Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 583/2020 de 16 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100134

Núm. Ecli: ES:APA:2020:635

Núm. Roj: SAP A 635/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN PRIMERA.
ALICANTE.
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta.
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones).
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias).
Fax: 965 169 812.
NIG: 03065-43-2-2020-0001667.
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000583/2020-SB -.
Dimana del Juicio Oral - 000028/2020.
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX.
Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE.
Apelante: Jose Luis .
Abogado: ALEJANDRO HURTADO DENIA.
Procuradora: FRANCISCA ORTS MOGICA.
Apelado: MINISTERIO FISCAL (Dña. Marta Lacasa).
SENTENCIA Nº 000309/2020.
ILTMOS. SRES.:
D. JOSE ANTONIO DURÁ CARRILLO.
DÑA. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRÉS.
En la ciudad de Alicante, a dieciseis de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 81, de
fecha 28/2/20 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el
Juicio Oral - 000028/2020, habiendo actuado como parte apelante Jose Luis , representado por la Procuradora
Sra. ORTS MOGICA, FRANCISCA y dirigido por el Letrado Sr. HURTADO DENIA, ALEJANDRO, y como parte
apelada MINISTERIO FISCAL (la Iltma. Sra. Dña. Marta Lacasa).

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Por las pruebas practidas en las presentes actuaciones ha quedado acreditado que el acusado D. Jose Luis , mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 7 de junio de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Elche, por delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, a la pena de 6 meses de prisión, con conocimiento de que sobre el residía una medida cautelar de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de su expareja Dña. Raimunda y de comunicarse por cualquier medio con la misma en virtud de Auto de fecha 9 de mayo de 2019 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Elche dictado en el Procedimiento Diligencias Urgentes 497/19, teniendo instalado un dispositivo telemático para asegurar que las distancias se cumplan, habiendo sido requerido para ello y con desprecio a lo que la Administración de Justicia y las resoluciones judiciales representan, sobre la 1:15 horas del día 10 de febrero de 2020, mientras Raimunda se encontraba en el interior del cajero al que acude con habitualidad todos los 10 de cada mes a esa hora, recibió una llamada del Centro Cometa advirtiéndole que el acusado se encontraba a escasos metros de ellas. A las 23:10 horas de ese mismo día, encontrándose Raimunda en su domicilio, volvió a recibir una llamada del centro Cometa advirtiéndole que el acusado se encontraba a menos de 300 metros de su domicilio.

D. Jose Luis se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianaza por estos hechos desde el 12 de febrero de 2020.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468. 2 del Código Penal, en relación con el 74, concurriendo la agravante de reincidencia del artículo 22. 8ª del Código Penal, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y COSTAS.' Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Luis el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16/6/20.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. VIRTUDES LÓPEZ LORENZO.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. -Alega la representación procesal del condenado-recurrente, Jose Luis , como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.

En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación al Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo', en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim, y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99, 24.5.96y 14.3.91, entre otras).

Para la adecuada resolución de la cuestión planteada debe señalarse que, como expone la STS núm. 675/2013, de 21 de junio ): 'El tipo objetivo del delito del art. 468.2 del Código Penal , como dice la STS 778/2010, de 1 de diciembre, sólo requiere que el autor sepa que era el destinatario de un mandato judicial por el que le es impuesta la prohibición de acercarse a la víctima. Otra interpretación del tipo objetivo contenido en el art. 468.2 CP sería claramente contraria a la finalidad de la norma, cuya función es proteger a la víctima del peligro que el posible autor representa para su integridad física y su vida. Consecuentemente, el tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.' Por su parte, la ATS núm. 2678/2009, de 12 de noviembre , señala: ' el tipo del art. 468 CP no requiere más elemento subjetivo para su punición que el dolo típico, entendido como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.' La sentencia de instancia considera probado que el acusado incumplió la medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto a su expareja sentimental impuesta mediante auto de 9 de mayo de 2019, concretando plenamente la sentencia los motivos por los que concluye que el acusado era plenamente consciente de que infringía la medida cautelarimpuesta cuando se aproximó a su expareja, entrando a las 1:14:02 en la zona de exclusión y no saliendo de ella hasta catorce minutos después, correspondiendo dicha entrada a una aproximación por parte del acusado al cajero de la entidad Bankia donde la señora Raimunda acudía todas las madrugadas de los días 10 de cada mes, según era sabido por el acusado. Por ello la alegación defensiva de que el hallazgo se produjo de forma casual no puede ser atendida. El investigado es reincidente en la comisión del delito del art. 468.2 CP además fue advertido en el mes de enero expresamente por las fuerzas y cuerpos de seguridad, de que no se acercara al citado cajero, donde su expareja cobra mensualmente una ayuda o pensión, los días diez de cada mes. El magistrado juez a quo razona en la sentencia por qué no le parece plausible la hipótesis de la entrada casual o accidental en la zona de exclusión a las 1:14:02 horas. Pero si tal entrada no puede explicarse sino entendiendo que se trató de una acción voluntaria de Jose Luis , quien el día 10 de febrero de 2020, a sabiendas de que Raimunda acudiría a dicho cajero, se acercó al mencionado lugar, infringiendo la distancia de seguridad de 300 metros que estaba obligado a respetar, no cabe en ningún caso defender que la aproximación que ese mismo día, pero a sus 23:08:15 horas y durante seis minutos, se produjo respecto del domicilio de la mujer protegida, fuera casual.

Compartimos plenamente la conclusión condenatoria alcanzada por el Juez 'a quo' debido a que la prueba desplegada en el acto del juicio oral resulta contundente para concluir sin género de dudas que la medida cautelarde prohibición de aproximación a su pareja sentimental, así como de comunicación con ella, estaba vigente en la fecha de los hechos y que el acusado tenía pleno conocimiento de su existencia y plena vigencia, siendo totalmente consciente de que la estaba infringiendo al encontrarse dentro de la zona de exclusión, en dos ocasiones, a las 1:14 horas (en el cajero de la entidad Bankia) y a las 23:08 horas (en el domicilio de la mujer protegida), pues así resulta tanto de las certificaciones del centro Cometa, como de las declaraciones de la señora Raimunda y del propio acusado.

En definitiva, por todos los argumentos anteriormente señalados, debe desestimarse el motivo de impugnación basado en un pretendido error valorativo, pues concurre prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, que ha sido valorada de forma lógica y racional por el Juez 'a quo', sin que pueda apreciarse duda alguna de que los hechos sucedieron tal como han sido declarados probados y de que encajan jurídicamente en el tipo penal por el que ha recaído condena.



SEGUNDO. - Impugna el recurrente en segundo lugar y con carácter subsidiario la extensión de la pena impuesta. Dicha pena es de 11 meses de prisión. El apelante interesa la imposición de la pena de 9 meses.

El motivo no puede ser estimado. No tiene en cuenta la parte que recurre que el delito por el que se condena a su defendido en la sentencia de la primera instancia es continuado y que el art. 74 Cp ordena imponer la pena en su mitad superior, pudiendo llegar incluso hasta la mitad inferior de la pena superior en grado. Además, conforme al art. 66. 3ª Cp, al concurrir una circunstancia agravante, ha de imponerse la pena en su mitad superior. Pero a mayor abundamiento, el juez a quo motiva la pena que impone por la proximidad entre la fecha en la que es condenado con anterioridad por la comisión de una anterior delito de quebrantamiento y la fecha de comisión de los presentes hechos y por las circunstancias de nocturnidad en que se producen los dos actos de quebrantamiento que aquí se enjuician, siendo acertados tales criterios para ponderar la gravedad de la conducta enjuiciada y de sus consecuencias.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Luis contra la Sentencia de fecha 28/2/20, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000028/2020, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.

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