Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2017, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 700/2017 de 24 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 309/2017

Núm. Cendoj: 47186370042017100298

Núm. Ecli: ES:APVA:2017:1223

Núm. Roj: SAP VA 1223/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00309/2017
-
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 48 2 2017 0000369
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000700 /2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Amador
Procurador/a: D/Dª DAVID GONZALEZ FORJAS
Abogado/a: D/Dª MARIA NURIA CASAREJOS MOYA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sonsoles
Procurador/a: D/Dª , JORGE APARICIO CASERO
Abogado/a: D/Dª , JOSE JAVIER MORA AMANTE
SENTENCIA Nº 309/17
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
DON JAVIER DE BLAS GARCIA
En VALLADOLID, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid, por delito de amenaza
en el ámbito familiar, seguido contra Amador , defendido por la Letrada Doña María Nuria Casarejos Moya
y representado por el Procurador Don David González Forjas, siendo partes, como apelante-apelados, el
citado acusado y el Ministerio Fiscal, y como apelada Sonsoles , defendida por el Letrado Sr. Mora Amante
y representada por la Procurador Sr. Aparicio Casero; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don
JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid con fecha 2.08.17 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Se declara expresamente, de acuerdo con la prueba practicada, que Amador y Sonsoles fueron pareja durante tres años, finalizando la relación en septiembre de 2016, teniendo una hija en común.

El 19 de julio de 2017, tras regresar el acusado de Alemania, donde ha estado trabajando, llamó al teléfono móvil de su expareja, quien no atendió la primera llamada alrededor de las 16,30 horas, para acto seguido volver a llamar diciendo '¿dónde estás hija de puta?, te voy a enterrar, estoy debajo de tu casa, bájame a la niña o te vas a enterar'. A las 3 de la madrugada del 20 de julio el acusado volvió a llamar al teléfono de su expareja, habiéndose presentado igualmente en su lugar de trabajo buscándola'.



SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Condenando a Amador como autor de un delito de AMENZAS LEVES del art. 171,4 del C.Penal a la pena de SEIS MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, DOS AÑOS de privación del derecho de uso y tenencia de armas y UN AÑO Y SEIS MESES de prohibición de mantener comunicación por cualquier medio con Sonsoles y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la víctima, su domicilio y su lugar de trabajo durante igual plazo de UN AÑO y SEIS MESES, con expresa imposición al acusado de las costas causadas'.



TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron sendos recursos de apelación por la representación procesal de Amador y por el Ministerio Fiscal, respectivamente, recursos que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, añadiendo un último párrafo con el siguiente tenor: 'El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 23 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid por delito de violencia en el ámbito familiar (amenazas) a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día y prohibiciones de aproximación y comunicación con Sonsoles por tiempo de un años y un día, estas dos últimas penas cumplidas en fecha 6 de abril de 2016.'

Fundamentos


PRIMERO.- La defensa de Amador recurre la sentencia que lo condenó como autor de un delito leve de amenazas del artículo 171.4 del Código penal alegando como motivo de impugnación la existencia de un error en la apreciación de las pruebas pues alega que la sentencia recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia porque la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante y en su testimonio existe incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones existentes entre las partes, en concreto, las relativas a la relación paterno-filial, a la que se opone la denunciante, y la obtención de una sentencia condenatoria para conseguir ventajas en el futuro procedimiento de guarda y custodia sobre la menor.



SEGUNDO.- Ha de comenzarse por recordar que las declaraciones de la víctima o perjudicada tiene el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por si solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia.

De manera específica es relevante esta consideración en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor sin otros testigos, porque nadie, como declara la STS de 24.11.87 , ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la STS de 13.05.92 reconoce que 'puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el artículo 120.3 de la Constitución ', por ello el antiguo principio jurídico 'testius unus', 'testius nulus' no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23.05.95 pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto o situaciones solitarias.

Declaración de la víctima que para ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, como señala el sentencia de instancia y el propio recurrente, debe valorarse en atención a las siguientes notas o requisitos: 1°] ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2°) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; 3°) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.



TERCERO.- En el presente caso la única de las anteriores notas o requisitos de la declaración de la víctima que aparece impugnada en el recurso sería la de ausencia de incredibilidad subjetiva al afirmarse que la declaración de la denunciante acerca de haber sido objeto de amenazas sería fruto de las relaciones existentes entre las partes por la custodia paterno-filial y el interés en lograr un pronunciamiento condenatorio que podría ser utilizado para favorecer el resultado del procedimiento civil que podría ejercitarse en futuro sobre tal cuestión.

Sin embargo, no se ha acreditado hecho alguno del que pueda concluirse la incredibilidad subjetiva de la denunciante.

Las malas relaciones personales entre las partes no permite cuestionar la credibilidad de la víctima cuando la previa ruptura de la relación sentimental data de hace un año de la comisión de los hechos, sin que desde entonces haya existido contacto entre ellas ni se haya exteriorizado hasta ese momento conflicto sobre la custodia.

Tampoco el valor probatorio de las afirmaciones de la denunciante queda empañado por la sospecha de que producida una condena se intente aprovecha la misma en un futuro proceso civil. Tal alegato carece de consistencia no sólo porque parte de un mera hipótesis y la finalidad que se dice perseguida ya habría encontrado amparo en un anterior pronunciamiento condenatorio recaído contra el acusado sino que la existencia de procedimientos civiles entre las partes no puede eliminar la posibilidad de legítima denuncia de actos como los que son objeto de enjuiciamiento ni tampoco de prestar declaración en relación con aquéllos de quienes han sido sus víctimas.

Así las cosas, apareciendo que la declaración de la víctima puede ser considerada como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia su valoración como tal pertenece al llamado juicio de credibilidad del testimonio; en esta segunda instancia, en la que se carece del principio de inmediación, ha de mantenerse la apreciación de credibilidad del testimonio de la víctima realizada por el Juez ante la que se prestó (pues es el único que pudo percibir las reacciones subjetivas durante su emisión, lo que resulta esencial para valorarlas), sin que exista hecho llevara a introducir dudas en el juicio valorativo realizado en la sentencia recurrida.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal formula recurso de apelación contra la sentencia al no haber apreciado el Juzgador de instancia la concurrencia de la agravante de reincidencia, considerando que consta en la hoja histórico penal obrante en las actuaciones que el acusado fue condenado en otra ocasión por otro delito de amenazas en el ámbito familiar, que tuvo por sujeto pasivo la misma víctima, y que la referida condena, tal y como explica en su recurso, no puede entenderse cancelada, por lo que es procedente la aplicación de circunstancia agravante prevista en el artículo 22.8 del Código Penal , y por ello interesa sea impuesta al acusado la pena nueve meses y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y un día de privación del derecho de uso y tenencia de armas, y un año, nueve meses y un día de prohibición de mantener comunicación por cualquier medio con Sonsoles y la prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la misma, su domicilio y lugar de trabajo por igual plazo.

Efectivamente, figura en la hoja histórico penal del acusado que fue condenado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2015 , firme el 23 de marzo de 2015 , por un delito de violencia en el ámbito familiar -amenazas- cometido el 4 de noviembre de 2013, a la pena de 28 días de trabajos en beneficio de la comunidad -cumplida el 25 de junio de 2015-, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y un día -cumplida el 6 de abril de 2016-, prohibición de aproximarse a menos de 200 metros y prohibición de comunicación a la víctima por tiempo de un año y un día -cumplida el 6 de abril de 2016-, Los hechos objeto de la presente causa tienen lugar en fecha 19 de julio de 2017, por lo que debe concluirse con el apelante que en esa fecha la citada sentencia era computable.

Dispone al efecto el artículo 136 del Código Penal que: '1. Los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos: a) Seis meses para las penas leves.

b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.

c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.

d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.

e) Diez años para las penas graves.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior se contarán desde el día siguiente a aquel en que quedara extinguida la pena, pero si ello ocurriese mediante la remisión condicional, el plazo, una vez obtenida la remisión definitiva, se computará retrotrayéndolo al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de este beneficio. En este caso, se tomará como fecha inicial para el cómputo de la duración de la pena el día siguiente al del otorgamiento de la suspensión'.

Las penas de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y de prohibición de aproximación y acercamiento a la víctima no fueron cumplidas hasta el 6 de abril de 2016.

Así pues, no se han cumplido las condiciones para la cancelación (6 de abril de 2019), toda vez que los hechos por el que ha recaído sentencia de condena fueron cometidos antes de que transcurriera el plazo de tres años que la ley señala para la pena de prisión de un año y un día impuesta al condenado en la sentencia citada.

En consecuencia, procede la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio fiscal, el hecho es constitutivo de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 del Código Penal , y dada la concurrencia de la circunstancia agravante de la responsabilidad criminal de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal , con arreglo a lo prevenido en el artículo 66.1.3ª del Código Penal ('Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito'), se impone al acusado la pena mínima aplicable solicitada por el Ministerio Fiscal.



QUINTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada en ambos recursos.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amador , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos modificar y modificamos dicha resolución en el sentido de apreciar la agravante de reincidencias, y en consecuencia, condenamos a Amador a la pena de nueve meses y un díade prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho de uso y tenencia de armas por tiempo de dos años y un día; prohibición de mantener comunicación por cualquier medio con Sonsoles por tiempo de un año, nueve meses y un día; y prohibición de acercarse a menos de 200 metros a la misma, su domicilio y lugar de trabajo por igual plazo, manteniendo en lo demás dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de ésta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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