Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 40/2019 de 06 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 08019370052019100244
Núm. Ecli: ES:APB:2019:7690
Núm. Roj: SAP B 7690/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 40/2019
Juicio sobre delito leve núm. 27/2018
Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat
APELANTE: Eulogio
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 6 de mayo de 2019.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 40/2019, dimanante del Juicio por delitos leves nº 27/2018
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, seguido por delito leve de usurpación de bien
inmueble, en el que se dictó Sentencia el día 9 de noviembre de 2018, ha sido parte apelante Eulogio , y
parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El día 26 de octubre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y Condeno a D. Eulogio como autor de un delito leve de usurpación en grado de tentativa, a la pena multa de 3 meses a razón de 3 euros diarios, por cuantía total de 270 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas en caso de impago.
Con condena en costas al denunciado D. Eulogio '.
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado de los mismos a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Evacuados esos trámites, con el resultado que obra en autos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO .- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: 'Que de la actividad probatoria, ha resultado acreditado que D. Eulogio , accedió al interior de la vivienda sita en DIRECCION000 número NUM000 de Sant Just Desvern, sin la debida autorización del titular de la misma, no logrando el objetivo de ocupar la misma, al verse sorprendido por los Agentes actuantes.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto se sustenta, como motivos del mismo, en la existencia de error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Al efecto alega que la Sentencia se fundamenta únicamente en la declaración del denunciado, sin contar con la declaración de los agentes de policía, y que no es posible afirmar que existió un dolo de ocupar el inmueble.
SEGUNDO .- En primer lugar, respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.
No concurre en el presente supuesto ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada, ya que la prueba practicada y valorada de forma lógica y racional permite inferir que el denunciado Eulogio accedió a la vivienda de autos con ánimo de ocupar la misma y sin autorización de la persona titular de la vivienda.
Así, el propio denunciado reconoció que accedió a la vivienda de autos, pero niega que fuese para ocupar la vivienda, explicando que pensó que había alguien con problemas y por eso entró para ayudar. Sin embargo, como se ha comprobado en esta alzada al visionar el juicio, centrándonos en lo declarado por el propio denunciado, el hecho de acceder el denunciado a la vivienda con otra persona, diciendo en el juicio que es su ex pareja, y un perro, saltando para ello la tapia, llevar herramientas encima, unido a que el propio denunciado dice que no tiene vivienda estando -refiriéndose al momento de los hechos- en una casa donde le acogían, todo ello permite inferir que accedió a la vivienda con ánimo de ocuparla.
Aunque el denunciado no consiguiese su propósito de ocupar la vivienda por la intervención policial debido a que se activó la alarma y llegó la policía, esto es lo que determina que se califique el delito del art.
245.2 CP como ejecutado en grado de tentativa.
La tesis de descargo de que el denunciado accedió a la vivienda porque creía que había una persona en el interior con problemas, no es verosímil por canto es una vivienda ajena dotada de alarma, como indicó la denunciante, y la forma de acceder con otro persona y perro choca con esa versión de descargo centrada en negar la voluntad de ocupar el inmueble.
Aunque no hayan declarado los agentes de policía que acudieron al lugar, la prueba practicada es suficiente para enervar la presunción de inocencia. Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12 - 1948 , art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950 , y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE , comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia , según el citado art. 741 L.E.Criminal - y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
Por lo expuesto, no ha habido error en la valoración de la prueba y no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Aunque no se haya combatido en el recurso la pena impuesta en la Sentencia recurrida, la voluntad impugnativa del recurso, que interesa la absolución del denunciado Eulogio , autoriza a este Tribunal a valorar la pena impuesta teniendo en cuenta que se ejecutó el delito en grado de tentativa.
Si bien la Juzgadora a quo se apoya en el art. 66.2 CP , este apartado se refiere al apartado primero, pero no excluye la aplicación del art. 62 CP en relación con el art. 16CP . En el supuesto de autos, en la medida que el denunciado llegó a acceder a la vivienda, la tentativa fue acabada, y se considera adecuado imponer la pena inferior en un grado respecto el marco penal del art. 245.2 CP .
Partiendo de la pena inferior en un grado, se impone a Eulogio la pena mínima de cuarenta y cinco días de multa, y ello por cuanto la Juzgadora a quo ha impuesto la pena mínima (tres meses de multa) pero sin rebajar en grado. Y mantenemos la cuota diaria de tres euros por cuanto no se ha impugnado esta cuota.
TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia, de conformidad con lo previsto en los arts. 239 y 240 de la LECrim , han de ser declaradas de oficio.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la Sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Esplugues de Llobregat, en el Juicio por delitos leves nº 27/2018 , la REVOCO PARCIALMENTE imponiendo a Eulogio la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de tres euros, manteniendo el resto de pronunciamientos.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
