Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 131/2019 de 12 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GÓMEZ FLORES, JESÚS MARÍA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 10037370022019100298
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:945
Núm. Roj: SAP CC 945/2019
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00309/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EPA
Modelo: N545L0
N.I.G.: 10037 41 2 2019 0000295
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000131 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000019 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Sacramento , Gonzalo
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JESUS RIVERO PACHECO, JESUS RIVERO PACHECO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Sofía
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª , LAURA MARTIN MANGAS
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
SENTENCIA NÚM. 309-2019
En Cáceres, a doce de noviembre de dos mil diecinueve.
El Iltmo. Sr. DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia
Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 131/2019, dimanante de los autos de JUICIO
POR DELITO LEVE 19/2019, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres , por delito leve de
AMENAZAS, siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como
apelantes Gonzalo y Sacramento , asistidos del Letrado Sr. Rivero Pacheco y como apelada Sofía , asistida
de la Letrada Sra. Martín Mangas, no habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero. - Que por el Juzgado de Instrucción n. 5 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen seguido por JUICIO POR DELITO LEVE, contra Sofía se dictó Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019, cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO. - Se considera probado que no se han acreditado los hechos en virtud de los cuales se ha incoado el correspondiente juicio por delito leve'.FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER LIBREMENTE a Sofía por delito leve por el que había sido denunciada con declaración de las costas de oficio'.
Segundo. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Gonzalo y Sacramento , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( fue impugnado el recurso por la defensa de Sofía ) , se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero. - Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal. Pasaron las actuaciones a la Sala para su examen y dictar la oportuna resolución el día 11 de noviembre de 2019.
Cuarto. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JESÚS MARÍA GÓMEZ y FLORES.
Fundamentos
Primero. - Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres en fecha 7 de mayo de 2019, en procedimiento seguido por delito leve (19/2019 ), que absolvió a la denunciada Sofía , interpone recurso de apelación la defensa de Gonzalo y Sacramento , quien expresa su desacuerdo con la mencionada resolución, alegando en primer término un presunto 'quebrantamiento de normas y garantías procesales' , y específicamente el ' error en la valoración de la prueba' por parte de la Juzgadora de Instancia, efectuando su propio análisis de los medios probatorios verificados en el juicio, para solicitar finalmente la revocación de la Sentencia y el dictado de otra que condene a la Sra. Sofía por los delitos leves de amenazas y coacciones en los términos recogidos en el suplico del escrito de recurso. Asimismo, por parte de los recurrentes se solicitaba la celebración de vista pública. De contrario, se ha opuesto la representación de la denunciada, que ha solicitado la íntegra confirmación de la Sentencia absolutoria recurrida.Segundo. - Con tales premisas, y en primer término, en cuanto a la mentada solicitud de celebración de vista pública, la Sala no ha entendido procedente tal extremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 791.1 de la Ley de E. Criminal, tratándose además de una cuestión potestativa, al no considerar que pudiera resultar necesaria para la formación de la oportuna convicción. Pasando pues al estudio de las alegaciones que se contienen en el recurso, hay que tener en cuenta, de entrada, que la Sentencia que es objeto de apelación contiene un pronunciamiento absolutorio para la denunciada, y que la decisión de la Juzgadora se habría fundado, tras presenciar las declaraciones prestadas en el juicio con arreglo al principio de inmediación, en la valoración de dichas pruebas personales, habiendo llegado a la conclusión de que no existía prueba de cargo suficiente para justificar la condena de la Sra. Sofía , argumentando que las manifestaciones de los denunciantes y de dicha denunciada, así como de los testigos, conjuntamente valoradas en conexión con el resto de elementos documentales incorporados a las actuaciones eran completamente contrapuestas y contradictorias, no pudiendo pasarse por alto la relación de conflicto y enfrentamiento que ambas partes mantienen y que habría quedado acreditada a tenor del propio reconocimiento efectuado por los implicados y las documentales aportadas por aquellas. Esto es, tanto denunciantes como denunciada, así como los testigos que depusieron respectivamente a su instancia, se ratificaron en sus respectivas versiones y la Juzgadora, que presenció sus testimonios con la inmediación de que carece esta Sala, optó por llegar a la conclusión de que no podía obtener una convicción plena sobre lo sucedido, apelando finalmente a la aplicación del principio in dubio por reo. Así lo expresa y razona en la Sentencia, y en tales circunstancias, no puede la Sala ahora, que no ha presenciado dichas pruebas, modificar lo resuelto en la instancia, cambiando el 'factum' de dicha Sentencia recurrida.
Pero es que, a más abundamiento, ha de tenerse en cuenta que, tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la nueva redacción del art. 792.2 de dicha norma procesal establece que ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2' . Dicho precepto dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .
En el presente caso, los recurrentes alegan, como decíamos, su desacuerdo con la Sentencia, insistiendo en su versión de los hechos, y pretendiendo la modificación de lo resuelto en base a su propia interpretación de las manifestaciones vertidas en el acto del juicio y demás pruebas practicadas. Sostiene dicha parte que el testigo esposo de la denunciada 'faltó a la verdad', que se aportaron documentos y fueron admitidos por la Juzgadora pese a la protesta que se formuló al respecto, cuestionando asimismo la validez de la declaración del denunciante Sr. Gonzalo , entendiendo el apelante que reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que pueda ser tenida en cuenta a los efectos de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, incidiendo en que tal declaración 'está avalada y reforzada por otras corroboraciones periféricas de carácter objetivo', como son las anteriores denuncias y sentencias condenatorias respecto de la acusada por hechos similares y lo referido por la otra testigo, concurriendo también el requisito de la persistencia en la incriminación. Advertimos pues, claramente, que la disconformidad que se expresa lo es al respecto de la valoración de las pruebas que se razona en la Sentencia, lo que, como venimos diciendo, no puede servir sin embargo para que se proceda a declarar la nulidad de tal resolución, extremo que ni siquiera ha sido solicitado como tal en el recurso, pues se interesa específicamente el dictado de una nueva Sentencia que, acogiendo los argumentos de la parte apelante, condene a la denunciada en los términos que se interesan. Así las cosas, en el recurso no se pide la anulación de la sentencia y, por tanto, la decisión absolutoria se habrá de mantener. En esta alzada no podemos modificar la absolución, puesto que en el recurso los apelantes, como decíamos, lo que solicitan es la condena de la denunciante por considerar que se ha practicado prueba de cargo. Tendría que haber pedido la nulidad de la sentencia y esta petición debe ir acompañada del cumplimiento del artículo 790.2 en su último párrafo en cuanto a los requisitos del recurso en estos casos. Es decir, tras la reforma, si en la apelación se hace una petición de condena frente a la absolución acordada en la sentencia de instancia, el apelante debe ajustar su pretensión revocatoria a lo que se dispone en el artículo 790.2 último párrafo de la ley procesal, con petición de una decisión que no puede ser la de sustituir la absolución por la condena sino la que se fija en el artículo 792.2 de la misma ley.
Figurando pues como motivos específicos del recurso aquellos que se centran en la discrepancia con la exégesis judicial, su estimación pasaría por cambiar totalmente los hechos probados, al tener que incorporar la acreditación de los elementos que integran aquellas infracciones en base a las cuales se pretenden calificar las conductas denunciadas. Son pues cuestiones fácticas y no de derecho las que se suscitan, y la prueba practicada es esencialmente personal, sin que el Tribunal de apelación pueda efectuar una nueva valoración de las declaraciones prestadas ante el Juzgado a quo. No podemos equivocar la corrección de una valoración con que necesariamente se comparta la conclusión a la que se llega, sino que el Tribunal de apelación lo que tiene que comprobar a estos efectos es que se haya ponderado el material probatorio, y que en los razonamientos no existan conclusiones absurdas ni contradictorias.
Ninguna de estas situaciones se aprecia en la presente resolución, por lo que, sin entrar en una nueva valoración, vedada en apelación, no podemos sino confirmar la sentencia de instancia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas al no apreciar temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Gonzalo y Sacramento contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres en los autos de Juicio por Delito Leve 19/2019 de que dimana el presente Rollo, y en consecuencia, se CONFIRMA dicha resolución, sin hacer imposición de las costas causadas.Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.
