Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 476/2018 de 07 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 35016370012018100293

Núm. Ecli: ES:APGC:2018:1712

Núm. Roj: SAP GC 1712/2018


Encabezamiento


SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000476/2018
NIG: 3501643220170020155
Resolución:Sentencia 000309/2018
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0004019/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Teodora ; Abogado: Trinidad Penelope Medina Omar; Procurador: Eva Maria Navarro Naranjo
Apelante: Fermín ; Abogado: Naira Gema Suarez Miranda; Procurador: Manuel Teixeira Ventura
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de
apelación, en el Rollo nº 476/2018, dimanante de los autos del Juicio sobre Delitos Leves nº 4019/2017 del
Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante,
don Fermín , representado por el Procurador don Manuel Texeira ventura y defendido por la Abogada doña
Naira Gema Suárez Miranda;, y como apelados, , EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,
y doña Teodora , representada por la Procuradora doña Eva María Naranjo Naranjo, bajo la dirección jurídica
de la Abogada doña Trinidad Penélope Medina Omar, y don Roberto .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 4019/2017, en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- Apreciando en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que el día 16 de agosto de 2017, motivado por desavenencias entre las partes tras la venta de un vehículo, Fermín se dirigió a Roberto por teléfono diciéndole que le iba a dar una paliza, para luego acudir al domicilio de ambos denunciantes sito en CALLE000 de esta Capital donde le dijo a Teodora : 'te voy a prender fuego a la casa', 'voy a venir con todos los del polígono y te voy a tirar la puerta abajo', 'te voy a romper tu coche nuevo', 'te voy a hacer la vida imposible'.'

TERCERO.- El fallo de la indicada sentencia es del siguiente tenor literal: 'CONDENO a Fermín , como autor responsable de dos delitos leves de AMENAZAS a la pena, para cada uno de ellos, de un mes en cuota diaria de seis euros y al pago de las costas procesales.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Fermín , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes.



QUINTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, fueron repartidas a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de dictar sentencia HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal del recurrente pretende la revocación de la sentencia apelada a fin de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, por el que ha sido condenado pretensión que sustenta en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo.

En apoyo de los dos motivos de impugnación invocados, en síntesis, se alega que el Juez se basa en las declaraciones prestadas por doña Teodora y su marido, don Roberto ; pero no constan testigos presenciales u otros medios probatorios que acrediten que el denunciado le dijo a doña Teodora frases tales como 'te voy a prender fuego a la casa'. 'voy a venir con todos los del polígono y te voy a tirar la puerta abajo', 'te voy a romper tu coche nuevo', o 'te voy a hacer la vida imposible'.

En relación a las fases en que opera el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio in dubio por reo y al alcance de cada uno de ellos, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 912/2016, de 1 de diciembre (Ponente: Excmo. Sr. don Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre) declaró (Fundamento Octavo) lo siguiente: 1º.- El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas : 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas.

b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.

2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar 'estrictu sensu', la denominación usual de 'valoración del resultado o contenido integral de la prueba ', ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.

En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo . Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo.

El principio 'in dubio pro reo', presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo' es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria ; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador , pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia 'subjetiva' del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda' ( SSTS. 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4 ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7, 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio . Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal , a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado , pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado' Pues bien, en el caso de autos, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la condena del denunciado, y ahora recurrente, como autor de dos delitos leves de amenazas previstos y penados en el artículo 171.7 del Código Penal, se sustenta en auténticas pruebas de cargo aptas para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al acusado, pues la prueba de las amenazas proferidas por teléfono es incuestionable, a la vista de la declaración prestada por don Roberto y de la grabación de esa llamada, reproducida en el juicio oral. Y, precisamente, esos medios de prueba coadyuvan a la acreditación de las amenazas que el denunciado profirió cuando se personó en el domicilio de los denunciantes, en la medida en que corroboran periféricamente la declaración prestada por doña Teodora en relación a las expresiones amenazantes que le dirigió el acusado.

Por otra parte, la alegada vulneración del principio in dubio pro reo no puede prosperar por cuanto el juzgador de instancia no expresó ninguna duda acerca de que los hechos denunciados hayan ocurrido en los términos expuestos en la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, y tampoco la parte ha puesto de relieve datos objetivos que susciten a esta alzada dudas a tal respecto.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Fermín contra la sentencia dictada en fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete por el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves n.º 4019/2017, confirmando dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de los autos originales.

Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.