Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 131/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 11012370042018100208
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1793
Núm. Roj: SAP CA 1793/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 309/2018
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº: 5 DE CÁDIZ
PA: 519/17 ....
DIMANANTE DE LAS DP: 1097/15
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº: 3 DE EL PUERTO DE SANTA MARÍA
ROLLO DE SALA Nº: 131/2018
En la Ciudad de Cádiz, a 3 de Octubre de 2018.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante Patricio , parte apelada el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado
Iltmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Nº: 5 de Cádiz, con fecha 29/05/18, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: ' DEBO CONDENAR Y CONDENO a Patricio , como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y que indemnice a Carina con la cantidad de 987 euros, y al pago de las costas procesales.' 2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Se admiten los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Ha quedado acreditado que el 1 de septiembre de 2014, Patricio , mayor de edad y con antecedentes penales, suscribió contrato de arrendamiento con Carina , en virtud del cual, Carina arrendaba a Patricio el local comercial sito en el Puerto de Santa María, Centro Comercial Vista Hermosa, tercera fase, local nº 17. Las partes pactaron una duración de un año, y una renta de 5400 euros al año, que se haría efectiva en mensualidades de 450 euros.
El día 2 de septiembre de 2015 Fermina , pareja de Patricio le devolvió a Carina las llaves del local.
Antes de devolver las llaves, Patricio , con ánimo de ilícito beneficio, se llevó del local dos televisores, dos altavoces marca Vieta, un amplificador marca Shelood, tres taburetes y una hoja de cortina, efectos valorados en 987 euros, y un biombo de madera, efectos que pertenecían a Carina .'
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).
Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).
Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.
La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.
SEGUNDO.- Viene a invocarse en el recurso que se ha incurrido por la Juez a quo en un error en la valoración de la prueba así como en la subsanación típica del hecho.
La tesis de la Defensa debe ser rechazada. La Juez a quo ha fundado su convicción en prueba válida con eficacia enervatoria de la presunción de inocencia y explica de forma detallada tanto los datos que dá por acreditados como la fuente de prueba de la que obtiene éstos datos.
Se otorga plena credibilidad al testimonio realizado en el acto del plenario por Carina , resultando ajenas a ésta segunda alzada las cuestiones realizadas a ésta credibilidad ( STS 26/2/04 y 5/5/05 entre otras), encontrándose además vetada en la segunda instancia la re-valoración de pruebas personales a través del visionado del CD que contiene la grabación del Juicio Oral (Sent. Trib. Constitucional 120/09 y 31/10 entre otras).
Como apunta la Juez a quo, Carina ratifica aquellos objetos que se encontraban en el local alquilado con remisión no solamente a aquellos que se descubrieron en el Inventario con la claúsula expresa de que se dejaban en depósito con devolución una vez resuelto el arrendamiento, constando documentalmente tal Inventario no impugnado al folio 13 de la causa, sino también describió en el plenario Carina otros efectos tales como dos televisores, efectos que aún cuando no constan en dicho inventario, tal y como apunta la Juez a quo, su existencia en el local fué admitido por el acusado en la declaración que con todas las garantías realizó ante el Juez Instructor, matizándose también por la Juez a quo, que aún cuando el acusado señaló que éstos televisores se los llevó del local, lo hizo porque 'le pagó los televisores', así como 'la mesa de cristal con taburetes luces laser, dos monitores...', lo cierto es que, no ha aportado en momento alguno las facturas o documento de venta expedido por la arrendadora, ni durante la fase de instrucción, ni al acto del plenario, al que decidió no comparecer, aún cuando consta citado personalmente para tal acto.
No procede sino respetar la valoración de la prueba que ha realizado la Juzgadora de forma ajustada a la lógica y racionalidad, incluida la valoración de la prueba pericial que ostenta la naturaleza de prueba personal al haberse desarrollado en el acto del plenario con sujeción a la contradicción e inmediación.
TERCERO.- En cuanto a la subsanación jurídica, no podemos sino compartir la calificación jurídica de la Juzgadora por cuanto tal y como se expone en la Sentencia concurren todo los elementos del tipo, debiendo rechazarse que se trate de un mero asunto de naturaleza civil como sería el impago de las rentas del alquiler.
Finalmente, frente a la invocación del principio de intervención mínima debe advertirse que su aplicación a conductas típicas tiene importantes limitaciones y no autoriza a exigir al tipo elementos que el legislador no estimó oportuno incluir, a modo de condición objetiva de punibilidad, tal como el previo ejercicio de la acción interdictal para recuperar la posesión u otro tipo de actuaciones previas a la formulación de la denuncia. Decíamos en aquella resolución que 'El principio de intervención mínima, como los de 'ultima ratio' y carácter subsidiario del derecho penal, es ante todo un mandato dirigido al legislador para que proteja los bienes jurídicos esenciales para la sociedad y sólo cuando el orden jurídico no puede o no merece ser restaurado mediante otros procedimientos más eficaces y menos drásticos que la sanción penal (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1409/2005 ). El Juez está ante todo vinculado por el principio de legalidad, que se concreta en el principio de tipicidad; por consiguiente, ha de comprobar que los hechos tienen encaje en un precepto penal vigente y no le corresponde valorar la oportunidad de sancionar o no determinadas conductas tipificadas como delito. Por ello afirma la STS 670/2006 , que 'reducir la intervención del derecho penal, como última 'ratio', al mínimo indispensable para el control social, es un postulado razonable de política criminal que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el legislador, pero que en la praxis judicial, aun pudiendo servir de orientación, tropieza sin remedio con las exigencias del principio de legalidad por cuanto no es al juez sino al legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal. ' Finalmente, afirma la Sentencia del Tribunal Supremo 1390/2003 , que 'El citado es un principio de política criminal mediante cuya invocación se postula como criterio informador del derecho penal de inspiración liberal-democrática, propio del Estado constitucional de derecho, el de reservar la actuación legislativa del ius puniendi, como última ratio, para los actos especialmente lesivos de los bienes jurídicos más dignos de protección. Siendo así, es claro que en el ámbito de aplicación de la ley penal por los tribunales tal criterio sólo podría operar como parámetro interpretativo, referido a eventuales situaciones-límite, en presencia de conductas cuyo carácter típico pudiera ser realmente problemático; sin aptitud, por tanto, para dar cuerpo a un motivo autónomo de impugnación .' A tenor de todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 2915/18 del P.A. 519/17 Penal nº: 5, interpuesto por Patricio , confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas al recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

