Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 86/2017 de 18 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 309/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100281
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1651
Núm. Roj: SAP MU 1651/2017
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION N. 2
MURCIA
-
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229156 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Equipo/usuario: ISV
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2015 0070614
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000086 /2017
Delito/falta: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Florencia , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL EGEA HERNANDEZ,
Abogado/a: D/Dª PEDRO HERNANDEZ BRAVO,
Recurrido: Romeo
Procurador/a: D/Dª AGUSTIN ARAGON VILLODRE
Abogado/a: D/Dª ISABEL MARIA MIÑARRO PIERNAS
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
Don Enrique Domínguez López
Doña María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
SENTENCIA
NÚM. 309/17
En Murcia, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
Habiendo visto, en grado de apelación, la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial,
el Juicio Oral nº 53/2016 que, por delito de abandono de familia, se ha seguido en el Juzgado de lo Penal
número Dos de DIRECCION000 , y, antes, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. Cinco
de DIRECCION000 , como Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 448/2015, contra D. Romeo
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Agustin Aragón Villodre y defendido por la Letrada
Dña. Isabel María Miñarro Piernas que actúa como parte apelada; como acusación particular Dña. Florencia
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Egea Hernández y defendida por el Letrado
Pedro Hernández Bravo quien actúa como parte apelante; y, en ambas instancias, como parte institucional en
ejercicio de la acción penal pública, el Ministerio Fiscal quien se adhirió a la apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó, en los referidos autos, sentencia con fecha 30 de septiembre de 2016 sentando como hechos probados los siguientes:
PRIMERO Y UNICO.- Resulta probado, y así se declara, que el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, en los autos de Juicio de Divorcio número 968/2006, dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2006 declarando la disolución por divorcio del matrimonio existente entre Romeo , nacido en Salamanca el día NUM000 de 1967, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, y Florencia , estableciendo como pensión de alimentos en favor de los dos hijos menores de ambos la cantidad de 800 euros mensuales, a satisfacer por el acusado dentro de los cinco primero días de cada mes por mensualidades anticipadas, y cantidad que se actualizará anualmente de manera automática conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, y como pensión compensatoria en favor de Florencia la cantidad de 200 euros mensuales, que se satisfaría por el acusado durante cinco años consecutivos y se actualizaría anualmente del mismo modo que la anterior, y cuyo importe, una vez quedara extinguida, acrecería a la pensión de alimentos en favor de los hijos, así como, finalmente, la mitad de los gastos extraordinarios.
El Juzgado de lo Penal número 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 31 de marzo de 2010 , absolviendo a Romeo del delito de abandono de familia por impago de pensiones de que le acusaba el Ministerio Fiscal en el Juicio Oral 39/2010, iniciado en virtud de denuncia formulada por Florencia por el impago de las pensiones de alimentos por parte del acusado hasta la fecha de dicha resolución.
Romeo no abonó cantidad alguna en concepto de alimentos de sus hijos menores desde la fecha de la referida resolución hasta final del año 2011; en los meses de octubre y noviembre de 2012 abonó la cantidad de 300 euros (en total, 600 euros). En el año 2013 abonó 300 euros en los meses de agosto, octubre y diciembre, 500 euros en el mes de septiembre y 200 euros en los meses de julio y noviembre de dicha anualidad (en total, 1800 euros). En el año 2014 abonó 200 euros en el mes de enero, 500 euros en el mes de marzo, 300 euros en el mes de mayo, 50 euros en el mes de octubre, 250 euros en el mes de noviembre y 50 en el mes de diciembre (en total, 1350 euros); y, finalmente, en el año 2015 abonó 100 euros en los meses de enero y febrero, 50 euros en el mes de marzo, 300 euros en el mes de mayo y 180 euros en el mes de junio (en total, 930 euros).
El acusado ha figurado en el Servicio Público de Empleo como demandante de empleo entre el 14 de octubre de 2011 y el 16 de octubre de 2013, y entre el 11 de noviembre de 2013 y el 21 de mayo de 2015.
Romeo formuló demanda de modificación de medidas, pretendiendo la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos, que dio origen a los autos número 1813/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Murcia, y en los que se dictó en fecha 23 de abril de 2013 sentencia desestimando la demanda.
Romeo mantiene a fecha 5 de mayo de 2016 una deuda con la Seguridad Social por valor de 27.521,89 euros.
No resulta acreditado, y así se declara, que Romeo en relación al periodo de tiempo a que se contrae este procedimiento, las transcurridas entre junio de 2010 y julio de 2015, haya dispuesto de la capacidad económica necesaria para hacer frente al pago íntegro de las pensiones de alimentos a que venía obligado en esos meses.'
SEGUNDO.- En el fallo de la sentencia se establece: Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de abandono de familia por impago de pensiones establecidas judicialmente de que se le acusaba, con declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Florencia interpuso recurso de apelación, de los que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al mismo y a la defensa de Romeo quien presentó escrito de impugnación.
CUARTO .- Remitidas por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 86/2017, y señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 18 de julio de 2.017, en que ha tenido lugar.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Dolores Sánchez López, que expresa la convicción del Tribunal.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la representación procesal de la parte denunciante invocando error en la valoración de la prueba. Alega para ello que la sentencia de instancia entra en contradicción con la resolución judicial que desestimó la demanda de modificación de medidas instada por el acusado y la dictada por la Audiencia Provincial que confirmaba ésta y en las que se fundamentaba tal desestimación en el hecho de que había quedado probado que el acusado seguía ocultando su situación patrimonial. Expone el apelante que el contenido de dichas resoluciones civiles no son valoradas por el Magistrado a quo siendo que la reflexión del Juzgado de lo Civil resulta clave para que prospere la pretensión igualmente en el ámbito penal y se condene al Sr. Romeo por el delito de abandono de familia del que es acusado. A continuación argumenta que la sentencia apelada sigue el mismo criterio de la anterior sentencia penal que absolvía al acusado del mismo delito, pero en este caso existe sentencia civil posterior que expone claramente que éste oculta sus ingresos y en consecuencia desestima modificar la cuantía de la pensión alimenticia.
Mantiene en esencia el apelante que la capacidad económica del acusado es la misma que la que ostentaba al tiempo del dictado de la resolución que le imponía la obligación de abono de la pensión.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso formulado en base a los propios razonamientos expuestos por el apelante principal.
SEGUNDO.- La prueba practicada en este supuesto, y que ha justificado el pronunciamiento de instancia, es combinada, personal y documental, y ha llevado al relato fáctico de la sentencia recurrida. En tal sentido el Juzgador de instancia de una forma razonada y razonable ha recogido su análisis jurídico y probatorio en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, valorando tanto la documental aportada por el acusado como la declaración en el plenario tanto de aquél como de la propia denunciante, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora en orden a la prueba documental y personal practicada a lo largo de la vista oral.
La Sala aprecia en principio que la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan al Juez a quo a absolver, tal y como se recoge en el citado Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y ello al margen de la divergencia valorativa formulada por la Acusación Particular en su recurso de apelación al que se adhiere el Ministerio Público.
Fijadas así las bases de análisis de la cuestión planteada, es aconsejable recordar la ponderación judicial de la instancia, que es la que da pie al recurso de apelación formulado. Dice así el análisis judicial de instancia: 'Pues bien, centrándonos en el presente supuesto y concretamente al periodo de tiempo a que se contrae la acusación del Ministerio Fiscal, el comprendido entre junio de 2010 y julio de 2015, no puede concluirse que se haya acreditado que Romeo haya dispuesto de la capacidad económica suficiente para hacer frente al pago íntegro de las pensiones de alimentos correspondientes a ese periodo. Así, dijo el acusado en el acto del juicio que durante todo el periodo de tiempo a que se refieren las pensiones de cuyo impago se trata en esta causa ha permanecido prácticamente todo el tiempo en situación de desempleo y su situación ha sido de ruina total, cerró todas las oficinas que tenía en su actividad inmobiliaria y aún mantiene una deuda con la Seguridad Social de 27.521,89 euros, hasta el contrato de trabajo suscrito en fecha 4 de enero de 2016 con la entidad 'Open Club Inmogestión, S.L.', contrato a tiempo parcial (15 hora semanales) y con carácter eventual en función de las circunstancias de la producción; aportó en el acto del juicio la defensa del acusado copia de dicho contrato y de las nóminas correspondientes a los meses de enero a abril de 2016, en las que, efectivamente, pude comprobarse que ninguna de ellas supera los 450 euros mensuales. Y del examen de la vida laboral del acusado, igualmente aportada por su defensa, se desprende que permaneció en situación de alta en la Seguridad Social entre el 19 de septiembre y el 4 de octubre de 2011, como representante de comercio, y, posteriormente, entre 7 de septiembre de 2011 y el 31 de enero de 2012+trabajando por cuenta de 'Almacén de Productos Cárnicos Herpo, S.L.', sin que consten los ingresos que obtuvo en esta actividad durante esos cuatro meses; sobre este trabajo dijo el acusado en el acto del juicio que su primera nómina fue negativa y que no se le pagó su salario, estando aun pendiente de recibir del Fogasa una indemnización por valor de unos tres mil euros. Posteriormente, fue el acusado perceptor de subsidio de desempleo entre el 1 de febrero de 2012 y el 30 de mayo de 2012. El resto del tiempo ha sido demandante de empleo, según certifica el Servicio Público de Empleo; sin que figure, por lo demás, como perceptor de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, como igualmente resulta de la certificación aportada del Instituto Nacional de la Seguridad Social, ni como titular de bienes algunos de naturaleza rústica o urbana a fecha 5 de mayo de 2016.
Datos que se desprenden de la documental aportada por la defensa que se corresponden con las manifestaciones de Romeo en el acto del juicio, y no existe prueba en el procedimiento que acredite ni la propiedad de vehículos ni la de otros objetos o bienes, ni modos o formas de vida que permitan deducir que el acusado ha contado con medios económicos suficientes para afrontar la obligación económica que le fue judicialmente impuesta. De hecho, se dictó en la causa decreto de 19 de enero de 2016 declarando al acusado insolvente en la pieza separada sobre responsabilidades pecuniarias. Consta acreditado que, aun cuando transmitió a la denunciante la vivienda familiar, la misma fue subastada al no hacerse frente a las cuotas del préstamo hipotecario; así lo ha admitido en el juicio Florencia , aun cuando manifiesta que el acusado sigue viviendo en ella, según es informada por sus hijos, porque fue adquirida en subasta por una hermana de aquél; circunstancia que el acusado admite en relación a cierto periodo de tiempo, no en la actualidad, y que en cualquier caso no supone capacidad económica alguna, ya que la vivienda no fue adquirida por el acusado, sino por una hermana suya;lo que en modo alguno, contrariamente a lo que denunciante mantuvo en el acto del juicio, permite establecer que fuera en realidad el acusado quien la adquiriera, contando con capacidad económica para hacerlo; máxime cuando en el momento del juicio no habita en dicha vivienda, sino en un bajo del mismo edificio.
Por otro lado, alega la denunciante que el acusado ha sido durante un tiempo Presidente del Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en Murcia, por lo que percibía la correspondiente retribución. No consta que figurara de alta en Seguridad Social por esa actividad, e invitada la Sra. Florencia a que precisara cuáles eran esas retribuciones, la misma dijo que cuando se desplazaba a Madrid, por ejemplo, con motivo de dicha actividad, le pagaban como dieta unos 800 o 900 euros; lo que en modo alguno constituye retribución periódica determinante de capacidad económica suficiente para hacer frente al pago de la pensión de alimentos, salvo que esas dietas fueran frecuentes y/o periódicas, y no ocasionales, como pudo acreditarse (y no se hizo) pidiendo información al Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria. Del mismo modo mantiene Florencia que el acusado sigue dedicándose a la misma actividad de intermediación inmobiliaria en la actualidad, como dice que es informada por terceras personas, sin mayor concreción ni aportación de datos sólidos y fehacientes sobre del desarrollo de esa actividad; sin embargo, no se trata más que de una interesada afirmación de parte exenta de cualquier soporte probatorio en la causa.
Igualmente aprecia la denunciante capacidad económica en el acusado por el hecho de venir haciendo uso el mismo de dos vehículos, aun cuando estén a nombre de familiares suyos, y no del acusado; se trata de un vehículo Audi, que disponía de él durante el matrimonio, y de un Seat Toledo, ambos a nombre de la madre del acusado. Dijo Romeo en el juicio que el vehículo Seat reventó en el pasado, y sólo dispone del vehículo Audi, que es de 1997 y su valor actual no superaría los 600 euros, así como que sólo lo utiliza para venir a recoger a sus hijos en cumplimiento del régimen de visitas. Luego el uso del vehículo Audi no puede considerarse como indicio relevante de una capacidad económica en el acusado, por las circunstancias expuestas por el mismo, y que no han sido desvirtuadas de contrario'.
Es manifiesto que ese análisis, y del mismo su conclusión y pronunciamiento, atiende a prueba personal practicada en la vista oral, combinada con la documental existente, de lo que infiere el Juez a quo que no existe voluntad incumplidora por parte del acusado para el abono de la totalidad de la pensión alimenticia y es lo que constituye razón y fundamento esencial de la absolución, que no concurriría el dolo exigible penalmente, dados los términos del análisis expuesto. Y esa conclusión la alcanza no solo de la documental obrante en autos y aportada por el acusado conforme a la carga de la prueba que le incumbe sino igualmente de la propia declaración de las partes. De las actuaciones no puede desprenderse por tanto que durante el periodo reclamado el denunciado percibiera cantidades que permitieran el abono de la totalidad de la pensión alimenticia por lo que el comportamiento del acusado puede situarse dentro de unas circunstancias personales determinadas y en el marco de determinados datos, a partir de los cuales no puede inferirse que actuó dolosamente y con ánimo malicioso de abandonar sus deberes familiares. Aunque no ha efectuado el total pago de las cantidades devengadas, sí que ha efectuado ingresos parciales, sin que la situación patrimonial y laboral que del mismo resulta de las diligencias permita aseverar que tuviese capacidad económica suficiente para efectuarlos en su integridad. Por lo demás, la existencia de resolución judicial que desestime la modificación de la cuantía de la pensión no opera sin más como indicativo de voluntad incumplidora ya que ello deberá conjugarse con la aportación de otros elementos de prueba que en el presente caso se ha obtenido de la declaración de las partes y de la documental examinada.
En definitiva, el planteamiento analítico por parte del Juez a quo se encuentra dentro de lo razonable atiende a la realidad enjuiciada y considera el conjunto de la prueba practicada, tanto personal como documental; y de ella obtiene un pronunciamiento con amparo jurídico y que se aprecia por el Tribunal no arbitrario, erróneo, irracional o absurdo, antes al contrario, resulta plausible y razonable.
Excluido por el Juez a quo el dolo exigible (elemento subjetivo) para la condena (fundándose esa conclusión en la ponderación de prueba combinada personal y documental en tal sentido), y no pudiéndose obtener del relato fáctico por sí un pronunciamiento distinto atendiendo exclusivamente a lo allí relatado en relación con las exigencias típicas del delito (que requiere el dolo penal, y que en la sentencia recurrida expresamente se excluye ponderando prueba personal), la decisión no puede ser otra sino la confirmación de la absolución acordada en la instancia, dado que el relato de Hechos Probados no tiene el contenido suficiente que permita sustentar la pretendida declaración de culpabilidad del acusado.
Por lo tanto las declaraciones efectuadas en el Plenario, han determinado el dictado de una sentencia absolutoria, que atiende a la prueba personal practicada en el Plenario, en valoración que no puede ser calificada como arbitraria, ilógica, irrazonable o absurda, y en la que asimismo se toma en consideración la prueba documental, sin que la misma pueda entenderse desvinculada de la prueba personal, ni tampoco pueda deducirse error en su valoración -necesariamente, sin género de duda alguna y por su sola virtud, es decir exclusivamente y sin tener en consideración la prueba personal practicada, sin que en su consecuencia e indefectiblemente pudiera concluirse la apreciación de error del juzgador-, derivado del contenido de lo que se hace constar en dicha documental, todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación formulado.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 LECrim ., no se aprecian motivos para la condena al pago de las costas causadas en esta alzada, por lo que han de ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ana Isabel Egea Hernández en nombre y representación de Dña. Florencia al que se adhiere el Ministerio Fiscal, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de DIRECCION000 , de fecha 30 de septiembre de 2016, declarando de oficio el abono de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
