Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 529/2018 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: NAVARRO GARCIA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 03014370022018100185
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2223
Núm. Roj: SAP A 2223/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2013-0035273
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000529/2018- APELACIONES
- J -
Dimana del Juicio Oral Nº 000430/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE
Recurrente: Tomás
Letrado: ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Procurador: TERESA RUIZ MARTINEZ
SENTENCIA Nº 309/18
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCIA.
En Alicante a 28 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
18-04-18 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 8 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000430/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 35/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de ALICANTE. Habiendo
actuado como parte apelante Tomás ; representado por el/la Procurador D./Dª. RUIZ MARTINEZ, TERESA
y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN y como parte apelada MINISTERIO
FISCAL (CRISTINA MARTÍN LOPEZ).
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ' UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que Tomás (mayor de edad y sin antecedentes penales), entre las 13:30 horas y las 17:30 horas del día 18 de julio de 2013, con propósito de ilícito beneficio y utilizando instrumento adecuado, forzó la puerta del establecimiento L'spai sito en la calle Italia nº 33 de Alicante, propiedad de Julia , y tras acceder a su interior, logró sustraer una caja de caudales y 80 euros.
La perjudicada ha formulado la correspondiente denuncia pero nada reclama.
Los efectos sustraídos han sido tasados en 190 euros y los daños causados en 196 euros.
La causa ha permanecido paralizada durante largo periodo de tiempo por causa no imputable al acusado'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, tipificado en los artículos 237, 238.2 y 240 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 CP, a la pena de UN AÑO de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Tomás se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MONTSERRAT NAVARRO GARCIA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la defensa de Tomás , se recurre en apelación la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, considerando que se han vulnerado preceptos legales y constitucionales ante la falta de apreciación por el juzgado a quo de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas en su calificación de dilación extraordinaria, toda vez que desde que se cometieron los hechos hasta el enjuiciamiento, han transcurrido cuatro años. El Mº Fiscal se opone a que se aplique la atenuante solicitada como muy cualificada como solicita el recurrente.
SEGUNDO.-Sobre esta cuestión el TS, tiene declarado: 'Como hemos dicho en SSTS. 196/2014 de 19.3 , 969/2013 de 18.12, entre las más recientes, la reforma introducida por L .O. 5/2010, de 22.6 ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que 'se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas , recogiendo 'los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía'.
La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).
Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , 'no puedo ser apreciada si previamente no se ha a dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24-2 CE mediante la cual poniendo la parte al órgano jurisdiccional de manifiesto en inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa.
Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
En reciente STS. 126/2014 de 21.2 , 'hemos precisado que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. En este caso no puede reprocharse al recurrente ninguna dilación que pueda considerarse indebida.. Este concepto de ' dilaciones indebidas ' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas por notorias deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que pudieran hacer disculpables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos indebidos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (oficinas judicial y fiscal, partes, ministerio fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción. En el caso presente llama poderosamente la atención el tiempo que ha precisado la solución de este proceso, 8 años y 5 meses son muchos para un asunto que no reúne características especiales de complejidad -las actuaciones en la fase instructora consta de solo 321 folios-.' En el caso de autos, se han paralizado las actuaciones en dos ocasiones, dos años en el juzgado de instrucción y dos años en el juzgado de lo penal.
Ha de tenerse en cuenta por tanto, que para apreciar la atenuante como muy cualificada, el lapso de tiempo de la paralización ha de ser extraordinario. que el transcurso de cuatro años no se considera una dilación excesiva para apreciar la atenuante como muy cualificada Debe aplicarse por tanto la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 del código penal como simple, sin influencia en las penas establecidas en sentencia desestimando la pretensión del recurrente de rebajar la pena impuesta.
TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 del Código Penal, a contrario sensu , 239 y 240. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Tomás ,contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2018, dictada por el juzgado de lo penal nº 8 de Alicante ratificándola en todos sus pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

