Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 109/2018 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100295
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2490
Núm. Roj: SAP CA 2490/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION CUARTA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
Dª. María Isabel Domínguez Álvarez
MAGISTRADOS:
Dª. María Inmaculada Montesinos Pidal
D. Francisco Javier Gracia Sanz
APELACIÓN ROLLO Nº 109/2018
Origen: procedimiento abreviado Nº 128/2018 (JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE CADIZ )
D.P. nº 133/2017 (Juzgado de 1ª instancia e instrucción número 4 de DIRECCION000 ) .
S E N T E N C I A Nº 309 /2019
En la ciudad de Cádiz a 14 de noviembre de 2019
Visto por la Sección cuarta de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de procedimiento abreviado seguidos
en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Domingo , representado
por el Procurador señor Sergio Márquez Delgado y asistido por el letrado señor Rafael María Galiardo Bedoya
y en su condición de apelado el ministerio Fiscal y Erasmo , representado por la procuradora señora María de
Los Angeles Romero Jiménez y asistido por la letrada señora María José Mateos Selma.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilustrísimo señor magistrado Juez de lo penal nº 1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 17 de mayo de 2018 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente: Que debo condenar y condeno a Domingo como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición por tres años de acercarse a menos de 200 m de la persona, domicilio o lugar de trabajo y de comunicar por cualquier medio con Erasmo y así mismo lo condeno en costas incluidas las de la acusación particular y a indemnizar a Erasmo en la cantidad de 300 € (...)
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y, admitido y conferidos los preceptivos traslados , se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.
TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. Francisco Javier Gracia Sanz, magistrado de la sección primera en comisión de servicio sin relevación de funciones en la sección cuarta desde el 6 de mayo de 2019 y quien expresa el parecer del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia
Fundamentos
PRIMERO.-Se alza el recurrente, condenado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 y 148.1 del código penal, invocando infracción del principio de presunción de inocencia e insta por ello su absolución en esta segunda instancia.
También invoca infracción de ley por aplicación indebida del artículo 148.1 del código penal.
SEGUNDO.-Si bien el motivo que se invoca por el recurrente consiste en la infracción del derecho fundamental recogido el 24 de la constitución o, dicho de otra forma, la inexistencia de prueba de cargo válidamente obtenida con todas las garantías, en realidad el recurso lo que trata de censurar es la valoración de la prueba efectuada por el juez a quo considerando que el juez de instancia debió haber obtenido distintas conclusiones probatorias.
Dicho lo cual, una vez más hemos de decir que no corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por el juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudicium y es que no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000, 18/7/2002 y 29/1/2005, entre otras muchas.
El juez quo estuvo en contacto con las pruebas del plenario de carácter personal, con plena inmediación judicial y en mejor disposición para valorar la credibilidad de dichos testimonios por lo que es palmario que nada cabe objetar en esta segunda instancia.
Como indica la SAP de Cádiz, sección 8ª de 30/5/2012, cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990). En la misma línea entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 .
El recurso elevado a esta segunda instancia ofrece su particular visión de los hechos acaecidos, objeto de encuesta judicial, que se encontrarían en contradicción, siempre a juicio del recurrente, con el factum recogido en la sentencia y, en este sentido, el recurso debe claudicar toda vez que no se aprecia ningún error notorio ni contravención de las reglas de la lógica o de la experiencia, siendo así que el juez a quo expresa de forma suficiente y ajustada a derecho los motivos por los que atribuye mayor credibilidad al testimonio del denunciante y, en este sentido, el juez explica de forma suficiente la poca credibilidad que le merece la versión de los hechos ofrecida por el acusado, carente de espontaneidad al igual que la de su hermano menor de edad, coincidentes palabra por palabra al momento de narrar los hechos del plenario, la mayor compatibilidad de las lesiones que presentaba Erasmo con la versión por éste ofrecida, lesiones localizadas de forma objetiva anatómicamente y poco cohonestables con la versión de los hechos ofrecida por el acusado, amén de la ausencia de lesiones en el caso del acusado.
No puede pretenderse en esta segunda instancia que se proceda, sin más, a suplantar la inmediación judicial de la que está dotado el Juez de primera instancia para realizar una valoración novedosa del acerbo probatorio, especialmente en cuanto el mismo está sustentado en pruebas de carácter personal, ni siquiera por el hecho de que existan algunas contradicciones en los testimonios de cargo y que, en todo caso, explica de forma razonable el Juez a Quo, debiendo recordarse que el Juez puede acoger solo parte de un testimonio y no el resto de su contenido ( STS, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 815/2016 de 28 Oct (LA LEY 151028/2016), la cual nos dice que ' la valoración de la prueba testifical no está sometida a una exigencia de aceptación in integrum. Es decir, los Jueces de instancia no se hallan sometidos al dilema valorativo de todo o nada ').
El motivo debe claudicar.
TERCERO.- Como ha expuesto la jurisprudencia ( STS 1203/2005, de 19-10 (LA LEY 14021/2005)), la utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o la salud -art. 148.1- es una hipótesis que obedece al incremento del riesgo lesivo que objetivamente dimana de dicho método o forma de agredir. La STS 1812/2001 de 11-10 engloba así los supuestos de la acusada brutalidad cuando en ella no prima la perversidad subjetiva de la búsqueda de un mayor dolor o sufrimiento sino el incremento objetivo del riesgo que para la vida o la salud representa la forma o método de la agresión.
En la STS 906/2010, de 14-10 (LA LEY 188046/2010) , se recuerda que tal subtipo agravado exige como circunstancia objetiva delimitadora de su específica tipicidad, un determinado peligro para la vida o salud de la víctima, el inherente a la utilización de determinados instrumentos (armas, objetos o medios) o procedimientos (métodos o formas) en la agresión de resultado lesivo.
Por tanto, el fundamento de la agravación prevista en el art. 148 no está en la relación causal entre el empleo de medios, métodos o formas ... y las materiales lesiones producidas, sino en el incremento del riesgo que para su integridad física representa su empleo, tanto si se traduce en una más grave lesión directamente derivada de su utilización como si el riesgo se mantiene como mera potencialidad de un mayor daño físico que finalmente no se concreta en una lesión más grave ( STS 1191/2010, de 27/11 (LA LEY 244461/2010)). En definitiva, lo determinante es la peligrosidad ex ante de la agresión.
Los hechos probados de la sentencia indican que Erasmo fue golpeado en la cabeza por el acusado con un monopatín, lo que le provocó herida contusa en región parietooccipital izquierda con aplicación de sutura de carácter terapéutico. Estamos ante un objeto de cierto porte y solidez, compuesto por madera o fibra y con partes metálicas del que necesariamente debe predicarse una considerable consistencia para soportar el peso del usuario y si a ello añadimos la zona donde se produjo el impacto debemos concluir en el acierto de la calificación jurídica por parte del juez a quo pudiendo mencionar para un supuesto similar la SAP de Pontevedra, Sección 5ª, Sentencia 172/2009 de 5 Oct.
Por todo ello el recurso se desestima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Domingo y en su representación el procurador señor Sergio Márquez Delgado contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor magistrado del juzgado de lo penal número uno de Cádiz en fecha de 17 de mayo de 2018 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución y con declaración de oficio de las costas de la alzada Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y que deberá prepararse conforme los artículos 855 y siguientes en el plazo de cinco días de su notificación y sólo por infracción de ley conforme los artículos 847.1 b ) y 849.1 de la LECRIM , lo pronunciamos mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las

