Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 309/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 4/2020 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALCARAZ CASTILLEJOS, ALICIA
Nº de sentencia: 309/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100237
Núm. Ecli: ES:APB:2020:5409
Núm. Roj: SAP B 5409/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
Rollo nº 4/2020
Juicio sobre delito leve núm. 129/2019
Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró
APELANTE: Raúl
Magistrada:
Dª. ALICIA ALCARAZ CASTILLEJOS
SENTENCIA
Barcelona, a 25 de junio de 2020.
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 4/2020, dimanante del Juicio sobre delito leve nº 129/2019 del
Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, seguido por delito leve de usurpación de bien inmueble, en el que se
dictó Sentencia el día 21 de octubre de 2019 , han sido parte apelante Raúl , y partes apeladas el Ministerio
Fiscal y Vicenta .
Antecedentes
PRIMERO.- El día 21 de octubre de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado arriba indicado, cuyo Fallo es del siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el artículo 245.2 del Código Penal , a la pena de TRES MESES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, a pagar de una sola vez siendo firme la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas (que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente, y mediante trabajos en beneficio de la comunidad), así como al pago de las costas del juicio, que pudieran corresponderle.
Que debo condenar y condeno a Raúl a restituir la posesión de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Premià de Mar (Barcelona), a su legal propietario (Dña. Vicenta ). Así, mismo se les requiere para que desalojen el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Premià de Mar EN EL PLAZO DE LOS CINCOS DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN; caso de no verificarse de forma voluntaria, procédase al desalojo forzoso utilizando si fuera preciso, cuantos medios legales resulten necesarios, incluido el auxilio de la fuerza pública, reintegrando en su posesión a los legítimos propietarios del inmueble ocupado, con apercibimiento de la prohibición de regresar al mismo y de ser nuevamente desalojados, en el supuesto de retorno. Se autoriza al propietario del inmueble para que una vez desocupado el mismo, bien de forma voluntaria, bien de forma forzosa en los términos antes expuestos, proceda al cerramiento de los accesos del mismo, pero únicamente una vez que éste haya quedado libre de ocupantes, por haber desalojados éstos de manera voluntaria o forzosa el inmueble.'.
No haber lugar a la condena de Raúl al pago a determinar en ejecución de sentencia de los gastos de luz y agua abonados por la parte denunciante, en concepto de responsabilidad civil, y ello sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder a la parte perjudicada'.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación dentro del plazo legal de cinco días por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución. Admitido a trámite dicho recurso, se cumplimentó por el Juzgado de Instrucción el traslado del mismo a las demás partes, por un plazo común de diez días, para que pudieran alegar lo pertinente en defensa de sus derechos.
Evacuados esos trámites, con el resultado que obra en autos, los autos se elevaron a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Recibida la causa en esta Sección Quinta de la Audiencia, se dictó Diligencia ordenando la incoación del presente Rollo de Apelación, que fue numerado y registrado. Con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró Magistrada ponente para actuar como Tribunal unipersonal ( art. 82.2 de la LOPJ); a continuación quedó pendiente la resolución del recurso, lo que se efectúa mediante esta resolución en el día de la fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la Sentencia recurrida, que son los siguientes: 'Se declara probado que en día no determinado a principios de abril de 2019, Raúl , mayor de edad, con NIE nº NUM001 , y sin antecedentes penales; con ánimo de permanencia y de hacerla propia, accedió a la vivienda sita C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Premià de Mar (Barcelona), la cual no se utilizaba como morada, para usarla como vivienda propia, sin tener el consentimiento de su propietario a tales efectos.
La vivienda es propiedad de Dña. Vicenta en virtud de escritura pública de aceptación y adjudicación de herencia, otorgada ante el Notario D. Juan Antonio Andújar Hurtado, en Barcelona, en fecha 30-07-14, nº de protocolo 1.767.'
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación se sustenta en los siguientes motivos: -Interesa la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de forma y solicita prueba. Al efecto interesa que se acuerde la práctica de la declaración de Adolfo (padre del condenado Raúl ) en calidad de denunciado, y de Raúl , invocando respecto Raúl que no recibió la citación para la vista.
-Error en la apreciación de la prueba, y atipicidad de la conducta del denunciado al no concurrir los elementos típicos del delito leve de usurpación de bien inmueble. Al efecto alega que no hubo vocación de permanencia y que se había instado un procedimiento civil de desahucio.
-Infracción del principio in dubio pro reo y del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- En primer lugar abordaremos la petición de nulidad interesada, siendo que en el suplico del recurso interesa, de forma alternativa a la absolución, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y en su lugar se acuerde la celebración de la vista oral con citación de todas las partes dando por reproducido lo peticionado en el recurso, en el que interesa que se acuerde la práctica de la declaración de Adolfo (padre del condenado Raúl ) en calidad de denunciado, y de Raúl .
En relación a la interesada nulidad indicamos que por auto de 2 de marzo de 2020 se denegó la práctica en esta segunda instancia de la mencionada prueba interesada en el recurso de apelación.
En primer lugar, en ese auto de 2 de marzo de 2020 se argumentó que la Letrada de Raúl interesó una vez iniciado el juicio que se suspendiese el juicio y que se citase a la persona que recogió la citación, el padre de Raúl , para responder a las preguntas. Esta petición fue denegada por la Juzgadora a quo motivando que la prueba que se ha practicado es suficiente y que esa persona debería ser citada como investigado y no como testigo, sin perjuicio de deducir testimonio para incoar del oportuno juicio de delito leve.
En segundo lugar, en relación a la declaración del denunciado Raúl , se ha comprobado en esta alzada que consta que se llevó a cabo la citación en la persona del padre (como obra en el folio 26 vuelto), y, aunque no fuese citado de forma personal Raúl , es válida la citación efectuada en el lugar donde reside, aunque sea con la entrega a una persona distinta del denunciado, como en la persona de un vecino o familiar, que en este caso fue un familiar. Por tanto, el que el denunciado Raúl no compareciese al juicio, no es supuesto que autorice practicar nueva citación y declaración en esa condición, siendo que en ningún momento se ha invocado ni justificado causa justificada que le impidiese asistir al juicio.
Por todo lo expuesto, no ha habido quebrantamiento de forma y debe fenecer la petición de nulidad.
TERCERO.- Respecto el error en la valoración de la prueba, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.
Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.
Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia, cuando observe manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con la prueba practicada.
No concurre en el presente supuesto ninguna de las circunstancias antedichas determinantes de la revocación de la Sentencia impugnada, ya que la prueba practicada y valorada de forma lógica y racional por la Juzgadora a quo permite inferir que el recurrente Raúl accedió a la vivienda sita C/ DIRECCION000 , nº NUM000 de Premià de Mar (Barcelona), la cual no se utilizaba como morada, para usarla como vivienda propia y con ánimo de permanencia en la misma, sin tener el consentimiento de la propiedad para ello. Al efecto, la denunciante explicó en el juicio (a partir del minuto 03:33) que le dijeron que se irían en 24 horas pero hace seis meses que están ahí, por lo que hay vocación de permanencia en la ocupación; y de la prueba practicada se extrae que el denunciado conocía que no estaba autorizado para ocupar ese inmueble y que había oposición a la permanencia en el inmueble por parte de la propiedad, quien ostentaba facultades y la posesión efectiva sobre ese inmueble, siendo que incluso se le ofreció ayuda pero no se fueron.
Teniendo en cuenta lo invocado en el recurso de apelación, consta en el folio 11 que el denunciado Raúl fue identificado como ocupante del inmueble de autos.
En consecuencia, no ha habido error en la valoración de la prueba.
Habida cuenta que se invoca en el recurso vulneración del principio in dubio pro reo, indicamos que el resultado de la prueba practicada y valorada de forma lógica, determina que no se ha infringido ese principio , siendo que el resultado probatorio no ha arrojado dudas a la Juzgadora a quo. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
CUARTO.- El siguiente punto a analizar es si ha habido infracción de ley al aplicar el art. 245.2 Código Penal, ya que el recurso invoca la atipicidad de la conducta del recurrente.
Este motivo de infracción de ley debe correr la misma suerte que el anterior, y ello porque el motivo alegado supone la comprobación por este Tribunal de apelación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es la narración de Hechos llevada a cabo por la juzgadora a quo, extraídos de la prueba correctamente valorada.
Teniendo en cuenta el tipo penal por el que se ha condenado en la instancia, conviene indicar que el delito de usurpación se compone de los siguientes elementos objetivos y subjetivos. Al efecto, la sentencia del Tribunal Supremo ,Sala 2ª, S 12-11-2014, nº 800/2014, rec. 2374/2013 , Pte: Conde- Pumpido Tourón, Cándido, señala que: ' Los delitos de usurpación , tipificados en el Capítulo V del Título XIII del Código Penal de 1995 constituyen una modalidad de delitos patrimoniales que tutelan específicamente los derechos reales sobre bienes inmuebles.
En ellos el bien jurídico protegido es el patrimonio inmobiliario, y como delitos patrimoniales la lesión del bien jurídico requiere que se ocasione un perjuicio al titular del patrimonio afectado, que es el sujeto pasivo del delito.
La modalidad delictiva específica de ocupación pacífica de inmuebles, introducida en el Código Penal de 1995 en el número 2º del artículo 245 , requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble , vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia.
b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación, ya que la interpretación de la acción típica debe realizarse desde la perspectiva del bien jurídico protegido y del principio de proporcionalidad que informa el sistema penal ( Art 49 3º de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea). Desde ambas perspectivas la ocupación inmobiliaria tipificada penalmente es la que conlleva un riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado, que es lo que dota de lesividad y significación típica a la conducta, por lo que las ocupaciones ocasionales o esporádicas, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo.
c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión, pues en el caso de que hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble , aunque fuese temporalmente o en calidad de precarista, la acción no debe reputarse como delictiva, y el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles procedentes para recuperar su posesión.
d) Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, bien antes de producirse, bien después, lo que especifica este artículo al contemplar el mantenimiento en el edificio 'contra la voluntad de su titular', voluntad que deberá ser expresa.
e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado por el delito, es decir la efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.' Como ya se ha indicado en el fundamento anterior, avalamos, como recoge la Juzgadora a quo, que hubo vocación de permanencia en la ocupación por parte del denunciado Raúl , y que hubo perturbación de la posesión que ostenta la propietaria Vicenta , quien ostenta la posesión efectiva sobre el inmueble de autos.
Por tanto, no se ha infringido el art. 245.2 CP al aplicarse el mismo.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria debe correr la invocación de la infracción del principio de presunción de inocencia.
Este derecho de presunción de inocencia, que existe para salvaguarda de los derechos de la persona, en concordancia con el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10-12- 1948, art. 6 del Convenio de Roma de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04-11-1950, y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1966, y que recoge el art. 24.2 de la CE, comporta una presunción iuris tantum que queda enervada cuando el Tribunal, en las apreciaciones llevadas a cabo en su resolución, ha dispuesto de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen, formando su íntima convicción -estimación en conciencia, según el citado art. 741 L.E.Criminal- y obteniendo un grado de certidumbre que, al menos, supera la simple probabilidad o el mero juicio de verosimilitud, como así ha sucedido en este caso con las pruebas incriminatorias tenidas en cuenta para dictar el fallo apelado.
SEXTO.- En aplicación de los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y atendiendo a la condena en costas interesada por Vicenta como parte apelada al impugnar el recurso, debe tenerse en cuenta lo siguiente.
En el supuesto de autos, habiendo recurrido el denunciado condenado en la instancia, siendo que la resolución del recurso de apelación ha exigido un control de la sentencia, no apreciamos que haya habido temeridad ni mala fe en el apelante.
En consecuencia, no imponemos las costas de esta alzada a la parte apelante.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la Sentencia dictada el día 21 de octubre de 2019 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Mataró, en el Juicio sobre delito leve nº 129/2019, CONFIRMO dicha resolución.Declaro de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
