Sentencia Penal Nº 309/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 85/2020 de 25 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 309/2020

Núm. Cendoj: 08019370022020100245

Núm. Ecli: ES:APB:2020:5297

Núm. Roj: SAP B 5297/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P. Abreviado nº 70/19
Rollo de Apelación nº 85/2020-C
SENTENCIA
Ilmas Srías
Sr Presidente
D. JOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
Sras Magistradas
Dª Mª ISABEL MASSIGOGE GALBIS
Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ
En Barcelona a veinticinco de junio de dos mil veinte.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de
apelación el P. Abreviado nº 70/19 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por
delitos de hurto o receptación, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Serafin , representado por el
Procurador D. Manuel Oliva Rosell, y en calidad de apelados, D. Luis Manuel , representado por el Procurador
D. Samuel Domínguez Tejada, y el M. Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr.
Magistrado D. José Carlos Iglesias Martín, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 3 de diciembre de 2019 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado nº 70/19, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas, celebrándose vista pública con el resultado obrante en el documento electrónico que recoge su desarrollo.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alza la parte apelante contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia viniendo a apoyar su recurso en la existencia de una valoración errónea de la prueba por el Juzgador 'a quo' ya que la misma acreditó la concurrencia en la actuación del acusado Luis Manuel de la totalidad de los elementos configuradores del delito de receptación ya que vendió en una chatarrería bienes que habían sido sustraídos a D. Serafin , conociendo la ilícita procedencia de los mismos, interesando en consecuencia la revocación del pronunciamiento apelado y el dictado de otro condenatorio en los términos postulados en su recurso por dicha parte acusadora.



SEGUNDO.- Cuestionada la valoración que de la prueba se hizo en la instancia, el Tribunal tiene que iniciar su análisis recordando una vez más que el principio de inmediación, que constituye uno de los principios rectores del proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, lo que, por ejemplo, le permite captar la mayor o menor credibilidad de los testimonios que se le ofrecen, de ahí que en principio y como regla general ningún motivo concurra para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador base su convicción, de forma razonada, en determinados medios probatorios en detrimento de otros de signo contrario.

Bajo tal privilegiada posición, el órgano 'a quo' analizó los distintos medios probatorios desarrollados en el juicio oral, concluyendo no sólo que de ellos no cabía inferir que el acusado hubiese participado en la sustracción de los bienes de que fue despojado el denunciante Sr Serafin , lo que no se cuestiona en su recurso, sino, asimismo, que no podía considerase acreditado que los bienes que enajenó el mismo en la chatarrería reseñada en el factum, fuesen los que había sido sustraídos a la víctima, como tampoco que conociese el origen ilícito de aquello que se encontró en un contenedor de basura.



TERCERO.- Si ya, atendido lo precedentemente expuesto, resultaría más que difícil sostener que las conclusiones fácticas a las que llegó el Juzgador de instancia fueron fruto de una construcción arbitraria de la misma y no el reflejo del resultado arrojado por las pruebas que se practicaron a su presencia, el Tribunal no puede ignorar el alcance absolutorio de la sentencia contra la que se ha articulado el recurso de apelación ahora analizado y las consecuencias que de ello han de derivarse.

Tras la reforma operada en la L.E.Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de dicho texto legal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, en la actualidad, atendido el tenor de sus artículos 792.2 y 790.2, resultará inviable modificar en la alzada un pronunciamiento absolutorio de instancia salvo que se respeten los hechos que en él se hubieran declarado probados y se concluyese que los mismos, en la forma en que vienen detallados, resultan típicos penalmente.

A tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 792.2 de la L.E.Criminal, la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que hubiese sido absuelto en la instancia, como tampoco agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.

Visto lo dispuesto en este último precepto, si la parte acusadora, ante la existencia de una sentencia absolutoria, entendiese que medió error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, lo que deberá hacer es instar la anulación de tal pronunciamiento justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada.

Dicho de otro modo, el Tribunal podría revertir en la alzada el contenido absolutorio de una sentencia de instancia, convirtiéndolo en condenatorio, siempre que bajo el respeto absoluto a los hechos declarados probados en aquélla, sin alterarlos en modo alguno, los mismos revistiesen significación delictiva por estar presentes los elementos configuradores del tipo penal, lo que no es el caso de autos.



CUARTO.- No le pasa evidentemente desapercibido al Tribunal el dato de que los hechos objeto de enjuiciamiento sucedieron antes de la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre ya citada. Ahora bien, forzoso resultará recordar que antes de ello el TC ya se había pronunciado reiteradamente desde su sentencia 167/2002 sobre la imposibilidad de revisar en la alzada el pronunciamiento absolutorio de la instancia siempre que el cambio de sentido de la resolución se asentase en una diferente valoración de pruebas de naturaleza personal por parte del órgano de apelación respecto de la efectuada por el Juzgador mientras no se oyesen directamente los testimonios en la alzada, doctrina que sin duda inspiró el tenor de los vigentes artículos 792.2 y 790.2 de la ley adjetiva penal.

Podría decirse que la doctrina constitucional expuesta posibilitaría una revisión en la alzada del veredicto absolutorio si la misma viniese asentada en pruebas que no ostentasen naturaleza personal, como lo sería por ejemplo la prueba documental, más una revisión en la alzada de los hechos que en la sentencia apelada se declararon probados solo podría venir asentada en el resultado arrojado por pruebas de naturaleza personal ya que no existe constancia documental de la operación de venta de los bienes por el acusado a través de la cual pudiera conocerse las características exactas de aquello que se enajenó, proscribiéndose en definitiva al Tribunal la posibilidad de rectificar en la alzada en sentido absolutorio de la sentencia apelada.



QUINTO.- Corolario de lo razonado será la desestimación del recurso, declarándose de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin , representado por el Procurador D. Manuel Oliva Rosell, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar en los autos de P. Abreviado nº 70/19, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Seguidamente se da a la anterior sentencia, una vez firmada por los Magistrados que la han dictado, la publicidad exigida por la ley; doy fe.

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