Sentencia Penal Nº 309/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 771/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BRAGE CAMAZANO, JOAQUIN

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100293

Núm. Ecli: ES:APM:2018:6492

Núm. Roj: SAP M 6492/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 6 / C 6
37051540
N.I.G.: 28.161.00.1-2017/0004665
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 771/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Getafe
Juicio Rápido 261/2017
Apelante: D./Dña. Horacio
Procurador D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Letrado D./Dña. LUIS MIGUEL GOMEZ PARRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 309/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MARIA TARDÓN OLMOS (PRESIDENTA)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
D./Dña. JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO (PONENTE)
En Madrid, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Juicio Rápido nº 261/2017, procedente del Juzgado nº 1 de Getafe;
y seguido por un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, y delito leve de daños; siendo
partes en esta alzada como apelante Don Horacio , representado por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco
Cediel, defendido por el Letrado Don Luis Miguel Gómez; como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo.
Magistrado Don JOAQUÍN BRAGE CAMAZANO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 09/02/2018, que contiene los siguientes hechos probados: 'ÚNICO. De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que el acusado D. Horacio , mayor de edad y sin antecedentes en el momento de los hechos, sobre las 3:00 horas del día 17 de junio de 2017 se encontraba en las inmediaciones de la calle Vacas de la localidad de Valdemoro, cuando se aproximó a su ex pareja, Dña. María Cristina , acercándose a ésta por detrás, diciéndole que quería hablar con ella, y como quiera que ella se negara y continuara su marcha, ya en las inmediaciones de las calles San Vicente de Paul y San Isidro el acusado comenzó a golpearla en la cara, haciendo que el móvil de ésta se cayera al suelo, dejándolo inservible, marchándose a continuación del lugar.

Como consecuencia de estos hechos, Dña. María Cristina sufrió lesiones consistentes en contusión en la cara, que precisaron para su curación de una sola primera asistencia facultativa y tardando en sanar un día no impeditivo.

El acusado realizó los citados hechos pese a que por Auto de 25 de abril de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valdemoro en DP 389/2017 le había impuesto la medida cautelar de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar con Dña. Dña. María Cristina , medida vigente en dicho momento.

El teléfono móvil de la perjudicada no ha sido tasado pericialmente, pero la misma no reclama la indemnización que pudiera corresponderle como consecuencia de estos hechos'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: '1/ Que debo condenar y condeno a D. Horacio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante tres años, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. María Cristina durante tres años, más abono de las costas procesales ocasionadas.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 82.1 del Código penal , y una vez dada audiencia a las partes en el acto del juicio al respecto, informando desfavorablemente el Ministerio Fiscal, a la vista del no cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 80 del Código penal a la vista de la hoja histórico penal del acusado, en donde consta una condena por delito de robo con fuerza en las cosas, y teniendo en cuenta el hecho de que el presente delito se comete habiendo transcurrido menos de un mes de la adopción de la medida cautelar impuesta judicialmente que le prohibía aproximarse a la víctima (pronto incumplimiento que denota la falta eficacia de dicha prohibición judicial y frustra la expectativa de una suspensión sin delitos), acuerdo la no suspensión de la pena de prisión impuesta.

2/ Y debo condenar y condeno a D. Horacio como autor criminalmente responsable de un delito leve de daños previsto y penado en el artículo 263.1 del Código penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con cuota diaria de diez euros, con arresto sustitutorio del artículo 53 Código penal en caso de impago y abono de costas'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Horacio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación del acusado se fundamenta en las siguientes alegaciones: - No aplicación del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución . La sentencia apelada considera que la circunstancia de que la perjudicada antes del inicio de la vista oral retirara su acusación particular mostraría la ausencia de un eventual motivo espurio de perjudicar al acusado, pero, en cambio, la sentencia no valora que el acusado rechazara la conformidad ofrecida por el fiscal con una pena mucho más benigna como signo evidente que es de que no es el autor de los hechos. Había otros testigos que la defensa no pudo utilizar porque se rechazó su solicitud de convertir el procedimiento urgente en diligencias previas durante la instrucción. Los cuatro testigos propuestos por la defensa antes del juicio oral fueron interrogados con cierta predisposición por el ministerio fiscal y se acuerda en la sentencia deducir testimonio contra ellos por falso testimonio, en la valoración subjetiva de la sentencia, pero lo cierto es que los cuatro coinciden en el hecho esencial de que estuvieron con el imputado desde la tarde del día anterior a la madrugada del día 17 de junio de 2017 y no recuerdan que el acusado se ausentará de su compañía en el local adonde llegaron sobre las 00:00 horas del día 17 de junio de 2017 y que vieron cÓmo era detenido el recurrente por la Guardia civil en el local donde se encontraban. En cuanto a los dos testigos, vecinos, que relatan lo que vieron, no pudieron identificar a ninguna persona como el autor de los hechos presenciados ni dar datos físicos relevantes y la víctima declaró de manera insegura, como dice la sentencia, aparte de que, como consta en el parte del SUMMA 112, presentaba aliento alcohólico.



SEGUNDO.- La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Así las cosas, como dice la STS 309/2014, de 15-4 , recogiendo una doctrina que continúa vigente: 'Recuerdan las recientes STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 1014/2013, de 12 de diciembre y STS 122/2014, de 24 de febrero , con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 y de las STS 333/2012, de 26 de abril , y 39/2013, de 31 de enero , que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico'.

Lo expuesto tiene plasmación legislativa en la reforma del art. 792 LECrim . que lleva a cabo la Ley 41/2015, disponiendo su apartado 2: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial (Letrado de la Administración de Justicia, actualmente), para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.



TERCERO.-. No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que las alegaciones del recurrente no ponen de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos en que basa la condena del acusado recurrente en la siguiente prueba: El acusado niega los hechos.

La víctima declaró de manera tímida y cohibida, pero, tras unas iniciales reticencias, quizás por temor al acusado, terminó por contar lo ocurrido: iba por la calle, el acusado la aborda por detrás para hablar con ella, ella se niega, el acusado le golpea en la cara y a ella se le cayó el móvil al suelo cuando la golpeó, el acusado huyó, llegó la policía y les contó lo ocurrido.

El testimonio de la víctima aparece adverado por otras pruebas directas, como es lo declarado por dos testigos, vecinos: Doña Leticia relató que oyó unos gritos cuando estaba durmiendo en su casa, salió a la ventana, no había más gente que una chica que estaba siendo agredida por un hombre, de rasgos sudamericanos (como el acusado), que le dio una bofetada en la cara, ella le llamaba con el nombre de Horacio (el del acusado), y al oír que unos vecinos gritan que han llamado la policía, el acusado huye.

Belarmino , dijo que vio cómo una chica gritaba pidiendo ayuda, que ella recibió una agresión de un chico consistente en un bofetón en la cara, por lo que llamó a la policía.

Y ello aparece corroborado periféricamente por una prueba referencial, que es la declaración de los policías NUM000 y NUM001 , que relataron que fueron avisados, y al llegar al lugar, la víctima les relata lo ocurrido, y les da las características y nombre del acusado, realizan una batida y lo localizan a las puertas de un bar próximo, lo detienen; y por el informe forense de lesiones obrante al folio 66 (y fotos adjuntas al atestado en folios 22 y siguientes).

Esta contundente prueba de cargo no vino desvirtuada, sino antes al contrario por la prueba propuesta por la defensa, un total de cuatro testigos y ello a la luz de la jurisprudencia que señala que: 'Si el acusado, que carece de la carga probatoria, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intrascendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato' ( STS de 27-12-2006 ). Estos testigos fueron dos familiares y dos amigos de mismo y pretendieron dar respaldo al hecho de que el acusado estuvo en todo momento con ellos, por lo que nunca pudo estar en la calle agrediendo a su ex pareja. Llama la atención, en primer lugar, que digan que estuvieron en contacto directo y constante con el acusado durante nada menos que casi 12 horas, desde las 03:00 o 4:00 hs de la tarde hasta las 03:00 hs de la madrugada. Los testigos describen además que estaban todos fumando con el acusado a la puerta del local. Pero lo cierto es que los agentes de policía que depusieron en el juicio oral señalaron, de manera rotunda, que, cuando llegaron a la puerta del local, el acusado estaba solo, y descartaron expresamente que estuviera acompañado de ninguno de los testigos propuestos por la defensa.

Consta acreditado documentalmente que al momento de los hechos pesaba sobre el acusado una medida cautelar de prohibición de acercarse y comunicarse con la denunciante, así como consta su notificación y requerimiento, folios 108 a 113, no impugnados por la defensa.

En cuanto al delito leve de daños del artículo 263,1 del código penal , se valora que se produjo 'una rotura del móvil de la víctima como consecuencia de que se le cayera a esta a causa de la agresión recibida, lo que conlleva su imputación objetiva al acusado al ser este la fuente creadora del peligro'.

Examinada por la Sala la grabación del juicio oral, se comprueba que el desarrollo de la práctica de la prueba se corresponde con el relato que la sentencia realiza con todo detalle y la valoración razonada de la prueba que se contiene en la sentencia apelada no incurre en ningún tipo de error patente, quiebra lógica ni arbitrariedad alguna y por ello el criterio del Magistrado a quo, que presenció la práctica de la prueba desde su privilegiada posición de mediación, ha de ser respetado y la Sala lo comparte. El acusado niega haber golpeado a la víctima o hacer que se le cayera y dañara el móvil o haber estado con ella, y comparecen, propuestos por la defensa, testigos que dicen que estaban con él en todo momento en otro lugar, con incongruencias y contradicciones que la sentencia apelada pone de relieve y la Sala constata, testigos que no fueron identificados en el atestado y que los policías comparecientes descartaron que estuvieran con el acusado cuando fue detenido. Pero frente a ello, tenemos lo manifestado por la víctima, en el sentido de que el acusado la siguió y la golpeó en la cara, haciendo que se le cayera el móvil, rompiéndose, testimonio que aparece corroborado por dos testigos directos e imparciales y por los agentes de policía como testigos de referencia, tal y como la sentencia apelada aprecia y la Sala comparte, que fueron claros y contundentes, así como también se corrobora periféricamente por el parte médico e informe médico forense de sanidad, respecto de las que el acusado no ha dado ninguna explicación satisfactoria, lo que puede ser valorado en virtud de la conocida como doctrina Murray sentada por el TEDH en el asunto de John Murray c. Reino Unido, sentencia de 8-2-1996 : ante la existencia de ciertas evidencias objetivas aducidas por la acusación, la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, aunque dicha condena no puede fundamentarse únicamente en el solo hecho de haber optado el acusado por guardar silencio ( STC nº 202/2000 y sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21-10-2004 , entre otras muchas, que la acogen). Todo este conjunto probatorio conduce razonablemente al Magistrado a quo a concluir la condena del acusado, con unos razonamientos que la Sala comparte.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error ni quiebra lógica o arbitrariedad alguna.

El Magistrado a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).



CUARTO.- En cuanto a las costas procesales en esta alzada, se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en nombre y representación de Don Horacio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, con fecha 09/02/2018, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 261/2017 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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