Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 380/2019 de 23 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 309/2019

Núm. Cendoj: 23050370032019100240

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:1335

Núm. Roj: SAP J 1335:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE J A É N

SECCIÓN TERCERA

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE JAEN

PROCEDIMIENTO JUICIO RÁPIDO nº 99/19

ROLLO DE APELACIÓN Nº 380 ( 81 )

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por las Ilmas SSª. relacionadas al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 309/19

ILMA SRA. PRESIDENTA

Dª. María Esperanza Pérez Espino

MAGISTRADOS

Dª. María Jesús Jurado Cabrera

D. Jesús María Passolas Morales

En la Ciudad de Jaén, a 23 de octubre de dos mil diecinueve.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, por el Procedimiento Juicio Rápido número 99/19, por el delito de Maltrato ámbito familiar y amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina, siendo acusado Candido, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sr. Romero Vela y defendido por el Letrado Srª. López Jiménez. Ha sido apelante Celestina, representada por el Procurador Srª Villén González, y defendida por el Letrado Sr. Jiménez Ruiz, parte apelada el acusado y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Jesús Jurado Cabrera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 99/2019, se dictó, en fecha 07 de abril de 2019, sentencia que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- Se declara probado queen fecha 21 de febrero de 2019 Celestina formuló denuncia contra su ex pareja por presuntas amenazas y malos tratos.

Los hechos objeto del atestado y posterior instrucción judicial no han resultado acreditados.'.

SEGUNDO.-Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo ABSOLVER Y ABSUELVOal acusado Candidode los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Jaén, dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Instrucción nº 1 de La Carolina con indicación de que la misma no es firme, y ello a los efectos oportunos.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares durante la instrucción de la presente causa, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la sentencia.'.

TERCERO.-Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO.-Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La Sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Candido de los delitos objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

Y contra dicha resolución se interpone por la representación procesal de la denunciante Dª. Celestina, el recurso de apelación que aquí nos ocupa, interesando su revocación y se dicte otra que declare nula la sentencia y condene al acusado conforme a lo interesado; recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Candido, por quienes se solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Por la recurrente se alega como fundamento de su pretensión revocatoria, la infracción de Ley por inaplicación del art. 173.4 del Código Penal, por entender que las expresiones que se acreditaron vertidas por whatsapp son constitutivas de un delito leve de vejaciones injustas e infracción del art. 790.3 de la L.E.Cr. respecto a la prueba solicitada y no acordada consistentes en la testifical de la madre de la recurrente.

La sentencia absolutoria responde según la argumentación expresada en la misma, a la ausencia absoluta de prueba de cargo suficiente como para fundamentar un pronunciamiento de condena, llegando el Juzgador de instancia a que se dispone de dos versiones contrarias no gozando de elementos de juicio que le permitan atribuir a una versión, mayor credibilidad que a la otra, entendiendo que existe un trasfondo económico en las discusiones y sin que el contenido de los whatsapp ni de las conversaciones de chat, se deduce infracción delictiva, y por todo ello entiende el Juez a quo que no existe prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia.

Por la recurrente se solicita se anule la sentencia y se proceda a condenar al acusado en los términos interesados.

Al respecto el art. 792.2.1 de la L.E.Cr., después de la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.'.

Por su parte, el precepto citado, art. 790.2 de la L.E.Cr. establece que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Esta modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene su antecedente en las numerosas sentencias del T.C., 1135/11 de 12 de septiembre; 118/2009, de 18 de mayo; 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras muchas, que razonaron que del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la C.E.), deriva la exigencia de que sólo el órgano judicial ante el que se practiquen, con plena contradicción y publicidad, puede valorar las pruebas practicadas, y por tanto, conforme a lo dispuesto en el art. 792 de la L.E.Cr., citado, no es posible un pronunciamiento de condena, como solicita la recurrente en su recurso promovido, sino solamente la declaración en su caso, de nulidad de la sentencia dictada, y en tal caso se devolverán las actuaciones al órgano que dicto la resolución recurrida, y la sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Para ello, es decir para acordar la anulación de la sentencia es necesario que el recurso justifique alguno de los siguientes extremos:

a) La insuficiencia de la motivación.

b) la falta de racionalidad de la misma.

c) el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

d) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de la pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

e) pruebas cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Presupuestos estos, que en modo alguno quedan justificados en el presente caso, en el que el Juez a quo, realiza su examen detallado de las razones que le llevan a su convicción absolutoria, y en este sentido analiza exhaustivamente la declaración de la denunciante, por quien se ratificó en la denuncia formulada, manifestando que llevaba mucho tiempo sufriendo insultos y amenazas y que el día 26 de enero discuten por un tema relativo a un viaje de sus hijos, que intentó irse de la casa pero él no lo permitió, que la insultó y al día siguiente continuó la disputa y él la cogió del cuello y le arrancó la cadena que llevaba y que ella no cogió ningún cuchillo y que sólo le dijo que su vida no tenía sentido así como la declaración del acusado, por quien desde el principio se negaron los hechos admitiendo que el día 26 de enero de 2019 tuvieron una discusión por el tema de un viaje a Roquetas de Mar para ver a su hijo, negando que la amenazara ni que la insultase, reconociendo en su declaración ante la Guardia Civil únicamente que el teléfono era suyo,es decir el perfil era suyo pero que los mensajes no porque no le dejaron leer detenidamente los suyos llegando el Juzgador de instancia a la convicción razonada de que la declaración de la denunciante debe valorarse con extrema cautela, atendiendo al tiempo transcurrido hasta que se formula denuncia y a la mala relación existente entre ambos tras producirse la ruptura de la relación, por lo que no puede excluirse de modo total que exista en la denunciante un ánimo espúreo, y por ello, en efecto, el recurso de apelación promovido no podrá prosperar, ya que la razón de la absolución radica en el respecto a la presunción de inocencia, al entender que no concurre una prueba de cargo válida y suficiente para enervar la presunción de no culpabilidad y por otra parte por la recurrente se insiste sobre la infracción consistente en inaplicación del art. 173.4 no acogiéndose el delito leve de vejaciones injustas, y al respecto debe de tenerse en cuenta que en el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2019, por el que se acuerda continuar el procedimiento por los trámites establecidos en los artículos 800 y 801 de la L.E.Cr., consta que únicamente se atribuye un delito continuado de maltrato en el ámbito familiar, debiendo recordar que la delimitación objetiva del proceso se produce en el auto de acomodación de las diligencias previas al cauce del procedimiento abreviado. En dicha resolución se han de exponer los hechos punibles y las personas indiciariamente responsables de los mismos, sin que las partes estén vinculadas por la calificación que realice el Juez instructor. Ahora bien, para formalizar una determinada acusación por un concreto delito es necesario que los elementos fácticos de dicho delito aparezcan en la descripción de los hechos punibles, pues en otro caso se generaría indefensión al acusado ante una acusación sorpresiva y distinta a lo que ha sido objeto de instrucción, y en cualquier caso y conforme concluye el Juzgador de instancia, de la documental aportada, consistente en numerosos mensajes y conversaciones de chat, respecto a las cuales no se efectuó el correspondiente cotejo, ni tampoco el contenido de los mismos puede considerarse delictivo.

Por ello no se aprecia en modo alguno el error en la valoración de la prueba invocado, debiendo de tenerse en cuenta que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador a quo sobre la base de las pruebas de cargo producidas en el plenario con las garantías de oralidad, publicidad, concentración e inmediación y en uso de las facultades que al efecto le confiere el art. 741 de la L.E.Cr., en forma que no aparezca como irracional o ilógica, debe mantenerse en la segunda instancia, porque en definitiva es el único que dispone de inmediación y quien por tanto puede apreciar y valorar en su exacta dimensión las pruebas practicadas a su directa presencia.

Respecto a la infracción del art. 790.3 de la L.E.Cr. respecto a la prueba solicitada, en concreto testifical, y no acordada, interesando su práctica en esta alzada, fue ya resulto por auto dictado por esta Sala de fecha 31 de julio de 2019.

Por todo lo expuesto, procede confirmar en su integridad la sentencia de instancia por ser ajustada a derecho, previa la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

Segundo.-Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 68, 72, 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141, 142, 279, 741, 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 07 de abril de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Juicio Rápido número 99 del año 2019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.


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