Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 104/2019 de 17 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 309/2019
Núm. Cendoj: 18087370022019100173
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:957
Núm. Roj: SAP GR 957/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
APELACIÓN DE JUICIO POR DELITO LEVE
ROLLO DE APELACION nº 104/2019
JUICIO POR DELITO LEVE nº 176/2018
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número UNO de SANTA FE (GRANADA).-
El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 309 /2019
En la ciudad de Granada, a diecisiete de julio de dos mil diecinueve.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial,
el Juicio por Delito Leve tramitado con el número 176/2018, del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa
Fe (Granada), por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, y número de rollo de esta Sección 104/2019,
siendo apelante Abilio , representado por la Procuradora Sra. Carolina Cuadros López y defendido por el
Letrado Sr. Manuel Zurita Ferrón, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que, en fecha indeterminada, pero en cualquier caso anterior al día 30 de abril de 2018, el investigado, Abilio , guiado con el propósito de obtener un beneficio económico ilícito, ya directamente o mediante tercera persona autorizada, procedió a efectuar en la vivienda sita en CALLE000 , NUM000 , de la localidad de Chauchina (Granada), una conexión fraudulenta a la red de distribución de la empresa suministradora, consistente en doble acometida enganchada a la red de distribución que no pasaba por el contador de la vivienda, de forma que el suministro eléctrico consumido a través de esta segunda acometida no era registrado ni facturado por dicho contador, obteniendo así dicho suministro de forma gratuita, sin el consentimiento ni conocimiento de la empresa suministradora, hasta el día 30 de abril de 2018; fecha en que se practicó inspección por un técnico de Organismo de control de la entidad Applus Norcontrol, S.L.U., que verificó la existencia del enganche ilegal, realizando el corte del suministro.
El valor de la energía consumida de forma gratuita por el investigado asciende, según tasación pericial, a la cantidad de 706,43 euros.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Abilio como autor criminalmente responsable de un delito leve de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO del artículo 255.1 del Código Penal , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CINCO EUROS, que en caso de resultar impagada podrá ser sustituida por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como a que indemnice a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U., en la cantidad de SETECIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (706,43 €), y al pago de las costas procesales causadas.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Abilio .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 17 de julio de 2.019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de la instancia ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico. Dicha condena es conclusión del resultado de la prueba practicada en el juicio oral, a saber, la prueba documental obrante en las actuaciones, así como en el testimonio del operario de la entidad Applus Norcontrol, S.L.U. con número profesional NUM001 . En efecto, el acta de inspección de 30 de abril de 2018, ha sido ratificada en el acto del juicio por el testigo inspector con número profesional NUM001 , quien realizó tal inspección en la vivienda del denunciado y levantó la misma. El citado operario comprobó la existencia de un enganche ilegal, consistente en doble acometida enganchada a la red de distribución que no pasaba por el contador de la vivienda. Tomó fotografías de la vivienda y de la conexión ilegal. La identificación de la vivienda donde se llevó a cabo el suministro de la energía eléctrica mediante doble acometida enganchada a la red de distribución y del responsable del enganche ilegal, según consta en el atestado instruido por la Guardia Civil de Santa Fe, se llevó a cabo en una operación conjunta entre la empresa denunciante y agentes de la Guardia Civil de Santa Fe.
SEGUNDO.- El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Estima el recurso que no se ha practicado prueba de cargo alguna sobre si el denunciado, ahora recurrente, era morador de esa vivienda, si fue identificado como tal, si fue él quien realizó la conexión ilegal del suministro, en qué consistió la manipulación.
TERCERO.-No será estimado. Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran ( S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Sostiene el recurrente, que no asistió al juicio oral a pesar de encontrarse debidamente citado, y que tampoco declaró en la fase de instrucción de las diligencias por acogerse a su derecho a no declarar, que se ha valorado de forma incorrecta la prueba y que ninguna acreditación existe de que el denunciado sea el morador de esa vivienda, ni de que hubiera realizado la manipulación.
Pero frente al silencio del denunciado (que bien pudo negar que esa vivienda fuese suya, que tuviera alguna vinculación con la misma, o que nada tuvo que ver con la manipulación de la acometida), se alza la prueba practicada en el plenario. El operario de la empresa Applus, encargada de la realización de este tipo de inspecciones, ha manifestado con claridad que vio la doble acometida. No tiene duda alguna sobre la identificación del inmueble. Dado que existía contrato de suministro (supuesto distinto al del enganche directo no contratado), es perfectamente conocido quién es el titular del contrato. Ha tratado la defensa de generar en el ánimo del juzgador que no se ha acreditado el número de la casa. Pero la existencia del contrato de suministro (burlado mediante el mecanismo de la doble acometida) identifica plenamente al usuario, único beneficiario de tal conducta y quien además, con su silencio durante la instrucción y su ausencia en la vista, no ofrece explicación alguna alternativa que le desvincule de la conducta imputada.
El recurso será desestimado.
Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por Abilio contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Uno de Santa Fe (Granada), en el juicio por delito leve indicado supra, debo confirmar y confirmo íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez
