Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 730/2018 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES

Nº de sentencia: 309/2018

Núm. Cendoj: 50297370032018100281

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1574

Núm. Roj: SAP Z 1574/2018

Resumen:
FRUSTACION EJECUCION(TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00309/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo: SE0200
N.I.G.: 50297 43 2 2015 0411661
ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000730 /2018
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000155 /2017
RECURRENTE: SWL FLASH BRIGHT LIMITED
Procurador/a: LORENA MARIA SAMPER SANCHEZ
Abogado/a: JAIME HERNANDEZ GARCIA
RECURRIDO/A: CENSIDOS S.L., Carlos María , Carlos Francisco , URBITALIA S.L.
Procurador/a: EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN, EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN , MARIA
PILAR BONET PERDIGONES , EVA MARIA OLIVEROS ESCARTÍN
Abogado/a: ENRIQUE MUÑOZ BLANCO, BERTA AGUINAGA BARRILERO , CARLOS AGUILAR
FERNANDEZ , JAVIER CUAIRAN GARCIA
SENTENCIA
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª Mª JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 155/2017
procedentes del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, Rollo número 730/2018 seguidas por
el delito de frustración a la ejecución, insolvencia punible, contra Carlos María , y Carlos Francisco ,
representados, el primero, por la Procuradora Eva Maria Oliveros Escartin, y defendido por la Letrada Berta
Aguinaga Barrilero, y el segundo, por la Procuradora Maria Pilar Bonet Perdigones, y defendido por el Letrado
Carlos Aguilar Fernández. Ejercitando la acusación particular la entidad Swl Flash Bright Limited, representada
por la Procuradora Lorena Maria Samper Sanchez, y defendida por el Letrado Jaime Hernandez Garcia. Es
parte acusadora pública el MINISTERIO FISCAL y es Ponente en esta apelación la Ilma Sra. Dª Mª JOSEFA
GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. - En los citados autos recayó sentencia con fecha 24 de Abril de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos María y Carlos Francisco del delito de frustración a la ejecución objeto de acusación con todos los pronunciamientos favorables y por ende, a las sociedades URBITALIA S.L. y CENSIDOS S.L, de la pretensión de resarcimiento contra ellas deducidas, declarándose de oficio las costas causadas'.



SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L.E.Cr ., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes: Primero.- En fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid en el marco de las Diligencias Previas 747272008, se acordó requerir a Carlos María de prestación de fianza por importe de 22 millones de Euros en el plazo de una audiencia, con apercibimiento de que, en caso de no hacerlo así, se procedería al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para responder de la suma que se le reclamaba. La dirección jurídica personada en autos de Carlos María interpuso recurso de reforma cuestionando la procedencia de la prestación de fianza, recurso que fue denegado por Auto de 30 de julio de 2010 por el propio Juzgado y tras formularse recurso en apelación, en virtud de Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en virtud de Auto de fecha 21 de junio de 2011 .

Por Auto de fecha 21 de diciembre de 2011 se acordó el inmediato bloqueo de dos cuentas bancarias de las que era titular Carlos María y la prohibición de enajenar una vivienda y tres plazas de aparcamiento de las que es titular el mismo así como dos naves industriales, un local y una finca rústica propiedad de URBITALIA S.L, mercantil que le pertenece en su totalidad. Mediante escrito de fecha 28 de diciembre de 2011 la representación de Carlos María interpuso recurso de reforma contra la mencionada resolución, levantándose el bloqueo de las cuentas por el propio Juzgado sin esperar al trámite del recurso. Por Auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se desestimó el recurso de reforma interpuesto manteniendo la prohibición de enajenar de los bienes referidos, interponiéndose por su representación recurso de apelación que fue denegado en virtud de Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 30 de abril de 2014 .

Por providencia de fecha 19 de diciembre de 2011 se había requerido a Carlos María a fin de que, como Administrador único de diversas sociedades, aportara el Libro Registro de socios de las mismas en el plazo de una audiencia y, entre ellos, los de la sociedad VALINER S.L. Dicho requerimiento fue cumplimentado mediante escrito de fecha 11 de mayo de 2012.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2012 la representación de SWL FLASH BRIGHT LIMITED, constando en el Libro Registro de Valiner S.L. la pignoración de las participaciones de Carlos María , solicitó el embargo de las mismas de VALINER S.L. (que constituyen el 4,27% del capital social), así como de las que ostenta en URBITALIA, de las que es propietario al 100%. Dicho embargo fue acordado por Auto de fecha 25 de julio de 2013 donde se requirió a Carlos María para que aportara la escritura pública de pignoración de participaciones sociales, así como la documentación que acreditara la obligación que garantizaba la misma.

Segundo.- La documentación requerida se aportó mediante escrito de fecha 6 de septiembre de 2013, a la que se adjuntaba escritura de fecha 10 de septiembre de 2010 donde se elevaba a público un documento privado de 25 de mayo de 2010 por el que se establecía entre Carlos María y su padre, Carlos Francisco , un contrato de préstamo sin interés por importe de 600.000 Euros por plazo de un año, autorizando el segundo al primero haciendo uso de un poder preexistente para que accediera hasta ese importe a una cuenta de la entidad BANESTO, número NUM000 , cuyo titular era el padre, fijándose un interés del 5%, para el caso de que no se devolviera el capital prestado al término del contrato. En la referida escritura otorgada en Zaragoza el 10 de septiembre de 2010, como garantía de tal préstamo de fecha 25 de mayo de 2010 se acordaba la pignoración de las participaciones sociales de Carlos María en la sociedad VALINER S.L que pertenece a la familia Carlos María Carlos Francisco . Mediante escritura de fecha 22 de julio de 2011, Carlos Francisco y Carlos María otorgaron nueva escritura de ampliación de crédito y garantía, donde se indicaba que con posterioridad y autorización de Carlos Francisco , Carlos María había seguido disponiendo de la cuenta ascendiendo en el momento de otorgamiento a la suma de 956.369,60 Euros, adjuntándose a la matriz los movimientos de la cuenta. En esa escritura se ampliaba el importe de que podía disponer de la cuenta referida Carlos María , fijándose la cifra deun millón de euros, y que la responsabilidad asignada a las participaciones sociales pignoradas se aumentara hasta el nuevo límite de crédito concedido, -el millón de euros-, dejando subsistentes el resto de los pactos establecidos en el contrato anterior.

La acusación particular personada en aquella causa SWL FLASH RIGHT LIMITED solicitó en escrito de 18 de diciembre de 2013, que se dedujera testimonio de particulares por alzamiento de bienes, lo que se realizó en virtud de Auto de fecha 5 de enero de 2015, refiriéndose el Auto a la pignoración de las participaciones de la mercantil VALINER S.L.

La causa ante los Juzgados de Zaragoza se incoó en fecha 16 de abril de 2015.

Segundo.- En fecha 16 de abril de 2010, URBITALIA S.L. propiedad al 100% de Carlos María , con la intervención de éste, en su condición de representante legal de CENSIDOS S.L, y otra persona en representación de URBITALIA S.L, comparecieron ante Notario en Zaragoza indicando que el 22 de febrero de 2008 las sociedades comparecientes habían otorgado un contrato de préstamo por la que CENSIDOS S.L, prestaba a URBITALIA S.L, 600.000 Euros con vencimiento el 22 de febrero de 2009 e interés al 5,50% pagadero al vencimiento del préstamo; que en dicha fecha se acordó la renovación en la cuantía de 627.000 Euros convencimiento el 22 de febrero de 2010 y el mismo tipo de interés pagadero al vencimiento, entregando fotocopia del mismo. En dicha escritura se manifiesta que sólo se había amortizado 7.000 Euros, que no se han abonado los intereses y que a fecha de la escritura el saldo era de 660.807,58 Euros; que por dicha situación de impago la acreedora había solicitado a la deudora la constitución de garantías reales para el aseguramiento por lo que, por dicha escritura, se renovaba la deuda fijando como principal la suma de 648.716,49 Euros con un plazo de devolución de 25 años, con interés al 5% nominal nual, liquidándose anualmente y constituyendo hipoteca sobre la finca rústica inscrita al tomo NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 , Registro San Martín Valdeiglesias, valorada en 493.403 Euros.

En la misma fecha y en la misma notaría, URBITALIA S.L propiedad al 100% de Carlos María quien comparecía en su condición de representante legal de CENSIDOS S.L, y otra persona en representación de URBITALIA S.L., otorgaron otra escritura indicando que en fecha 22 de febrero de 2008, CENSIDOS S.L había prestado a URBITALIA S.L la cantidad de 600.000 Euros con vencimiento el 22 de febrero de 2009, devengando un interés legal del 5,50% pagadero al vencimiento, uniendo al documento la fotocopia del contrato y la copia de la transferencia; que en fecha 22 de febrero de 2009 habían acordado la renovación del préstamo con cuantía de 627.060 Euros y con vencimiento el 22 de febrero de 2010 y el mismo tipo de interés pagadero al vencimiento, uniendo fotocopia del contrato. Que de todo ello sólo se había amortizado la suma de 7.000 Euros y que la deuda a la fecha de la escritura ascendía a 660.807,58 Euros; que dada la situación de impago la acreedora había solicitado a la deudora la constitución de garantías reales para el aseguramiento de las obligaciones personales incumplidas, por lo que a la fecha de la escritura renovaban la deuda, con plazo de devolución de veinticinco años e interés nominal anual del 5% constituyendo una hipoteca a favor de CENSIDOS S.L sobre las fincas inscritas al tomo NUM006 , folio NUM004 , finca NUM005 , en el Registro de la Propiedad número 8 de Zaragoza y la inscrita al tomo NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 del mismo Registro, valorada la primera en 163.476,89 Euros y la segunda, 83.225,72 Euros.

La representación de SWL FLASH BRIGHT LIMITED, personada como acusación particular, solicitó la ampliación de la investigación al Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza con relación a estos hechos mediante escrito con fecha de entrada de 8 de junio de 2015. Dicha solicitud de declaración ampliatoria de investigado de Carlos María fue denegada por providencia de fecha 10 de junio de 2015 hasta que, tras la incorporación a la causa de las escrituras tras solicitud al Notario otorgante, se le imputó por tal hecho en fecha 26 de enero de 2016.

Tercero.- Ha quedado demostrado que a lo largo de los años anteriores, entre padre e hijo, era frecuente la concesión de préstamos para diversos fines y que los mismos se encontraban vencidos e impagados al tiempo del dictado del Auto de 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid .

Del mismo modo ha resultado acreditado que Carlos María por sí o a través de su sociedad URBITALIA, era deudor de sociedades del grupo familiar a consecuencia de préstamos recibidos y vencidos con anterioridad al dictado del Auto de 22 de marzo de 2010 .

Ha quedado probado que el contrato de préstamo privado suscrito entre Carlos Francisco de mayo de 2010 tuvo contenido real y que consecuencia del mismo, Carlos María , realizó desde mayo de 2010 diversas extracciones de la cuenta de la entidad BANESTO, número NUM000 , titularidad de su padre y que empleó tales extracciones para la realización de pagos en satisfacción de las deudas vencidas anteriores a marzo de 2010, contraídas con su padre y empresas de grupo, y pagos a una entidad bancaria.

Ha quedado probado que el préstamo de CENSIDOS S.L a URBITALIA S.L, existía desde el año 2008 y que consecuencia del mismo se habían transferido fondos pendientes de pago tras su vencimiento en marzo de 2010, constituyéndose la garantía hipotecaria para la garantía del abono del mismo.

No ha quedado probado que consecuencia de ambas operaciones se haya producido una disminución sensible del patrimonio de Carlos María . No ha quedado acreditado el importe al que asciende el patrimonio de Carlos María , ni el de los bienes trabados o sujetos para el pago de las responsabilidad civiles que pudieran derivarse consecuencia de las actividades de aseguramiento realizadas por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid.

Ha quedado acreditado que el valor de las participaciones de Carlos María en el Grupo Valiner en el año 2010 era de 882.386,87 Euros. No ha quedado demostrado que al realizar el contrato privado de mayo de 2010, ni las escrituras elevando a público el anterior y de constitución de garantía hipotecaria de 10 de septiembre de 2010, ni l a de 22 de julio de 2011 ampliando crédito y garantía por un lado, ni las de 16 de abril de 2010 por las que se constituyeron tres hipotecas sobre inmuebles propiedad de Urbitalia a favor de Censidos, el ánimo que guiara a Carlos María , ni a su padre, Carlos Francisco , este último con relación a la primera operación, fuera el de devenir insolvente total o parcialmente o disminuir su patrimonio perjudicando a los acreedores de Carlos María '.



TERCERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Lorena Maria Samper Sanchez, en representación de la entidad Swl Flash Bright Limited, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, nombrando Ponente a la Magistrada Mª JOSEFA GIL CORREDERA, quien previa deliberación expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Lorena María Samper Sánchez, en representación de la entidad Swl Flash Bright Limited, se alegan como motivos, error en la valoración de la prueba, por omitir todo razonamiento sobre pruebas de cargo esenciales y por insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24 pº 1 CE , infracción de la interdicción de la arbitrariedad, articulo 9.3 de la CE , e infracción de la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, por lo que se solicita la anulación de la sentencia absolutoria.



SEGUNDO. - La relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Conviene asimismo recordar que no puede obviarse que el Juzgador de instancia cuenta con las ventajas de la inmediación: ve y oye directamente a quien vierte las manifestaciones, percibiendo lo que se dice y cómo se dice, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad de los testigos, salvo que se aprecie la incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho Juzgador atendiendo a los extremos en que se funda o a las argumentaciones expuestas en su sentencia.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que la parte recurrente intenta introducir con sus recursos, no ha sido ajena a la actividad enjuiciadora del Juzgador de instancia (que plenamente la ha tenido en cuenta), pero con la peculiaridad de atender la ponderación judicial a un análisis de racionalidad y razonabilidad de cuantos extremos ha considerado relevantes, y enmarcado todo ello en su posición imparcial y objetiva. Por lo tanto, las valoraciones de la parte recurrente no debilitan, y mucho menos pueden sustituir, la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.



TERCERO .- Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

En nuestro caso es cierto que se solicita la anulación, no la revocación de una sentencia absolutoria, y es cierto que cuando se inicio dicho procedimiento no estaba en vigor la reforma de la ley 41/2015 de 5 de octubre, pero de todas formas vamos a pronunciarnos sobre dicha petición.

En forma alguna en la motivación fáctica de la sentencia, se ha procedido al apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o a la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, y este Tribunal tiene una correcta formación de la convicción fundada como se desprende de la motivación de la sentencia impugnada, ya que la Juez ha procedido a una valoración de toda la prueba practicada, declaraciones de los acusados, y la numerosa documental aportada, de conformidad con el artículo 741 de la L.E.Crim , con el resultado que consta en la misma.

La Juez efectúa un relato pormenorizado de los hechos, así los antecedentes de hecho están comprendidos en tres apartados, muy extensos, mencionando la formalización de unos contratos de prestamos, y constando, entre otros extremos, en el apartado tercero que: 'No ha quedado probado que a consecuencia de ambas operaciones se haya producido una disminución sensible del patrimonio de Carlos María '.

Los Fundamentos de Derecho están comprendidos en cinco apartados, en el tercero consta jurisprudencia sobre los requisitos del delito, y describe toda la prueba documental de la defensa, relativa no solo al préstamo, sino también a la aportación de la documentación bancaria, que demuestra la realidad de las transferencias que documentan los contratos aportados, entendiendo que nos encontramos ante un acto de favorecimiento de acreedores'. Que dicho acto es atípico, fuera de los casos de un concurso y que no consta acreditada la realidad de una disminución sensible del patrimonio total al no constar cuantificado el mismo ni el importe de lo trabado o garantizado mediante las actuaciones ejecutivas seguidas en el procedimiento de Madrid, por tanto se estima que no concurren los elementos del tipo objeto de calificación por parte de la acusación particular, ni del articulo 258 en la redacción vigente al tiempo de los hechos.

La Juez se fundó para dictar la sentencia, primero en las declaraciones de los acusados Carlos María , y de su padre Carlos Francisco , y sobre todo por la abundantísima prueba documental que consta en las actuaciones, asi de todo ello se deduce que en fecha 22/3/2010 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , auto requiriendo a Carlos María una fianza de 22 millones que recurrió, constando que en la sociedad Valiner participaba con un 4,50 % del capital social, y como tenia deudas anteriores que se arrastraban desde el año 2001 solicitó a su padre Carlos Francisco , y a su familia, como refinanciación, un préstamo, para pagar esas deudas anteriores, con garantía pignoraticia de las participaciones de la empresa Valiner, constando en documento privado con fecha 25/5/2010 por importe de 600.000 euros, y formalizándose en escritura publica en septiembre de 2010, asi podía disponer de la cuenta del Banco de Santander, antes de Banesto de su padre, hasta la cantidad pactada, y su padre con el extracto de la cuenta podía llevar el control, y posteriormente con fecha 22/5/2011 se efectuó una novación del anterior préstamo, ampliándolo hasta un millón de euros, ya que las expectativas que tenia el acusado de aumentar el capital no llegaron a producirse, ampliándose el periodo de devolución hasta el año 2012, y formalizándose en escritura pública en el mes de septiembre de 2011 , costando las disposiciones efectuadas en la cuenta corriente, asi como los ingresos realizados por el acusado, como devolución de prestamos, asi el préstamo nuevo era para mejorar su situación financiera, y seguir siendo solvente, que cumplió como pudo con el juzgado de Madrid, ya que tenía embargadas diversas casas.

Consta prueba documental aportada por la defensa obrante a los folios 2108 a 2206 de las actuaciones, consistente en resumen del origen de deudas y pagos, diferentes prestamos desde el año 2001, transferencias bancarias, y cheques, entre otros extremos.

Es doctrina del Tribunal Supremo ( STS 18/10/2002 ) que el delito de alzamiento de bienes constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil EDL 1889) y está tipificado en el vigente art. 257.1º CP de 1995 . La interpretación que el Tribunal Supremo ha hecho de dicha figura delictiva en múltiples sentencias, como las de 27-11-1987 , 29-6-1989 , 21-5-1990 , 20-2- 1992 y 7-3-1996 , se resume en la STS 1253/2002 de 5 de julio 'Según esta última sentencia, se comete, en las muchas variedades que puede ostentar, siempre que, de modo intencionado, se sustraen u ocultan bienes del deudor (sujeto activo del delito) a las posibilidades de ejercicio por parte del acreedor o acreedores de sus acciones civiles contra el patrimonio de aquél, de modo que el titular del derecho de crédito se ve imposibilitado para cobrar o gravemente obstaculizado en sus pretensiones al respecto, precisamente por esa conducta intencionada de sustracción u ocultación. Por lo tanto, y como indica la STS 1471/2004, de 15 diciembre , 'no se comete este delito cuando no existe esa sustracción u ocultación respecto del patrimonio del deudor con esa finalidad de impedir al acreedor el ejercicio de su derecho. Y tal maniobra de sustracción u ocultación no se produce cuando la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor que se ve imposibilitado de cobrar tenga preferencia respecto de aquel que sí ha cobrado, preferencia derivada de la aplicación de las normas civiles o mercantiles que regulan la llamada prelación de créditos ( arts. 1921 y ss. CC y disposiciones concordantes). El delito de alzamiento de bienes no tiene en cuenta estas normas de carácter privado. Ha de existir una disminución del patrimonio en la globalidad del art. 1911 citado, lo que no se produce cuando la disminución del activo se hace para al propio tiempo disminuir el pasivo. El citado elemento intencional propio de este delito no existe en estos casos. Tampoco el elemento objetivo de provocación de insolvencia'.

Por tanto entendemos que no existe error en la valoración de la prueba, que esta se encuentra perfectamente razonada en la sentencia, que en forma alguna existe infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del articulo 24pº1 CE , ni infracción de la interdicción de la arbitrariedad, articulo 9.3 de la CE , ni infracción de la obligación de motivar todas las resoluciones judiciales, ya que no puede estar más motivada, que entiende que no se dan los requisitos del delito de insolvencia punible al faltar el elemento subjetivo de lo injusto, ya que ha pagado créditos diferentes de los que reclama la acusación particular, que tenia con otros acreedores, por todo ello no procede anular la resolución judicial impugnada.

Asi de conformidad con los argumentos esgrimidos anteriormente procede confirmar la resolución recurrida.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Lorena Maria Samper Sanchez, en representación de la entidad Swl Flash Bright Limited , CONFIRMAMOS la sentencia dictada con fecha 24 de Abril de 2018, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en el Procedimiento Abreviado 155/2017, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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