin antecedentes penales, con domicilio en AVENIDA000 , NUM001 de Calviá, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y asimismo contra Esteban , también mayor de edad, nacido el NUM002 /1973, sin antecedentes penales, con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM003 - NUM004 de Palma de Mallorca y cuyas circunstancias consta en autos.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Alma María Conde Ruiz, y en calidad de acusación particular la entidad mercantil Teka Industrial S.A., representada por la Procuradora Dª. Sylvia Scott-Glendonwyn Álvarez y asistida del Letrado D. Carlos Saiz Díaz; y, por último, los acusados, representados por el Procurador D. Alfonso de Murga Florido, y defendidos por el Letrado D. Fernando Mateas Castañer.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Instrucción Num. 33 de los de Madrid, se siguieron Diligencias Previas/procedimiento Abreviado con el número 1126/2014, por posibles delitos de apropiación indebida y falsedad documental, en virtud de querella interpuesta en nombre de la entidad mercantil Teka Industrial S.A. contra varias personas físicas, en cuyo procedimiento, tras la fase de instrucción correspondiente, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida agravada por la cuantía, de los artículos 252 y 250.5 del Código Penal .

Por su parte, la entidad que ejerce la acusación particular en el proceso presentó asimismo escrito de acusación, en el que califica los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal (en su modalidad agravada al superar el valor de los bienes apropiados los 50.000 euros), en concurso medial con un delito de falsedad en documento público por particular del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390.1.1 º y 2º y el artículo 77 de la misma norma legal.

Subsidiariamente, para el caso de entender que no se dan todos los elementos para la falsedad de documento público, los hechos constituirían un delito de falsedad de documento privado por particular ( art. 395 CP ).

SEGUNDO.-La defensa conjunta de ambos acusados, en el oportuno trámite, escrito de defensa (folio 970) en el que niega las afirmaciones correlativas de las acusaciones -pública y particular-, sostiene que no existe delito alguno y solicita la libre absolución de los acusados, con la correspondiente proposición de prueba para el acto del juicio oral.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 5 de abril de 2017, iniciándose en tal fecha y prosiguiendo el día 28 de abril de 2017, con asistencia de las partes, quienes, tras la práctica de las pruebas que constan en Acta, formularon el oportuno trámite de Conclusiones.

En dicho trámite, por parte del Ministerio Fiscal se elevaron a definitivas las que había presentado con carácter provisional. Lo mismo realizó la acusación particular y también la defensa.

Se otorgó el derecho de última palabra a los acusados, con el resultado consignado en la grabación del juicio, y seguidamente se declaró concluso para sentencia.

Ha sido ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.


PRIMERO.-Bajo la denominación de 'Grupo Teka', dedicado esencialmente a la fabricación y comercialización de electrodomésticos, productos de cocina, baños y vitrificados, se integraron diversas sociedades mercantiles, que en España fueron dirigidas durante años en el máximo nivel de decisión por Paulino (no juzgado en esta causa) hasta que presentó su dimisión en la Junta Extraordinaria de accionistas de 23 de noviembre de 2012. Por cuanto interesa al presente proceso, entre estas sociedades se encontraban las denominadas 'Teka Industrial' y MTK Consulting'.

Tenía dicha multinacional su sede social y representativa en Madrid, en la Plaza del Marqués de Salamanca, Nº 2, donde no sólo se ubicaban oficinas del grupo empresarial, sino también una vivienda, en la planta segunda, que ocupó habitualmente y durante años el Sr. Graf y su familia.

SEGUNDO.-La acusada Brigida , mayor de edad, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en autos, adquirió personalmente a lo largo de un tiempo indeterminado los bienes que han sido objeto de discusión en este proceso, en tiendas y subastas, con la intención y destino de amueblar y decorar la vivienda que ocupaba con su esposo, Paulino , presidente y fundador del Grupo Teka y fallecido durante la instrucción del procedimiento. El pago de dichos bienes se llevó a cabo o bien con dinero propio de la acusada y/o su esposo, o bien con cargo a la sociedad 'Metalúrgica Isleña S.L.' que les pertenecía a ambos en su totalidad.

TERCERO.-Mediante Escritura Notarial de fecha 21 de noviembre de 1989 se elevaron a públicos los acuerdos alcanzados en el seno de la empresa 'MTK Consulting S.A.', de ampliación de capital por importe de Ciento setenta y cinco millones de pesetas, mediante la emisión de nuevas acciones. Esta ampliación de capital fue suscrita en su integridad por la sociedad 'Metalúrgica Isleña S.A.' a través de una aportación no dineraria integrada por mobiliario valorado en 48.000.000 de pesetas, maquinaria valorada en 1.500.000 pesetas, e instalaciones valoradas en 115.500.000 pesetas. Según la Certificación detallada adjunta a la escritura pública de elevación de acuerdos sociales, el apartado de mobiliario constaba de: a) catorce cuadros; b) cuatro esculturas; c) dos espejos y una pareja de tablas del siglo XVII; d) diversos muebles de oficina; y e) tres lámparas de cristal (folio 156).

CUARTO.-Sin que conste suficientemente probado que la autoría del encargo correspondiese a Brigida , el acusado Esteban , asimismo mayor de edad, sin antecedentes penales y en su día Director General de la entidad Teka Industrial, en el verano del año 2012 dio instrucciones al Director de logística de la compañía Teka para que organizase el traslado desde la sede de Madrid a la isla de Mallorca, de los muebles y enseres que se hallaban en la zona del edificio que había venido ocupando como vivienda y despacho anexo D. Paulino y su familia, ante la próxima renuncia por parte de éste a la presidencia de la entidad.

El director de logística transmitió a su vez estas instrucciones al encargado de logística de la entidad mercantil, Belarmino , a quien asimismo le informaron que llevaría a cabo la mudanza la empresa especializada en transportes de esta clase, Gil Stauffer.

Belarmino presenció la identificación de todas y cada una de las piezas a trasladar y verificó lo que se llevaba dicha empresa, de acuerdo con una relación manuscrita adjunta al presupuesto del traslado.

El traslado se inició el día 7 de agosto de 2012 y la correspondiente factura fue abonada por Teka Industrial, ascendiendo a 12.065,50 euros.

QUINTO.-La mudanza se llevó a cabo por la empresa referida, inicialmente desde la sede de la Plaza del Marqués de Salamanca (Madrid) a un almacén de Alcalá de Henares, y desde aquí a Palma de Mallorca.

Mediante burofax de 27 de septiembre, entregado el 30 de septiembre de 2013, el Secretario del Consejo de Administración de Teka Industrial, Felicisimo , reclamó -en carta de dos folios- al acusado Esteban la devolución de los muebles, bajo el apercibimiento de ejercicio de las acciones legales que resultasen pertinentes (folios 182 y 183).

SEXTO.-Dicha reclamación fue objeto de respuesta por escrito firmado por Paulino el 31 de octubre de 2013, en el que -entre otras consideraciones- se comprometía a comprobar la identidad de los muebles mencionados y su propiedad (folio 329).

Mediante nueva comunicación por burofax dirigido a Teka Industrial, de 24 de enero de 2014, suscrita asimismo por Paulino , se informó a la entidad del resultado de la verificación anterior y de la devolución de los bienes que pertenecían a la sociedad, lo que se llevó a efecto a través de la misma empresa de mudanzas, documentando este proceder con presencia y acta notarial el 3 de febrero de 2014 (folios 562 y siguientes) incorporando a la escritura fotografías de todo ello, tomadas por la Sra. Notaria actuante, Dña. Mª del Carmen de la Iglesia Velasco.

El Sr. Paulino falleció el día 30 de marzo de 2014, en el transcurso de la fase de instrucción de esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.-En opinión de la Sala, los hechos anteriormente declarados probados no pueden ser declarados constitutivos de los delitos por los cuales se mantuvo acusación.

Por una parte, nos hallamos ante dos acusaciones (la sostenida por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular) que atribuyen a los acusados la conducta típica de apropiación indebida, cuando del relato fáctico que la Sala alcanza como reconstrucción probada de lo sucedido lo que resulta es que por decisión de Paulino se trasladaron de Madrid a Mallorca unos muebles (cierto es que de considerable valor) que pertenecían a la entidad mercantil querellante. Un año y casi dos meses más tarde, el representante de Teka reclama por escrito la devolución de los muebles, a lo que accede el ya fallecido Sr. Paulino después de verificar la relación de los que se hallaban almacenados y todavía sin desembalar, recuperando la empresa todos los reclamados que se puede acreditar que habían sido transportados, y echando en falta cuatro de ellos cuya llegada real a Mallorca no ha sido probada.

No resulta fácil desconectar de esta secuencia cronológica el hecho de que cuando se interpone la querella que da origen a la presente causa, se encontraba en trámite ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de los de Santander el procedimiento ordinario 634/2013, iniciado en virtud de demanda (de fecha 1 de julio de 2013) de reclamación de cantidad (por importe de 1.225.000 euros) interpuesta por Esteban (luego querellado) precisamente contra Teka Industrial S.A.. Como consecuencia del presente proceso penal se vio suspendido tal procedimiento -a causa de prejudicialidad- mediante Auto de 1 de abril de 2014 según consta al folio 748 de las actuaciones. Por la defensa se alegó en el trámite de informe que el presente proceso responde en realidad a una estrategia instrumental: lo único que se ha pretendido mediante la causa penal es la paralización del referido proceso civil. No puede considerarse descabellada la alegación.

Sobre estas bases, en cualquier caso, a la conclusión absolutoria se llega como no puede ser de otro modo, tras la valoración del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, cuyo contenido, sucintamente, se refleja a continuación.

- Declara en primer lugar el acusado Esteban , yerno de la Sra. Brigida , y manifiesta que durante los años 2010 a 2012 fue Consejero y Director General de Teka Industrial. Que desconocía de quien era los muebles litigiosos, e incluso no sabía de la existencia de la sociedad Misa. Reconoce que ordenó la mudanza por encargo del Dr. Paulino , trasladando la instrucción al Director de logística de la compañía Teka ( Jose Antonio ). Añade que el grupo Teka tenía sus instalaciones en el edificio de la Plaza del Marqués de Salamanca, en la ciudad de Madrid, y allí tenía su vivienda la familia Paulino , con un despacho anexo donde el Sr. Paulino celebraba reuniones. En el año 1988, el declarante tenía quince años y estudiaba en el colegio. Ingresó en Teka en el año 2008. No tenía entre sus funciones las contables, y nada sabía de 'Misa' (la sociedad Metalúrgica Isleña) ni de los muebles, ni de la ampliación de capital con aportación de 'Misa', que al fin y al cabo era una sociedad sin importancia dentro del grupo. Sostiene que todo este proceso penal no es más que una operación para perjudicarle y para paralizar el proceso civil que entabló en Santander contra Teka Industrial. Añade que 'era público y notorio' que los muebles eran propiedad de la familia del presidente Sr. Paulino , y por eso hizo la llamada de teléfono encargando la mudanza. También encargó que se limpiase y pintase el inmueble, porque podía venderse. La devolución de los muebles se realizó porque apareció la escritura de aportación y se constató su contenido. Existen muebles (dice ser dos) que al parecer no se recuperaron, pero es que estos no llegaron nunca a Mallorca. Responde a las preguntas de la acusación particular insistiendo en que el Dr. Paulino 'era el dueño de todo', y por eso no le preguntó siquiera por los títulos de propiedad, pero asimismo los accionistas eran plenamente conscientes de que los muebles de la zona de vivienda se trasladaban a Mallorca. Afirma también con firmeza que Dña. Brigida no dio ninguna instrucción sobre la mudanza ni el traslado. A su defensa responde que le dan traslado de esta querella después de la interposición de la demanda contra Teka en Santander, y cuando los muebles ya se habían devuelto. No tuvo conocimiento del presupuesto de Gil Stauffer ni de los detalles de la mudanza. Afirma que no se quedaron con ningún mueble de los que debían devolver, y por ello desconoce de qué cuadros estamos hablando.

- La también acusada Brigida reconoce que fue consejera de Teka Industrial durante muchos años; hasta 2012, y precisamente ese año su marido iba a retirarse de la empresa. Compraron el edificio de la Plaza del Marqués de Salamanca y decidieron ubicar allí la Dirección General de Teka, pidiéndole su marido que la amueblase. En la planta segunda estaba la vivienda y oficina del Presidente. En otras plantas las oficinas de Teka. Ella compró los muebles en tiendas y subastas, y no guarda facturas aunque se hizo un inventario que tampoco tiene. No recuerda si todos esos bienes se aportaron a la sociedad como ampliación de capital, porque no conocía ni el acta ni el inventario. Ella ostentaba cargos formales en las compañías de su marido puesto que se ocupaba de su hija en Mallorca. No ejerció nunca control alguno sobre las sociedades. Estaba plenamente convencida de que los muebles y obras de arte eran de la familia, y no le comunicaron que en su día se habían aportado a la sociedad; su marido tampoco. Trasladó las cosas a Mallorca en la creencia de que eran suyas. Se recibió un burofax reclamando los muebles y creyó 'que era un chiste'. Su marido vivía entonces. Alguien enseñó el acta notarial de aportación de los muebles firmada por su marido y por eso se devolvieron todos los muebles de la lista. Tardaron algo en hacerlo porque todo estaba en un almacén embalado y hubo que abrir todas las cajas. Los muebles que dicen que faltan y que se reclaman no los encontraron. Responde a la acusación particular reconociendo que fue consejera de varias compañías del grupo Teka; que incluso llegaron a nombrarla consejera delegada de una de ellas (MTK) por asesoramiento del abogado de confianza de su marido, pero jamás ejerció ningún control. No recuerda quien dio a su yerno la orden de la mudanza, pero éste no tiene nada que ver con el traslado. No dio instrucciones a nadie para manipular ningún inventario. Qué sentido tendría? El cuadro de Ulbricht lo compró ella. Y no llegó nunca a Mallorca. Responde a preguntas de su defensa señalando que en 1986 su hija tenía seis años; que ella no ejercía funciones de dirección de ninguna empresa. Tenían casa en Alemania, en Suiza, en Túnez, en Dubai, en Brasil, en Mallorca. Algunos muebles los ponían a nombre de compañías; otros a nombre particular. Recuerda perfectamente el cuadro de Ulbricht. Estaba en el salón, era bastante grande y no aparece reseñado en el resguardo de Gil Stauffer.

- El testigo Felicisimo , Secretario del Consejo de Administración de Teka dice que el edificio de la Plaza del Marqués de Salamanca era propiedad de una sociedad suiza, y en la segunda planta el Presidente utilizaba una zona como apartamento. Dice también que los muebles del litigio estaban en el espacio de la sociedad, no en el apartamento. 'Misa' (Metalúrgica Isleña S.A.) participó en la ampliación de capital de MTK Consulting aportando los muebles. El aconsejó esta operación. Añade que en la contabilidad del grupo figuraban estos muebles dentro del activo. Había muchos muebles en el edificio cuyo origen no se puede determinar, y sobre algunos tuvo dudas; por eso redactó la querella solo en base a la escritura de ampliación de capital. El matrimonio Paulino , hasta el mes de junio de 2013 eran los accionistas 'de control' de Teka Industrial. El nuevo Consejo de Administración dio instrucciones para examinar posibles irregularidades de la familia Paulino durante su etapa al frente de la compañía. Lo que faltan son dos cuadros, un espejo y una mesa. A la acusación particular responde que los muebles figuraban en el activo del balance y que hicieron un cotejo de los muebles devueltos. La defensa tiene que repetirle por dos veces la pregunta de dónde figuran los muebles que se envían a Mallorca, y el testigo responde que en el recibo de Gil Stauffer, añadiendo que nunca le fue entregado. A la exhibición del documento Nº 7 de los aportados con la querella manifiesta que no es una relación descriptiva y no se identifican los cuadros. Dice que no le consta que el Sr. Paulino ni su esposa tuviesen participación en el acta de aportación. Tampoco le consta que se ratificase el acta notarial por parte de 'Misa'. Tampoco aparecen identificados los muebles y cuadros en el balance de la sociedad, pues en el epígrafe 216 tan sólo consta 'Mobiliario y enseres'. Que era normal que Dña. Brigida comprase muebles para la casa de la Plaza del Marqués de Salamanca. Ella decoró el despacho, y había muchos más muebles que los del escrito de querella.

- El testigo Manuel , autor del Acta de Manifestaciones relacionada con el inventario que consta al folio 185 y siguientes reconoce que acudió a una Notaría a firmarla, a petición de Segismundo , desconociendo la finalidad posterior. No puede acreditar la propiedad de tales bienes. El acta estaba ya redactada en la mesa del Notario. Nada sabe de facturas ni de pagos, aunque afirma que unos bienes vinieron de Mallorca y otros fueron seleccionados por él en galerías y luego Dña. Brigida elegía. Hizo un inventario con fotografías y reconoce de su autoría el que consta en la pieza separada documental (carpeta de anillas amarilla). No coinciden ambos documentos en cuanto se ha suprimido en la parte superior la mención a 'Misa', pero el inventario de bienes sí coincide. Los certificados de autenticidad que comparaba en galerías de arte se hacían a nombre de 'Misa'. Dice sentirse engañado, y recuerda los bienes por los que le pregunta el Ministerio fiscal: el espejo barroco; el cuadro con flores de Ulbricht (que afirma que vino de Palma directamente), aunque no recuerda el cuadro de Mantilla y una mesa de caoba, pues había muchas mesas de caoba y de imitación.

- El testigo Belarmino , como encargado de logística dice que actuó siguiendo instrucciones del director de logística en cuanto a la mudanza. No sabía a qué respondía la mudanza, pero -a preguntas de la defensa- responde si titubeos que 'lo que salió de allí lo verificó él'. Se identificaron las piezas y los bultos de Gil Stauffer son los del albarán.

- El testigo Ángel Jesús es Director económico-administrativo de Teka. Reconoce que contabilizó las facturas de la mudanza, y que no tenían que ver con la actividad industrial del grupo. Ordenó el pago porque un compañero le dijo que así lo había dispuesto el Sr. Esteban . Los muebles figuran en el balance de a compañía como activo, aunque reconoce que es posible que hubiese más muebles. A preguntas del Ministerio Fiscal responde que no le consta que Dña. Brigida ejerciese actividades en la sociedad.

-El testigo Segismundo reconoce que intervino en el Acta de Manifestaciones del Sr. Manuel ante un Notario de Madrid, que se hizo porque Dña. Brigida le había dicho que los muebles eran suyos, y no recuerda que cuando le dijo esto estuviese enfadada, ni tampoco que hubiese accionistas enfadados. Añade que los muebles eran de la familia Paulino porque los había comprado Metalúrgica Isleña S.A., sociedad de la que eran accionistas únicos el matrimonio Paulino . Al Ministerio Fiscal responde que no tenía ninguna duda acerca de que los muebles eran propiedad de Dña. Brigida y que quien llevaba todo era su marido. La participación de ella era puramente testimonial. Había otros bienes, como dos jarrones chinos y unas mesas, que eran propiedad del testigo y por eso se los llevó. Concluye su testimonio -no olvidemos que actúa propuesto por la acusación particular- señalando que para él los muebles siguen siendo de la familia Paulino .

SEGUNDO.-La valoración de la prueba, en todo proceso penal, ha de realizarse partiendo del reconocimiento constitucional como derecho fundamental a favor de toda persona, de su presunción de inocencia. En desarrollo del contenido del artículo 24.2 de la Constitución , una más que sostenida jurisprudencia, ordinaria y constitucional, ha venido sosteniendo que el invocado derecho 'se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras muchas, STS 11.12.2013. ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º). Analizando con mayor detalle la proyección de esta proclamación, prosigue la misma Sentencia reseñando un triple filtro de control sobre la prueba incriminatoria: el juicio de validez de la prueba, el juicio en torno a la suficiencia, y, por último, el que se cierne sobre la motivación y razonabilidad de su valoración y consecuencias.

Pese a su flexible relación, no se debe confundir la presunción de inocencia con la aplicación valorativa del llamado principio 'pro reo'. Según STS de 20 de febrero de 2014 (ROJ: STS 519/2014 (FJ. 1º) mientras la primera supone el derecho constitucional imperativo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, elin dubio pro reoes un criterio interpretativo, tanto en la norma como de la resultancia procesal a aplicar en la función valorativa, o lo que es lo mismo, si a pesar de toda la actividad probatoria, no le es dable al Tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, pues no queda convencido de la concurrencia de los presupuestos negativos y positivos del juicio de imputación el proceso penal; debe concluirse entonces, por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad, al ser menos gravoso a las estructuras sociales de una país la libertad de cargo de un culpable que la condena de un inocente ( STS. 20.3.91 ).

TERCERO.-Sobre el delito de apropiación indebida.

En el presente supuesto, procede analizar en primer lugar la acusación que se sostiene (tanto por el Ministerio Público como por la entidad mercantil Teka Industrial) al haber calificado los hechos juzgados como delito de apropiación indebida, del artículo 252, en relación con el 250.5 del C. Penal .

El tipo básico de la apropiación indebida se contempla tras la reforma operada en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (con entrada en vigor el 1 de julio del mismo año) en el artículo 253, a cuyo tenor: '1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código ,los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido'.

La redacción anterior a la reforma contemplaba este delito en el artículo 252 (que expresamente invocan las acusaciones en sus respectivos escritos por correspondencia a la fecha de los hechos), y disponía que:

Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cuatrocientos euros. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.

La diferencia es importante: el concepto de custodia como título origen de la detentación de los bienes u objetos recibidos ha desaparecido en el nuevo Código penal, si bien se mantiene el de depósito. Sería por tanto solo sobre esta modalidad sobre la que habría de girar el análisis del núcleo de la acción que ha sido objeto de enjuiciamiento en esta causa, pues la naturaleza de los bienes discutidos no conduce en modo alguno a la idea de 'administración'.

La jurisprudencia ha desarrollado en multitud de pronunciamientos los elementos constitutivos del tipo penal de la apropiación indebida.

En cuanto a la acción, el delito al que nos referimos se caracteriza por la previa posesión o tenencia de un objeto, ya sea dinero, efectos o cualquier cosa mueble que ha sido recibido por un título que produce la obligación de entregarlo o devolverlo, exigiendo, de una parte, el cambio del ánimo sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo a la otra persona propietaria del bien, pasa a otra intención de haberlo como propio, lo que supone una actuación que niega al propietario la titularidad del bien ( STS 501/2013 , entre muchas).

En cuanto a la consumación,como señala, por ejemplo, la STS de 7 de julio de 2016 (ROJ: STS 3171/2016 ): 'el momento consumativo del delito de apropiación indebida se produce cuando el sujeto activo incumplede forma definitivala obligación a la que se comprometió al tiempo de la recepción, o su devolución, teniendo en cuenta queno se castiga el mero retraso en la devolución sino la realización de un acto que suponga una apropiación o, al menos, una negativa a la devolución o negar haberlo recibido.

El análisis de estos elementos objetivos del delito nos sitúa ya ante alguna dificultad, que ciertamente no fue puesta de relieve en juicio por ninguna de las partes. Recordemos que los bienes sobre los que versa esta causa no fueron recibidos por los acusados de manos de otras personas, sino que fue la propia Sra. Brigida quien (con el consentimiento de su esposo ya fallecido) los adquirió personalmente en tiendas y subastas para amueblar la zona que habitaban en el edificio sede de Teka en Madrid. Es decir: inequívocamente el origen de los bienes es la propia compra y detentación pacífica y sin discusión a título de dueño (durante los largos años de mandato del Sr. Paulino al frente del grupo Teka absolutamente nadie puso en cuestión sus decisiones; según el transcurso del juicio oral no cabe duda acerca del completo poder de dirección que tenía en el grupo empresarial). No es menos cierto que desde el 21 de noviembre de 1989 estos bienes pasan a ser propiedad del grupo Teka dado que el Sr. Paulino y su esposa Brigida , como accionistas de la sociedad Metalúrgica Isleña S.A. los aportan a título de aportación no dineraria como pago de las acciones correspondientes a la ampliación de capital efectuada por MTK Consulting S.A. (folio 153 y ss).

De este modo, si los bienes son ajenos a partir de esa fecha, cabría plantearse si lo que en realidad se produjo en este caso fue la acción de apoderamiento de cosa ajena sin consentimiento de su dueño correspondiente al delito de hurto, lo que impediría la condena de los acusados al no ser el hurto un delito homogéneo con la apropiación indebida. Sin embargo, en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ha venido declarando la amplitud del 'título' por el que de detentan los bienes cuya apropiación puede ser constitutiva del delito por el que se acusa en este caso, recordándonos que 'que la obligación (de devolver) surge cualquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de manifiesto la propia expresión utilizada por el precepto ('o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos'), de tal suerte que hay que incluir en el ámbito del tipo penal todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación mencionada 'incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna de las figuras creadas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine la obligación de entregar o devolver'. (entre otras muchas STS de 6 de abril de 2017. ROJ: STS 1305/2017 ). De este modo, aun habiendo detentado ya con anterioridad y en calidad de propietario unos bienes, si con posterioridad pasan a integrar un patrimonio ajeno y el poseedor los conserva en depósito o por otra forma similar de detentación, el apoderamiento de estos bienes podría ser constitutivo de apropiación indebida siempre que se lleve a cabo con ánimo definitivo. Veremos por tanto a continuación si se ha llegado a producir por alguno de los acusados esa acción de apoderamiento con ánimo definitivo de los bienes que ya eran ajenos y que poseían como depositarios o usuarios.

CUARTO.-Para ello, e la hora de incardinar la conducta que se imputa a los acusados en el tipo penal, abordaremos por separado las acciones de cada uno de ellos sobre el análisis de la prueba practicada en el juicio oral.

1.- Partimos de un hecho indiscutible para la Sala: Dña. Brigida adquirió a lo largo de un tiempo indeterminado los bienes que son objeto de discusión en el proceso; en tiendas y subastas. Se trata de bienes, además, cuyo destino inequívoco principal era una vivienda: la que ocupaba con su esposo, el presidente y fundador del grupo Teka (fallecido durante la instrucción del procedimiento) en el edificio representativo de la entidad mercantil en Madrid. Tanto la naturaleza de los bienes como su preciso acoplamiento no dejan lugar a dudas. Así, se deduce del documento aportado por la querellante que obra al folio 164, donde la empresa de mudanzas describe lo que se le encarga transportar como 'objetos domésticos'. Asimismo de las fotografías que constan en autos (integrando el Documento 13 de los aportados también con la querella): vajilla, ropa de hogar, mesa de comedor, electrodomésticos, cuadros, lámparas, etc... siendo necesario constatar también que sobre otros muebles (Despacho del Secretario General; folio 267 y siguientes, por ejemplo) no consta acreditado que se transportasen a Mallorca, ante la falta de claridad y precisión en la descripción de no pocos objetos que presenta la relación de los transportados en los tres folios del inventario manuscrito que confecciona la empresa Gil Stauffer (folios 167 a 169), dato éste que cobra una vital importancia en la resolución del proceso. Según el Secretario del Consejo de Administración del Grupo Teka, era normal que Dña. Brigida comprase muebles para la casa de la Plaza del Marqués de Salamanca, pues fue ella quien decoró 'el despacho'.

Es decir: la acusada no recibió en principio de ninguna persona o entidad los muebles y objetos por cuya apropiación se la acusa, sino que los adquirió ella misma, con dinero o bien propio o bien de su sociedad 'Metalúrgica Isleña'.

Como hemos apuntado, esta precisión inicial no resulta de trascendental importancia en cuanto a la acción, dado el carácter denumerus apertusdel título de recepción al que se refiere el delito en virtud del carácter abierto de la fórmula. Pero sí cobra significado en torno al elemento subjetivo del delito, dada la reiterada manifestación de la acusada en juicio de su convicción o creencia de que las cosas trasladadas a Mallorca 'eran suyas'. No resulta descabellada la afirmación de base pues -insistimos- ella había comprado personalmente los objetos y enseres.

Además de este elemento hemos de tener en cuenta otros datos que han aflorado en el proceso, y sobre los que se ha practicado prueba en juicio.

2.-No ha quedado suficientemente acreditado por la prueba personal que lapersona de quien partió la orden de traslado de los mueblesdesde Madrid a Mallorca fuese la Sra. Brigida . El acusado Sr. Esteban afirmó en juicio que dicha orden la había dado el hasta entonces presidente de la compañía, D. Paulino . La acusada Dña. Brigida dijo que suponía lo mismo, sin poder precisarlo. Las acusaciones no han probado de modo bastante que la orden partiese de la Sra. Brigida .

3.-Los cuatro bienes muebles que la acusación dice no haber recuperado no consta acreditado que hubiesen llegado a Mallorca. El encargado de logística del grupo Teka ( Belarmino ) afirmó que supervisó personalmente el embalaje y carga de todo lo que se llevó la empresa de mudanzas. Del inventario de esta empresa (Gil Stauffer) no se deduce con una mínima seguridad que estos bienes (alguno de ineludible confusión para una empresa especializada como se supone que es ésta) fuesen objeto de traslado. Consta la 'relación' en el albarán de tres folios unido a la causa (páginas 167 a 169) donde no es posible localizar el cuadro con flores del pintor Ulbricht, ni la mesa de caoba (no tenemos más datos sobre cual podía ser ante la existencia de varias de esta misma madera), ni a qué espejo (barroco) en concreto se puede referir la acusación, al reseñarse más de uno en la relación de mudanza.4.-De lo que no cabe duda es de laconducta seguida en cuanto a la devolución.En cuanto se recibió la reclamación de los muebles en los términos de los burofax que han quedado reflejados en el relato de hechos probados, se verificó su posesión (se encontraban todavía embalados) y se procedió a devolverlos a Teka Industrial, documentando este proceder por orden del Sr. Paulino (recordamos nuevamente que ya fallecido) con presencia y acta notarial el 3 de febrero de 2014 (folios 562 y siguientes) incorporando a la escritura fotografías de todo ello, tomadas por la Sra. Notaria actuante.

De cuanto resulta de los documentos que constan en autos, lo único que podemos afirmar es que las respuestas a los requerimientos de Teka Industrial las firmó D. Paulino ; la gestión de verificación (ante notario) de los muebles y su devolución se dispuso por orden de D. Paulino . Ninguno de los documentos en los que se constatan estas gestiones ha sido impugnado por las partes. Y en estas operaciones no figura en absoluto Dña. Brigida , cuya autoría en los hechos, por lo tanto, queda notablemente devaluada. Se tratará de analizar si lo bastante como para entender no justificada su acusación.

La acusación particular insiste -en el trámite de informe- que ambos acusados sabían que los muebles y obras de arte no eran suyos sino de la sociedad, y por ello se afirma el conocimiento y voluntad de apropiación. Se insiste por el letrado de la acusación en el hecho de que la Sra. Brigida fue durante años consejera de sociedades del grupo (también era accionista de Metalúrgica Isleña) y por eso no puede alegar desconocimiento de la aportación. Por el contrario, la acusada ha sostenido en juicio que pese a constar formalmente como partícipe en diversas compañías del grupo industrial, su implicación en las actividades económicas o de gestión de las mismas era nula. Se trataba de una participación meramente formal por disposición de su marido que era -y de esto no le cabe duda alguna a la Sala- el verdadero factor, director y protagonista indiscutible de la marcha del entramado empresarial que venimos denominando genéricamente Grupo Teka.

Se parte por la acusación -frente a la contundencia y constancia de las afirmaciones de la acusada- de que tenía que conocer todos los datos relacionados con estas operaciones, incluyendo el detalle del balance de las cuentas del grupo y la escritura de participación en la ampliación de capital firmada hace casi treinta años. Llega a decir la acusación, como síntesis de su pretensión incriminatoria, que 'el desconocimiento no puede ser motivo de exculpación'.

Entendemos en tan incisiva postura que está defendiendo la doctrina afirmativa del dolo -aunque sea eventual- conocida como de la 'ignorancia deliberada'. A esta doctrina se refiere por ejemplo la muy reciente STS de 24 de mayo de 2017 (ROJ: STS 1885/2017 ) que nos recuerda que 'se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» -cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 - pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual», o, para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo' (FJ 6º). Hemos de analizar si esta doctrina resulta aplicable en concreto a la participación que se atribuye en estos hechos a la acusada, y lo haremos desde un punto de vista exclusivamente jurídico penal, desde la óptica del principio de culpabilidad, dejando al margen cualquier otra reflexión que pudiera producirse en torno a la figura del partícipe ignorante.

Para la Sala, la declaración persistente, serena, coherente y a nuestra percepción totalmente sincera de la Sra. Brigida en este juicio resulta creíble. Se trata de una persona casada con un empresario director de un complejo y muy rentable grupo de empresas, que facturaba cantidades elevadísimas y disponía lícitamente desde una posición de protagonismo indiscutido las operaciones de accionariado, inversión y gestión comercial, tanto a nivel nacional como internacional. Desde esta posición de control, incluyó a su esposa en las empresas con diversos cargos que -sea o no censurable desde un punto de vista abstracto- no eran más que formales, aparentes, pero que en la práctica en este proceso en concreto, no se ha demostrado que se viesen acompañados de un conocimiento real de las decisiones, operaciones o marcha de las sociedades del grupo. No se puede por lo tanto suponer hasta el punto que lo hace la acusación que la acusada fuese ahora conocedora en concreto del acta de aportación no dineraria del año 1989 por la que los muebles que ella eligió y compró personalmente en su día, con destino a decorar su propia casa y que permanecieron todos estos años colocados en sus propias habitaciones, pasasen a ser ajenos. Pero es más: la convicción de la Sala se refuerza a la vista de otras testificales prestadas en juicio, y además procedentes de personas propuestas como prueba por la propia acusación particular. Así, la testifical del Director económico del grupo Teka (Sr. Ángel Jesús ) ofrece como dato la falta de constancia de que Dña. Brigida ejerciese actividades en la sociedad. Coincide plenamente con esta declaración la que ofrece el testigo también propuesto por la acusación particular, Segismundo , en cuanto dice que la participación de Dña. Brigida era meramente testimonial, pues quien llevaba todo era el marido.

En definitiva, la Sala llega a la convicción de que Brigida estaba convencida de que los muebles que se trasladaron a Mallorca eran suyos o de su familia, y por ello -al margen de que no se ha probado que fuese ella quien dio la orden de traslado de dichos muebles desde Madrid- no puede presumirse en esta acusada la voluntad de apropiación ilícita que descansaría en el conocimiento y voluntad de incorporar a su patrimonio algo que conociese y le constase como ajeno.

Solo cabría recordar, por último, que los bienes discutidos, después de ser reclamados, fueron devueltos al grupo Teka con intervención notarial y en perfectas condiciones, de modo que tampoco encontramos ninguna muestra de apropiación definitiva y el delito -si es que hubiese existido- no podría entenderse que alcanzó el grado de consumación.

QUINTO.-La actuación del coacusado Esteban en los hechos juzgados no puede ser tampoco considerada como constitutiva de delito alguno. La acusación particular centra su responsabilidad en el hecho de que dio la orden 'sin comprobar nada' (así lo enfatizó el letrado de la acusación en el trámite de informe como justificación del mantenimiento de su tesis). Esta imputación formal carece de sustento, a juicio de la Sala, por las siguientes razones:

Cierto es que en la fecha en la que se realiza la mudanza este acusado ocupaba el cargo de Director General del grupo Teka, y recibió la orden del entonces Presidente, Paulino , de disponer el traslado de los muebles y obras de arte que se hallaban en la zona utilizada por la familia Paulino . Se limita a transmitir la orden al director de logística de la compañía (y éste luego la remitió a su vez al encargado de logística). Pese al cargo que ocupaba, no le resulta exigible que conociese que veintitrés años antes (en 1989) estos muebles había sido transferidos a Teka por parte de la sociedad 'Metalúrgica Isleña S.A.'. Como el Sr. Esteban puso de manifiesto en juicio, en el momento en que se produce esta ampliación de capital y aportación en especie, él contaba con quince años (en realidad son dieciséis, pues su fecha de nacimiento es el NUM002 .1973) y -no cabe objeción alguna a ello- estaba en el colegio. Exigir que una vez incorporado al cargo ejecutivo de la compañía hiciese repaso absolutamente de todas las actas, operaciones y evolución del grupo empresarial remontándose hasta su inicio parece excesivo.

Pero además, su actuación en el convencimiento de que los muebles cuyo traslado le pedía el Sr. Paulino era conforme y natural, viene avalado también por otras circunstancias que llevan a descartar esa presunción de mala fe que persigue la acusación particular.

En el grupo Teka, durante muchos años todo el mundo consideró al Sr. Paulino como el jefe supremo, verdadero factótum de la compañía.

Asimismo, estamos hablando del mobiliario que decoraba la zona exclusiva de vivienda de la familia Graf, sin perjuicio de que en esa misma zona existiese un despacho anexo donde celebrase reuniones con ejecutivos del grupo industrial o recibiese a otras personas ajenas a la entidad.

Por otra parte, la mudanza no se realizó a escondidas, de manera clandestina ni a través de unmodus operandipropio de quien está haciendo acopio ilícitamente de bienes ajenos que desea sustraer a su legítimo dueño sin que éste se percate. Muy al contrario, se realizó implicando también a otras personas de la entidad (una de ellas nada menos que un Director de logística) que tampoco encontraron nada extraño en la petición de los muebles y colaboraron con otra orden de remisión a su envío a la persona a quien creían igualmente y con normalidad su dueño.

Por último, no es baladí considerar que desde la desaparición delictiva de los muebles que sostiene la acusación hasta que alguien se da cuenta, transcurre más de un año. No olvidemos que la decisión de interponer querella contra los hoy acusados (y contra otras personas que finalmente no han sido juzgadas) se adopta en reunión del Consejo de Administración de Teka Industrial S.A. de 18 de diciembre de 2013 (consta certificada al folio 44) sin que conste la menor explicación en torno a tan dilatada tardanza.

Del conjunto de la prueba practicada no resulta ni remotamente acreditado para la Sala la existencia de una connivencia de este acusado con Dña. Brigida (también afirmada expresamente por el letrado de la acusación) para la planificación y ejecución del apoderamiento de los bienes a sabiendas de que ni les pertenecían ni podían detentarlos en modo alguno. Una vez más tenemos que considerar lo que no parece solo una coincidencia: la inclusión de este acusado entre el grupo de personas contra quienes inicialmente se construyó la querella debido precisamente a que el Sr. Esteban es demandante anterior contra el grupo Teka en el procedimiento civil que se inició ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Santander y consiguió ser paralizado con la admisión a trámite de la presente acción penal.

No podemos entender que la actuación del Sr. Esteban colme las exigencias del delito previsto en el artículo 253 del Código Penal .

SEXTO.-Sobre el delito de falsedad documental.

Así como el Ministerio fiscal limitó su acusación (tanto en el escrito de conclusiones provisionales como en la elevación a definitivas) al delito de apropiación indebida, la acusación particular se extendió a otra figura penal: un delito de falsedad documental del artículo 392, en relación con el 390.1.1 º y 2º del Código Penal .

Esta vertiente de la querella -en consonancia con lo defendido por la acusación particular en el acto del juicio oral- se sostiene atribuyendo a los acusados la ideación de un mecanismo tendente a preconstituir una prueba falsa que pudieran invocar alegando que los bienes eran de su propiedad: el encargo al arquitecto Manuel (a través de Segismundo , asesor jurídico de Teka) de un acta de manifestaciones ante Notario en la que se dijese que los bienes 'acopiados' habían sido adquiridos por Dña. Brigida y por lo tanto eran de su propiedad. El documento notarial obra al folio 185 y siguientes de la causa y se ve acompañado de un inventario de 132 hojas. Se dice por la acusación que este inventario fue manipulado por la Sra. Brigida , suprimiendo la referencia a 'Metalúrgica Isleña S.A.' (MISA) y por lo tanto no se corresponde con el real que había elaborado el arquitecto Sr. Manuel .

La tesis y su correspondiente calificación jurídica carece de fundamento.

Contra Segismundo no se dirige la acusación, pese a reconocer que fue quien recibió el encargo de gestión de la escritura donde se recoge el Acta de Manifestaciones de Manuel (contra quien tampoco se dirige la acusación). El primero manifiesta que los muebles eran de la familia Paulino y que los había comprado Metalúrgica Isleña, aunque concreta: el matrimonio Paulino . De ahí que no tuviese duda acerca de la propiedad de los bienes: eran de Dña. Brigida . Es más: todavía sostiene en juicio que para él, los muebles siguen siendo propiedad de la familia Paulino . Es curioso que aun habiendo sido este testigo quien preparó la escritura y gestionó su firma en la Notaría, la autoría de los hechos relativos a este pretendido delito se concentre en exclusiva en los dos únicos acusados.

SÉPTIMO.-Más interesante resulta, sin embargo, el análisis de los hechos que se imputan dentro de este concepto de acusación.

El delito de falsedad documental previsto en el artículo 392 es aquel que se comete por particular en documento público, oficial o mercantil realizando alguna de las acciones descritas en los tres primeros números del artículo 390. Estas son:

1.º Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

3.º Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

En una carpeta rígida, tipo archivador de anillas que figura como pieza documental en esta causa se encuentra el inventario de bienes confeccionado por Manuel , con fecha Enero-1988, sin paginar, que refleja a modo de fichas en hojas de cartulina Din-A4 muebles y obras de arte del edificio de la Plaza del Marqués de Salamanca Nº 2, de Madrid, con valoración individualizada de las piezas.

El documento al que se refiere la querella como falsificado, y que fue aportado junto con el Acta de Manifestaciones Notarial (con el número 13 de los adjuntos al escrito inicial) es una pura fotocopia del anterior; eso sí: sin que conste en la parte superior, (en el recuadro segundo de algunas hojas, a continuación de la indicación 'Trab:' o bien en las correspondientes fichas con fotografías, la palabra 'M.I.S.A.', que se corresponde con las siglas de la empresa Metalúrgica Isleña S.A., que pertenecía en su integridad al matrimonio Paulino y fue la que asumió la ampliación de capital de Teka en 1989.

Calificar esta nimia alteración como una falsificación es desproporcionado.

Debemos recordar que el Sr. Manuel (contra el que inicialmente también se dirigió la querella pero que no fue acusado) declaró en juicio que los bienes que había en el edificio, unos procedían de Palma de Mallorca (domicilio también de la familia Paulino ), y otros eran seleccionados por él en galerías y de entre los cuales luego Dña. Brigida elegía. Reconoce la autoría del inventario y dice que el documento original y el que se aporta con la querella no coinciden por la falta de la palabra MISA, pero que 'el inventario de bienes sí coincide'. No hace falta prueba pericial alguna para observar categóricamente que el documento aportado con la querella es pura fotocopia del original, salvo la ocultación (o borrado) de las iniciales de Metalúrgica Isleña. El resto de la coincidencia no puede objetarse desde una seriedad elemental pese a la escasa calidad de la fotocopia aportada por la parte querellante.

Hemos de plantearnos dónde reside la falsificación del documento, y qué entidad jurídico-penal pudiera atribuírsele.

Con carácter general, entre otras, la STS de 5 de marzo de 2014 (ROJ: STS 837/2014 ), ha resumido los 'requisitos que viene exigiendo esta Sala para apreciar el delito de falsedad documental (SSTS núm. 279/2010, de 22 de marzo ; núm. 888/2010, de 27 de octubre ; y núm. 312/2011, de 29 de abril , entre otras) en cuanto puede afirmarse la presencia de los siguientes elementos: a) un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ; b) que dichamutatio veritatiso alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para perjudicar la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas; y c) un elemento subjetivo consistente en la concurrencia del dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad'.

Con relación al número 1º del artículo 390 (y también al número 2º) no dice, por ejemplo la STS de 22 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5743/2015 ) que: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido de forma consolidada que la falsedad documental requiere la concurrencia de dos elementos: una imitación de la verdad y además, que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, porque una alteración de la verdad que lo sea de modo manifiesto y evidente, de forma tal que cualquiera que se acerca al objeto falsificado pueda percatarse de ello sin esfuerzo alguno, carece de aptitud para incidir en el tráfico jurídico al que ese objeto se refiere, de manera que cuando se trata de falsedad documental si la alteración la puede conocer la persona a la que va dirigida por tratarse de algo burdo y ostensible, no existirá el delito ( STS 2-11-2011 ). Es decir, que no sean necesarios ningún otro tipo de examen, reconocimiento o verificación porque la falsedad aparece por sí misma de manera evidente ( STS. 509/2012, de 27-6 ; y 974/2012, de 5-12 ).

En el mismo sentido afirman las SSTS 687/2006, de 7-6 ; 1224/2006, de 7-12 ; y 398/2009, de 11-4 , que una alteración de un documento formalmente típica puede no resultar antijurídica si es claramente perceptible por su carácter burdo, en cuanto no supone ningún riesgo ni daño efectivo para el bien jurídico protegido. Para ello es preciso que se trate de una falsificación fácilmente perceptible por cualquiera. Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 )'.

Aplicando las consideraciones anteriores al supuesto que nos ocupa debemos concretar, ante todo, que la simple supresión de una palabra en el encabezado de las hojas del documento que se dice falsificado, carece de trascendencia cuando dicho documento se compone de más de cien hojas y estamos ante una simple fotocopia de todas ellas que no da lugar a confusión alguna entre uno y otro ni siquiera para el más simple espectador. Estamos ante una fotocopia que no puede alcanzar la dimensión falsaria que sostiene la acusación con respecto al original, pues por el carácter de copia pura, son idénticos desde el punto de vista visual uno y otro: el contenido, el autor, la grafía, el texto, el estilo, la composición, las fotografías. En suma: uno es fotocopia de otro y solo falta la mención MISA (no olvidemos que a su vez indicativa de una sociedad que era propiedad de la acusada y su marido, y cuya intervención en todos estos hechos estaba más que documentada).

Pero aún así, no puede entenderse que esta supresión proyectase efecto alguno de carácter esencial, pues estando el original en poder de la entidad querellante, cualquier uso fraudulento que quisiera hacerse de la fotocopia sería más que fácilmente detectable tan sólo con la exhibición del original. Estaríamos por lo tanto ante el supuesto de la falsificación burda, evidente, perceptible a simple vista, grosera, y por lo tanto atípica. Lo que ocurre es que la empresa Teka, o sus directivos o gestores actuales, no consultaron ni siquiera el inventario de bienes original que tenían en sus archivos. Tal vez porque estuviesen también convencidos (olvidando la operación de 1989) de que los bienes que se trasladaron a Mallorca eran, seguían siendo, en efecto, propiedad de la familia Graf.

En último término, el uso que se dio a este documento unido al acta de manifestaciones carece de trascendencia. Recordaremos una vez más que en cuanto se reclamaron los bienes al Dr. Paulino (no a la Sra. Brigida ) y él comprobó de que se trataba, se procedió a la devolución. Ya hemos negado el carácter delictivo de dicha conducta. De tal modo y con mayor motivo, ese concurso medial entre la falsedad y la apropiación indebida que aprecia la acusación particular se derrumba por completo: al carecer de naturaleza penal el delito 'principal' mucho más puede decirse en el mismo sentido de la acción que se consideraba cauce, método o instrumento para aquélla.

OCTAVO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal , son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento.

La querella se dirigió contra cuatro personas: Paulino , Brigida , Esteban , y Manuel . De todos ellos tan sólo llegó a materializarse la acusación contra la segunda y tercero mencionados, y ya hemos expuesto en los fundamentos anteriores las razones variadas por las cuales no consideramos que incurriesen en delito alguno.

Demasiadas dudas surgen para la Sala en torno al verdadero fondo del presente proceso. 1.- No se comprende por qué razón tras muchos años de gestión económica exitosa del Sr. Paulino al frente del Grupo Teka, el nuevo Consejo de Administración dio instrucciones (según su Secretario General, antiguo colaborador del propio Sr. Paulino ) para revisar posibles irregularidades. Tal acusación velada no ha sido ilustrada por el cualificado testigo con referencia absolutamente a ningún dato. 2.- No queda nada clara la voluntad de apropiación de la acusada Sra. Brigida de los muebles que se han erigido en el centro de la persecución penal desatada en su contra por los actuales gestores de Teka. 3.- Ni siquiera puede acreditarse la realidad del transporte de todos los bienes que se dicen apropiados. En particular de los cuatro que se dicen no devueltos. 4.- La intervención en juicio como testigos de los abogados que han tenido conocimiento de todos estos hechos ofrece una gran desconfianza. Tal vez un juego equívoco de lealtades haya alcanzado una influencia decisiva en la confusión que apreciamos en torno a toda esta disputa, que -como hemos dicho al principio- resulta muy difícil disociar de la paralización del proceso civil que sigue por el acusado Sr. Esteban contra la entidad querellante. De ser más intensa esta relación de lo que aparenta, podríamos asistir a una instrumentalización del presente proceso penal que avala indirectamente la conclusión absolutoria.

Frente a estas importantes inseguridades, otros datos son probados sin duda: la intervención documentada del Sr. Paulino (fallecido durante la fase de instrucción) en la devolución de los muebles. La identificación defectuosa de los bienes trasladados a Mallorca (reconocida por el propio Secretario del Consejo de Administración que suscribe la querella) de tal modo que los cuatro muebles (un espejo, una mesa y dos cuadros) que se dicen 'desaparecidos' ni siquiera puede acreditarse que fuesen en la mudanza.

NOVENO.-De conformidad con el tenor del artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta. De acuerdo con esta regla general, en el presente supuesto, dado el contenido absolutorio de la presente sentencia, procede la declaración de las costas de oficio, sin que la Sala llegue a entender que la interposición de la querella y el mantenimiento del proceso en su conjunto alcancen de modo suficiente la entidad temeraria o la mala fe a que se refiere el artículo 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para que procediese su imposición a la acusación particular.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos libremente a los acusados Brigida y Esteban , de los delitos de apropiación indebida y falsedad documental que se les imputaron en el presente proceso, con declaración de oficio de las costas causadas en el presente proceso.

Notifíquese la sentencia las partes, haciéndoles saber que cabe interponer contra la misma Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días, en los términos previstos en el artículo 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá Certificación al Rollo de Sala, y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, asistido de mí, Letrada de la Administración de Justicia, de todo lo cual, Doy fe.


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