Sentencia Penal Nº 309/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 396/2018 de 13 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100301

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5978

Núm. Roj: SAP M 5978/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0002228
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL396/2018
PROCEDIMIENTO: Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2018
Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 309/18
En la Villa de Madrid, a 13 de abril de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ
TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Agustina , contra la sentencia dictada,
con fecha 11/01/2018, en Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2018 del Juzgado de Instrucción nº 22 de
Madrid .

Antecedentes


PRIMERO : Con fecha 11/01/2018 se dictó sentencia en Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2018, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: '...Que sobre las 09,00 horas del día 9 de enero de 2018 se encontraron en la calle Bismuto de Madrid Agustina y Coro , produciéndose entre ellas una discusión, no habiendo quedado acreditado que en el transcurso de la misma Coro agrediese a Agustina y le causara lesiones. Consta en las actuaciones parte médico e informe del Médico Forense...' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo absolver y absuelvo a Coro del delito que se le imputaba en las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas...'

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D./Dña.

Agustina .



TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el Ldo. Sr. Garzón Flores, en la defensa de Agustina , en apelación contra la sentencia de 11 de enero de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 41/18, que absolvió Coro de delito de lesiones que se le imputaba-así como del resto de pretensiones deducidas en su contra- declarando de oficio las costas procesales causadas en el procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico: '...que con estimación del presente recurso se sirva dictar en su día nueva Sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, condenando a la denunciada DOÑA Coro como autora de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del CP a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 20 euros y con las siguientes penas accesorias. 1º Prohibición de aproximarse a la víctima y a sus allegados. 2º Prohibición de comunicarse con la víctima o sus familiares impidiendo a la denunciada dirigirse a ellos por cualquier medio de comunicación, telefónico o telemático o mantenga con ellos cualquier contacto visual o verbal. ( art. 48 CP ), todo ello con los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración...'

SEGUNDO.- No es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto.

Abstracción de determinadas otras consideraciones-porque, en rigor, no existe reflexión sobre el delito leve de amenazas que calificó la parte recurrente y no habría de haber ninguna reflexión en relación con el rendimiento de la declaración del primer testigo, que, en principio, parece que hubiera de corroborar la versión de la denunciante desde el momento en que relató que la agresión consistió en propinar un empujón a su mujer y porque, en definitiva, no hay una mención acerca de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el hecho de haberse apartado de determinados criterios racionales de valoración o la omisión del rendimiento de determinada prueba que habría de acrecer al acervo de la prueba de cargo-no es procedente la estimación del recurso de apelación interpuesto por razón de la pretensión contenida en el suplico del recurso.

Y ello por la siguiente razón.

Examinada la causa, el auto de incoación del procedimiento tuvo lugar el día 10 de enero de 2018-que acordó incoar la causa como procedimiento por delito leve en los términos expresados con anterioridad-.

Cuestión que tiene su fundamento porque, en virtud del momento cronológico en el que se dispuso la incoación de la causa habría de resultarle de aplicación el contenido de los arts. 792 y 790 LECrim -que, a los efectos que ahora interesan, establecen lo siguiente: '... 2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa...' El escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne, y en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación. El recurrente también habrá de fijar un domicilio para notificaciones en el lugar donde tenga su sede la Audiencia.

Si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación.

Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada...' Pues bien, en el presente supuesto, solicitándose la revocación de la sentencia de instancia-y no su anulación-no habría de resultar procedente la estimación de la pretensión articulada en el recurso porque, a la vista del régimen jurídico que se acaba de mencionar, lo más que hubiera podido solicitar el recurrente habría de ser determinado resultado de nulidad-acaso fundado por lo que antes se expresó- que no se pide y que, visto el régimen jurídico de tal institución-cfr. art. 240 LOPJ - el mismo no puede ser acordado de oficio.

Por tal motivo, no existiría la posibilidad de acabar acogiendo la pretensión articulada por el recurrente por lo que el recurso de apelación que dar lugar al presente Rollo ha de decaer.

Procede, por tanto, su desestimación.



TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Fallo

FALLO Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Agustina , contra la Sentencia dictada con fecha 11/01/2018, en Juicio inmediato sobre delitos leves 41/2018, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Madrid debo confirmar y confirmo la sentencia recurrida.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. JOSE LUIS SANCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.