Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 925/2018 de 29 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGÓN, MARÍA FÉLIX

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 10037370022018100289

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:725

Núm. Roj: SAP CC 725/2018

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00309/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: ACB
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0000217
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000925 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Sabino , Sebastián , Sixto
Procurador/a: D/Dª JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON, JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO
SIMON , JOSEFA MORANO MASA
Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS HITOS DIAZ VALIENTE, MARIA DE LOS HITOS DIAZ VALIENTE ,
TOMAS CRIADO IBASETA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 309/2018
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
DON JESUS MARIA GOMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ

============================= ===
ROLLO Nº: 925/18
JUICIO ORAL: 132/17
JUZGADO DE LO PENAL N. 1 DE CÁCERES
============================= ===
En Cáceres, a veintinueve de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal n. 1 de Cáceres en el procedimiento reseñado al margen seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas, contra Sabino , Sebastián y Sixto se dictó Sentencia de fecha 25 de enero de 2018 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara expresamente, los acusados, Sabino , Sebastián y Sixto , cuyas demás circunstancias ya constan, puestos de previo y común acuerdo, se dirigieron a bordo de dos vehículos, a saber, una furgoneta Mercedes Vito, con placas de matrícula Q-....-DF y un turismo BMW, con placas de matrícula R-....-DC , en la tarde-noche del día 11 de Enero de 2016, a la finca denominada ' DIRECCION000 ' (también conocida como ' DIRECCION001 '), propiedad de Benjamín , en cuya heredad dejaron estacionados ambos vehículos, no sin antes violentar el candado de acceso a la misma, para, a continuación, dirigirse a pie al terreno contiguo llamado ' DIRECCION002 ', de titularidad de Diego , en donde después de forzar los candados y las puertas de protección de las naves y de las dos casas ubicadas en esta última finca, accedieron al interior de todas sus dependencias y, con ánimo de apropiárselas, las fueron sacando de ellas, apilándolas en el patio y guardándolas en sacos; sin que, en cambio, llegasen a culminar su propósito predatorio al apercibirse de la presencia en las inmediaciones de una suerte de apostadero de la Guardia Civil, por lo que optaron por abandonar el lugar a pie.

Asimismo se declara acreditado que con ocasión de la inspección del vehículo BMW, con placas de matrícula R-....-DC , fueron habidos por los correspondientes efectivos de la Guardia Civil útiles tales como una pata de cabra, una cizalla, varios tipos de llaves, destornilladores, martillos y guantes, entre otros.

Los daños causados de la segunda de las citadas fincas han sido valorados en 236#03 euros, mientras que los originados en el candado de la otra heredad no han sido determinados.

FALLO:
PRIMERO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Sabino , Sebastián y Sixto como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada, mas en grado de tentativa, a la pena, para el primero, de un año de prisión y, para los otros dos, de un año y diez meses de prisión y, en todo caso, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Sabino , Sebastián y Sixto que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la L.E. Cr. Pasaron las actuaciones a la Sala para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 22 de octubre de dos mil dieciocho.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña MARIA FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos


PRIMERO.- Dos son los recursos que se mantienen frente a la sentencia de instancia, el primero de ellos interpuesto por Sixto , y el segundo por Sabino y por Sebastián .

Comenzando por el primero de ellos debemos partir de que este acusado no compareció al acto del juicio, por lo que la reiteración de su versión que esgrime la apelante como uno de los indicios que no han sido tenidos en cuenta para no dar por probada su participación en el robo que se declara probado decae por sí misma. Este acusado, voluntariamente dejó de asistir al acto del juicio, por lo que el juez de lo penal no pudo obtener esa declaración con el principio de inmediación que hubiera sido deseable. En todo caso, en el acto del plenario, y para descartar la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia y de error en la valoración de la prueba que son los motivos que trasluce el escrito de apelación, se han practicado pruebas contundentes para mantener el relato de hechos probados.

En primer lugar contamos con que Sabino ha reconocido que él mismo, junto con los otros dos acusados acudieron a las fincas descritas en el hecho probado de la sentencia con la intención de apoderarse de algún objeto, si bien no se llevaron nada. Dice la parte que la declaración inculpatoria de un coacusado no es prueba suficiente para desvirtuar el principio constitucional. Ciertamente así es, pero también lo es, como recoge el juez 'a quo', que la jurisprudencia del TS sí que considera esta prueba como suficiente siempre que se comprueba que no se ha realizado por motivos autoexculpatorios, y que la misma está avalada por otros datos o pruebas que permitan concluir con su veracidad.



SEGUNDO.- En esta causa, el resto de indicios como tal, no solo de datos colaterales que le ofrezcan credibilidad a ese coacusado, son plurales. Los tres acusados fueron interceptados por al GC cuando volvían a pie de las fincas de referencia, la explicación de qué hacían a esas horas de la noche en el campo andando es que iban de caza con hurones. Como bien expresa el juzgador de instancia para descartar esa explicación, no se va a cazar sin absolutamente ningún elemento propio de esta actividad, ni tampoco, por más que insistan, andando.

En las fincas estaban los dos coches que usan habitualmente estas personas, sin que ello haya sido explicado; en uno de ellos había instrumentos propios de los que se suelen utilizar para conseguir el forzamiento de puertas o candados, circunstancia que también ha quedado huérfana de explicación. Todo ello, termina por completar un círculo en el que encajan todas las piezas, la participación de estas tres personas interceptadas juntas por la noche andando sin motivo alguno, la existencia de los dos coches en las fincas en las que se había intentado robar, los útiles para el forzamiento en uno de los coches, y el dejar los objetos ante la presencia de la GC.

Todo ello es lo que permite dar por acreditada la participación de este acusado en los hechos, prueba suficiente, practicada con todas las garantías legales y en cuya valoración no se aprecia error alguno.



TERCERO.- En el otro recurso también se mantiene un error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia para terminar con el in dubio pro reo. En relación con la prueba de la participación de los tres acusados, poco más cabe añadir a lo que ya hemos expuesto en el fundamento anterior, las mismas pruebas relacionan directamente a los tres partícipes.

Y por lo que se refiere a la calificación jurídica al negar Sabino el forzamiento de los candados y las puertas, es una cuestión acreditada por datos objetivos, la diligencia de informe de la GC así lo refiere, y debemos recordar que los datos objetivos de los atestados hacen prueba plena. En todo caso, al acto del juicio han comparecido los agentes que realizaron esa diligencia y han ratificado que había un candado roto y las puertas estaban forzadas, por lo que la calificación del delito de robo con fuerza es correcta.



CUARTO.- En cuanto a la pena, pretenden los apelantes que le sea señalada en seis meses con cita expresa del art 62 CP. Este precepto permite la rebaja de la pena en uno o dos grados. La pena para el delito de robo en casa habitada es de 2 a 5 años de prisión, por lo que, de acogerse la rebaja en dos grados, nos situaríamos en los seis meses interesados. Ahora bien, para conseguir esa duración el propio art 62 CP cita los datos a tener en cuenta, el peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado.

En este caso concreto, el grado de ejecución fue total, el forzamiento del candado y de las puertas se llevó a cabo, la extracción de los objetos de los que en principio pretendían apropiarse estaban fuera de la casa y amontonados, y si finalmente la apropiación no se consumó tampoco lo fue por un desistimiento voluntario, sino ante el temor de ser descubiertos por la GC que se aproximaba al lugar. Por lo tanto, el peligro del intento es alto, y el grado de ejecución también, de hecho ya estaban realizados todos los elementos del tipo, forzamiento y elección de las cosas que iban a ser distraídas del lugar, lo que conlleva que la rebaja en un grado de la pena sea proporcional a ese desarrollo de los hechos delictivos.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Sixto , así como el mantenido por Sabino y por Sebastián contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado lo Penal nº 1 de los de Cáceres de fecha 25 de enero de 2018, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS citada resolución, imponiéndole las costas acusadas en esta alzada a la parte apelante-condenada.

Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a salvo lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
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