Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 414/2018 de 13 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL
Nº de sentencia: 309/2018
Núm. Cendoj: 24089370032018100305
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:759
Núm. Roj: SAP LE 759/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00309/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33004 41 2 2017 0004580
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000414 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Raimundo
Procurador/a: D/Dª ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS BERMUDEZ REY
Recurrido: Roque
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 3 LEON
ADL 414/18 APELACION DELITOS LEVES
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº. 7 de PONFERRADA
Procedimie nto de origen: DELITO LEVE 50/17
El Ilmo. Sr. Magistrado D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON, como Tribunal Unipersonal de la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº. 309/18
En la ciudad de León, a 13 de junio de 2018.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción
nº 7 de PONFERRADA en Juicio por delito leve nº. 50/17 seguido por supuesto delito leve de amenazas
figurando como apelante Raimundo asistido del Letrado JUAN CALOS BERMUDEZ REY y representado por
la Procuradora DOÑA ANTOLINA HERMANDEZ MARTINEZ y como apelado Roque .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por delito leve aludido se ha dictado sentencia, con fecha 4/5/16, cuya parte dispositiva dice así: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Roque del delito leve de amenazas del que venía siendo acusado.
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la representación de Raimundo recurso de apelación, dándose traslado del escrito a las demás partes, con el resultado que obra en Autos.
HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: El 25 de agosto de 2017 Don Raimundo interpuso denuncia en el Puesto de Fabero de la guardia Civil contra Don Roque por amenazas recibidas telefónicamente días antes, el 21, en las que el Sr. Roque le dijo: '¿Por qué me has denunciado? Sé dónde vives. Voy a matarte.'
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).
No se aprecia que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia, pues se explicitan los razonamientos que llevan al Juzgador a dictar una sentencia absolutoria a favor del denunciado( pese a no haber comparecido pese a estar citado en legal y debida forma) a por aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que se estima correcta y suficientemente fundada la sentencia objeto de recurso sin que se aprecie error en la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instrucción.
Tan solo el recurrente propone un relato de hechos alternativos al de la sentencia, que, siendo legítimo en el ámbito del derecho a defenderse, no puede, sin sustento probatorio alguno, sustituir al relato de hechos que ofrece la resolución recurrida presidida tras la práctica de la prueba declarada pertinente, bajo el principio de inmediación y contradicción.
Hemos de recordar que en la sentencia recurrida de un lado, señala como argumento para dicho dictado absolutorio de un lado, que nos encontramos ante versiones contradictorias sin elementos que permitan dotar de mayor credibilidad a la declaración del denunciante respecto de la denunciado, cuya incomparecencia ha de ser entendida como de negación de los hechos objeto de acusación sin que, a juicio de juez de instrucción, del testimonio del denunciante se pudiera inferir la comisión de una delito leve de amenazas. Ello, unido a la existencia de una mala relación entre ambos, compañeros de piso y la existencia de una previa denuncia por agresión conduce al dictado de la sentencia absolutoria por no considerar que concurren en la declaración del denunciante los requisitos jurisprudenciales que se han establecido para que solamente dicho testimonio pueda constituir prueba de cargo, concretamente, la falta de elementos periféricos que corroboren su declaración y la ausencia de incredulidad subjetiva.
Por ello, ante versiones contradictorias sin elementos que permitan primar una versión respecto de la otra, resulta lógico y ajustado el dictado del pronunciamiento absolutorio al no haberse practicado en el acto del juicio prueba de cargo suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, más allá que la declaración del denunciante, que el Juez de Instrucción ha insuficiente para el dictado de una sentencia condenatoria.
En definitiva, la Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio que es objeto de recurso al considerar que ha de resultar de aplicación a favor del denunciado absuelto el principio in dubio pro reo.
Hemos de recordar, en cuanto al principio 'IN DUBIO PRO REO' que a diferencia de la presunción de Inocencia relativa al supuesto de condena sin prueba de mínima (prueba nula, Inexistente, o Insuficiente), el principio de 'In dubio pro reo' recoge los supuestos donde ha habido prueba de cargo válida y suficiente pero también prueba de descarga de la misma entidad, y por tanto permanece una duda o incertidumbre sobre la realidad de los hechos, duda que obligo al juzgador a inclinarse a favor de la tesis que favorezca o beneficie al imputado ( SSTS 31-1-83 ; 6-2-87 ; 10-7-92 ; 15-12-94 ; 16-1-97 ; 12-4-2000 etc). Y es, en el caso que nos ocupa, dicha duda, la conduce al dictado de una sentencia absolutoria.
Y, en definitiva, todo ello constituye una valoración por parte del Juzgado de lnstrucción de las pruebas personales practicadas a su presencia en el acto del juicio que, en esta alzada, no puede ser modificada o alterada al no haberse practicado ante este Audiencia dichas pruebas con inmediación.
Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en repetidas sentencias, (por todas, la sentencia número 168/2.005, de 20 de Junio , Sala 2ª). La doctrina del Alto Tribunal señala que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye al Tribunal de apelación, deben respetarse las garantías constitucionales del artículo 24.2 de la Constitución , lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia; en definitiva, que no puede, en apelación, realizar el Tribunal una nueva valoración de la credibilidad de los acusados o declaraciones testificales en que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la conclusión condenatoria, sin haber presenciado con inmediación, contradicción y publicidad dichas pruebas de carácter personal, lo que no será de aplicación en el caso de nueva valoración de pruebas documentales o en una distinta calificación jurídica de los hechos.
Tal doctrina es de aplicación al supuesto que nos ocupa, en el que no es solo que ningún precepto legal permite la repetición de las citadas pruebas personales, sino que además no lo ha solicitado ninguna de las partes.
En tales condiciones, le está vedado a esta Audiencia Provincial cualquier modificación de la valoración de la prueba de la Juez de lo Penal, so pena de violar la doctrina ya indicada del Tribunal Constitucional y el derecho constitucional al proceso con todas las garantías, amén de la presunción de inocencia, puesto que no hay prueba alguna ajena a las referidas pruebas personales en las que la Sala pudiera basarse para llegar a conclusión distinta de la que ha obtenido la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación formulado por Raimundo contra la sentencia absolutoria dictada el día 15/12/17 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ponferrada en el juicio por delito leve nº 50/17, cuya resolución se confirma íntegramente, y se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, y devuélvase testimonio de la misma y de los autos remitidos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
