Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 516/2019 de 16 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100183
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:422
Núm. Roj: SAP AL 422/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 516/19
SENTENCIA Nº309/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería a dieciséis de Septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 516/19, el
Juicio Rápido número 179/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por un posible delito
de quebrantamiento de medida cautelar, siendo APELANTE Jacinta , que ejerce la Acusación Particular,
representada por la Procuradora Dª. María del Mar Monteoliva Ibáñez y asistida por la Letrada Dª. María del
Mar Piñero Caparrós; y como APELADO, el acusado, Íñigo , representado por el Procurador D. Diego Moreno
Cortés y defendido por el Letrado D. Juan Modesto González López.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, que se ha adherido al recurso planteado.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 25 de abril de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA El día 11 de abril de 2019, Jacinta , formulo denuncia ante la Policía Nacional, contra Íñigo , persona con la que le había unido una relación sentimentaly respecto de la que se acordó la prohibición de acercarse y comunicarse a Jacinta , a menos de 500 metros, de su domicilio, trabajo o lugar donde se encuentre, acordada mediante auto de fecha 04.12.2018, en Diligencias Urgentes n°607/2018, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº Uno de Almería , no habiéndose constatado la realidad de los hechos denunciados'
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Íñigo , ya circunstanciado, del delito que les venían siendo imputado por el Ministerio Público, declarándose de oficio las costas causadas en el procedimiento , dejando sin efecto desde este momento la medida cautelar de naturaleza penal que se acordó en la presente causa, consistente en prisión provisional, por auto de 12 de abril de 2019, acordándose la inmediata puesta en libertad.
Líbrense los mandamientos oportunos al Director del Centro Penitenciario'
CUARTO.- Por la representación procesal de la Acusación Particular se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido condenatorio, en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, adhiriéndose a dicho recurso el Ministerio Fiscal y solicitando el acusado, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 516/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La petición que efectúa la apelante -que ejerce la Acusación Particular- en su recurso, y a la que se ha adherido el Ministerio Fiscal, es la condena del acusado por un delito de quebrantamiento, y por el que ha sido absuelto en primera instancia; y basan su petición en la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de Juez 'a quo'.
En definitiva, y en síntesis, el recurso planteado, y la adhesión al mismo, en los términos que se han indicado, pretende, como ha quedado dicho, la modificación en la alzada del pronunciamiento absolutorio de primera instancia por uno condenatorio, y, en consecuencia, la modificación del relato fáctico de la misma, de la que ese pronunciamiento absolutorio deriva, por haberse producido una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador, quien se ha basado, hemos de señalar, en las pruebas desarrolladas en el plenario, y que han sido, para dicho Juzgador, insuficientes -las de cargo- para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y para sustentar la condena solicita por las acusaciones ahora impugnantes.
SEGUNDO.- Siendo así, la sucintamente expuesta, la cuestión que plantea la parte apelante, debemos aplicar, necesariamente, la doctrina del Tribunal Constitucional existente en supuestos como que el que ahora nos ocupa.
Al respecto hemos de reproducir lo ya indicado en anteriores resoluciones en el sentido de que el Tribunal Constitucional, en sentencia, dictada por el Pleno, de fecha 18 de septiembre de 2002, modifica su criterio anteriormente seguido en estos supuestos para concluir que '...la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'.
Y este último criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( Ss. 30/9/02, 28/10/02 11/11/02, 9/12/02, 27/2/03, 9/4/03, 16/6/03, o 14/2/05, entre otras), y es el que sigue manteniendo el Alto Tribunal.
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Órgano de apelación 'no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria.' 'El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .' En definitiva, ha de llegarse a la conclusión de ' la improcedencia de revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales...' pues se vulneraría en tal caso, según la doctrina constitucional, el principio de inmediación.
TERCERO.- En el caso examinado, el Juez 'a quo' ha basado su pronunciamiento absolutorio en la actividad desarrollada en el plenario, como se analiza y razona en la sentencia recurrida, y más en concreto en su fundamento de derecho tercero, llegando dicho Juzgador al convencimiento, tras la valoración en conciencia de esa actividad probatoria ( art. 741 de la LECr), de que sobre la aproximación del acusado a la denunciante, quebrantando así la orden que pesaba sobre el mismo -lo que ha sido objeto de la acusación- sólo existen las versiones contradictorias de uno y de otro; y, por otro lado, se hace hincapié en la sentencia, de manera correcta, del necesario dolo, o elemento subjetivo del injusto -conciencia del incumplimiento de la orden de prohibición de aproximación- para la comisión del delito que al acusado se atribuye; elemento éste que no considera debidamente acreditado.
CUARTO.- Ante esa valoración probatoria, en los términos expuestos, difícilmente puede modificarse con la doctrina jurisprudencial señalada, por lo que, en consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de la Acusación Particular, y al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 179/19, de las que deriva el presente Rollo nº 516/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

