Sentencia Penal Nº 309/20...re de 2021

Última revisión
06/10/2022

Sentencia Penal Nº 309/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 5/2021 de 27 de Septiembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 309/2021

Núm. Cendoj: 08019381002021100039

Núm. Ecli: ES:APB:2021:16492

Núm. Roj: SAP B 16492:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 5/20201

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 13/2020

Juzgado de Instrucción 13 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 309

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Vivas Larruy

D. Carlos Mir Puig

Dª María Jesús Manzano Meseguer (Ponente)

En Barcelona, a veintisiete de Septiembre de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos en nombre y en interés de los acusados Patricio y Elsa, representados por las Procuradoras Dª. Paloma-Paula García Martínez y Dª Alba Lou Guillen, respectivamente, y por la Acusación Particular ejercida por Rodolfo, Eufrasia, Felicisima, Florencia y Segundo, representados por la Procuradora D.ª María Jesús González Vizcaíno, contra la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2021 por el Tribunal del Jurado en la causa 13/2020 del Juzgado de Instrucción nº 13 de Barcelona. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1.El día 27 de abril de 20219, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

' PRIMERO.- Sobre las 22:00 horas del dla 22 de diciembre de 2018 en la PLAZA000 de Barcelona, los acusados Patricio y su pareja Elsa, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, portando Elsa una pistola, salieron al encuentro de Carlos José cuando éste se dirigía al supermercado, y con la intención de acabar con su vida o, al menos asumiendo las altas probabilidades de que con su actuación se produjera la muerte de Carlos José, la acusada Elsa entregó a su pareja el arma de fuego que portaba a la par que le decía 'mátalo', disparando Patricio con anuencia de Elsa, en el tórax y en la cabeza de Carlos José, produciéndole la muerte a consecuencia de la afectación de la masa encefálica en la región parieto-temporo-occipital izquierda, con destrucción de dicha estructura cerebral.

SEGUNDO.- Ante el certero y fulminante ataque recibido con arma de fuego, Carlos José, no pudo ejercer defensa alguna eficaz.

TERCERO.- El arma usada para la ejecución del hecho era apta para disparar proyectiles del calibre 38 especial y en buen estado de conservación, para cuyo uso y tenencia los acusados Patricio y Elsa carecían de guía de pertenencia o licencia de armas.

CUARTO.- La víctima Carlos José, en el momento de su fallecimiento, convivía con su mujer Eufrasia y su hija Aida, nacida el NUM000 de 2016. También le sobrevivieron sus padres, Rodolfo y Daniela y sus tres hermanos, Florencia, Felicisima y Segundo.'

2.En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

' Debo condenar y condeno a D. Patricio y Dña. Elsa como autores responsables criminalmente de un delito de asesinato con alevosía, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a D . Patricio y Dña. Elsa como autores responsables criminalmente de un delito de tenencia ilícita de armas, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Así mismo, ambos condenados deberán abonar las costas procesales causadas en esta instancia, incluyendo las generadas a la acusación particular.

IMPONGO a D. Patricio y Dña. Elsa la pena de prohibición de aproximación a una distancia no inferior a 1.000 metros del domicilio y tugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar por vía verbal, telefónica y telemática, con Eufrasia, su hija Aida y con Rodolfo, Florencia, Felicisima y Segundo por tiempo superior en 1O años a la pena de prisión impuesta.

IMPONGO a D. Patricio y Dña.: Elsa la medida de libertad vigilada por un período de 10 años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad en la forma en que se determine en ejecución de sentencia.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad les será abonado a los acusados todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa.

En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados deberán abonar, de forma solidaria y por mitad a cada uno de los progenitores, D. Rodolfo y Dña. Daniela la suma de 60.000 euros, a cada uno de los hermanos - , Florencia, Felicisima y Segundo- 40.000 euros; a la viuda Eufrasia la suma de 250.000 euros y a su hija menor de edad, Aida, a través de su representante legal, la suma dé 300.000 euros, por el daño moral sufrido a consecuencia del fallecimiento de Carlos José; cantidades que devengarán los correspondientes intereses legales.'

3.Contra dicha sentencia las representaciones procesales de los condenados por el Tribunal del Jurado, Patricio y Elsa, así como la representación procesal de la ACUSACIÓN PARTICULAR, interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública de los recursos, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso, quedando los autos para deliberación y fallo.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y

Fundamentos

1.Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Patricio y Elsa, como autores de un delito de asesinato con alevosía del art. 139.1 del CP, y un delito de tenencia ilícita de armas del art. 564.1 del CP, en relación con el art. 3.1ª del Real Decreto 137/93, de 29 de enero, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, se formula recurso de apelación por sus representaciones procesales en base al mismo único motivo de vulneración del principio de presunción de inocencia, por lo que se examinaran ambos recursos de forma conjunta.

También la Acusación Particular interpone recurso de apelación contra la citada sentencia denunciando infracción de precepto penal en la determinación de la pena.

Recurso interpuesto por las representaciones procesales de los acusados, Sr. Patricio y Elsa.

2.1 Expone el apelante Sr. Patricio que desde el primer momento de la detención en Almería, antes de declarar formalmente, con todas las garantías y a presencia letrada, reconoció su autoría en los hechos y la muerte de la víctima, detallando en el juicio oral el resto de circunstancias que son las declaradas ante el Juez de Instrucción y transcritas en el escrito de defensa. Sustancialmente son que el acusado es una persona menuda que no salía de casa por miedo al fallecido, una persona corpulenta excampeón de lucha grecorromana. Antes de entrar en la tienda el fallecido se dirigió hacia el acusado con sendas armas a las manos. Entonces, a una distancia de 15 metros, el acusado detona el arma al aire para que Carlos José no se acercara más, lo que resulta inútil ya que continuó acercándose, por lo que dispara una segunda vez y cuando están a 2 o 3 metros y es consciente que la víctima se le tirará encima, temiendo por su vida, vuelve a disparar dos veces más. Afirma que el Sr. Carlos José llevaba cuanto menos un arma tal como consta en la inspección ocular (folio 115), consistente en lo que se conoce como 'rompecabezas', una empuñadura de cuero de la que cuelga una cuerda que se bifurca en dos, cada una de ellas con una bola de plomo en el extremo. Denuncia que la tesis de la legítima defensa no consta en el apartado de hechos probados, lo que sin duda obedece a que el veredicto de culpabilidad se basa en las declaraciones de testigos protegidos cuyas manifestaciones son claramente parciales, obviando toda referencia de lo pueda ser contrario a los intereses de la víctima, que llegan incluso a afirmar que no vieron el arma que llevaba la víctima, ni mientras estaba vivo y cruzaba la plaza, ni una vez muerto, cuando yace en el suelo con los brazos abierto y el rompecabezas atado a la mano. Concluye el apelante que o bien se trata de testigos parciales que declaran para favorecer a la víctima, o bien no presenciaron los hechos y por tanto no son testigos. Expone que ninguno de los testigos protegidos valorados por el Jurado (números 3 a 6) facilitó sus datos a la policía el día de autos, ni en los posteriores, por lo que no constan como protegidos en las diligencias policiales, como sí que constan los testigos números NUM001 y NUM002 (que no son testigos presenciales, sino que solo oyen los tiros y salen al balcón posteriormente). Los testigos declaran en juicio con clamorosas contradicciones que consta documentadas en el acta de la vista, en relación a las declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción. Declararon en el juicio con las voces distorsionadas y la imagen difusa, sin que las defensas tengan la información fehaciente de si son familia o si tenían amistad con la víctima. Señala que es cierto que meses antes de la vista se les facilitó el nombre y apellidos de los testigos protegidos, pero eso no desvanece las dudas sobre la relación que tenían o podían tener con la víctima, y es evidente que la defensa del acusado no puede averiguarlo, ya que la designa por el Turno de Oficio no incluye la de un investigador.

Concluye que nos encontramos ante un delito de homicidio en el que concurre la eximente completa o incompleta de legítima defensa, según se considere la proporcionalidad del medio empleado, por lo que interesa la condena en estos términos.

2.2Por su parte la acusada Sra. Elsa sostiene en su recurso que no se ha practicado prueba de cargo que acredite su autoría, por lo que interesa su absolución.

Al igual que el acusado Sr. Patricio alega que el Veredicto está amparado exclusivamente en la declaración de seis testigos protegidos, siendo dos de ellos de referencia. La identidad de los testigos protegidos fue facilitada a las defensas ya realizados los escritos de defensa y estando señalada la Vista Oral. La acusada, si bien reconoce haber acompañado a su marido el acusado Sr. Patricio, lo hizo por miedo a que pudiera pelearse con Carlos José. Niega que le pasara el arma y que le dijera 'mátalo', lo que el Jurado considera probado en base a la declaración prestada por los testigos protegidos NUM003, NUM004 y NUM005, testigos a los que el Jurado otorgó verosimilitud y credibilidad.

Analiza las declaraciones de dichos testigos, quienes negaron tener relación de parentesco o de amistad con la víctima o sus familiares o tener interés en el procedimiento. Los testigos NUM001 y NUM002 declararon en Comisaría el mismo día que ocurrieron los hechos manifestando que oyeron los disparos y vieron correr al acusado con el arma en la mano gritando 'lo he matadooo' y a la acusada detrás de él. El testigo protegido nº NUM006 declaró meses más tarde porque un amigo Mosso se lo aconsejó, manifestando el testigo que el día de autos ve a Patricio y Elsa, que estaba sentado en un banco lejano al lugar de los hechos, que después escucha disparos y ve a Carlos José en el suelo, a lo lejos, por lo que de nada sirve, al igual que los testigos NUM001 y NUM002, para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada. Por tanto, son los testigos NUM003, NUM004 y NUM005 los que aportan información incriminatoria. El testigo nº NUM003 declaró en el Juzgado de Instrucción en febrero de 2019, manifestando en el acto del juicio oral que tenía miedo y que fue a denunciar meses después de los hechos, en febrero de 2019, tras ir a su casa el abogado de la acusación particular. Dicho testigo incurre en contradicciones ya que en el Juzgado de Instrucción declaró que vio que Elsa le pasaba la pistola a Patricio y le decía 'mátalo', cambiando su versión en las sesiones del juicio oral, sin concretar la apelante en qué cambió su versión. El testigo protegido nº NUM004 también declaró en febrero de 2019, manifestando que el día de autos iba junto a su pareja camino del súper detrás de Patricio y Elsa y varios hermanos de Patricio, que ven como Elsa le da a Patricio algo, después más tarde ven a Carlos José en el suelo y oyen detonaciones. En el acto del juicio oral declaró que iban detrás de Elsa y Patricio pero que éstos están solos, que ve como Elsa le pasa algo brillante de color negro. Que declaran más tarde tras hablar con el abogado de la acusación particular. El cambio de versión sería que en Instrucción manifestó que vio a Elsa, Patricio y los hermanos de Patricio. Por último, el testigo protegido nº NUM005 también declaró en febrero de 2019, manifestando que iba con su pareja camino del súper detrás de Patricio, Elsa y los hermanos de Patricio varios, que ven como Elsa le da a Patricio algo, después más tarde ven a Carlos José en el suelo y oyen detonaciones. En el juicio oral declara que Patricio y Elsa iban solos, que Elsa le pasa a Patricio algo brillante de color negro, que declaran más tarde después de hablar con el abogado de la acusación particular.

Por tanto cuestiona igualmente la relación que los citados testigos pudieran tener con el fallecido o su familia. Señala que conociendo la identidad de los testigos en sobre cerrado y tras ser investigados los mismos, resulta que uno de los testigos ha faltado a la verdad pues existe una relación directa con la víctima, lo cual documentalmente se puede acreditar, de forma evidentemente confidencial.

2.3Como puede observarse ambos apelantes basan su recurso en la indebida valoración de la prueba realizada por el Jurado al otorgar credibilidad a los testigos protegidos NUM003, NUM004 y NUM005. Denuncian los apelantes que el Jurado no tuvo en cuenta las contradicciones en las que incurrieron, que dichos testigos no aparecen en un inicio en el atestado policial, sino que declaran como testigos meses después ante el Juzgado de Instrucción y que uno de ellos cuanto menos tiene una relación directa con la víctima. Las contradicciones en las que habrían incurrido los testigos NUM004 y NUM005 se refieren exclusivamente a que en Instrucción dijeron que junto a Patricio y Elsa iban varios hermanos de Patricio, mientras que en el plenario declararon que iban solos, sin que se lleguen a concretar las presuntas contradicciones del testigo nº NUM003, pero tras haber visualizado su declaración se trataría de que en Instrucción dijo que Elsa le pasó la pistola a Patricio, mientras que en el juicio oral dijo que le pasó algo brillante.

2.4Por tanto, ambos apelantes interesan que este Tribunal niegue a los testigos la credibilidad que el Jurado les ha otorgado. Se trata sin duda de prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, señalando, respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, que tal como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECr , se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: ' estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación.'

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, ' el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia' ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio ).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba ' como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experienciay a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre ).'

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

2.5Desde esta perspectiva debemos analizar el recurso interpuesto en el que se cuestiona la credibilidad de los testigos protegidos NUM003, NUM004 y NUM005, precisamente por la calidad que ostentan.

La existencia de testigos protegidos en el proceso ha sido examinada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en diversas resoluciones, entre otras en Sentencia 38/2019, de 15 enero, en un supuesto en que como cuestión previa en el Juicio Oral se reiteró por la defensa la petición formulada en el escrito de conclusiones provisionales de conocer la identidad del testigo oculto y anónimo, lo que le fue denegado, alegando como motivos de tal solicitud el temor de que el testigo fuese policía o un enemigo irreconciliable por los sucesos acaecidos en 2011. Según se expone en la sentencia el recurrente alegó ' Indefensión por la denegación que se agravó con la falta de percepción visual y sensorial, ya que la defensa no lo pudo ver ni oír en el juicio, a lo que añade el recurrente que el testigo oculto no contestaba a las preguntas por si solo sino a través de una tercera persona, sobre la que también se desconoce su identidad, tampoco pudieron verlo ni oírlo los Magistrados que han valorado la citada prueba para condenar al acusado.

2. Con respecto a la cuestión de los testigos protegidos y sus diversas modalidades de intervención en el plenario como testigos de cargo contra los acusados, se argumenta por esta Sala en la sentencia 649/2010, de 18 de junio , que el tema de los testigos protegidos y de la aplicación del régimen especial establecido en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, genera complejas cuestiones en su aplicación práctica, debido a las dificultades que suscita el compatibilizar la tutela de los bienes jurídicos personales del testigo que se ponen en riesgo con el derecho de defensa de los imputados, y más en concreto con las garantías procesales que imponen los principios de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba testifical, así como la valoración de la prueba desde la perspectiva de la fiabilidad y credibilidad del testimonio.

Como decíamos en nuestra sentencia 852/2016, de 11 de noviembre : '...la categoría general de testigos protegidos pueden distinguirse dos subcategorías en orden al nivel de protección: los testigos anónimos, de los que ni siquiera se dan a conocer a las partes sus datos personales; y los testigos ocultos, que sí son identificados personalmente con nombres y apellidos, pero que deponen en el plenario con distintos grados de opacidad frente a la visión o control de las partes procesales.

En la subcategoría de los testigos anónimos, caben distintas modalidades de anonimato: los supuestos en que el testigo debido a las contingencias o circunstancias particulares del caso no ha podido ser identificado con datos personales y por lo tanto se ignora su identidad dentro del proceso; y aquellos otros supuestos en que sí ha sido identificado y consta su identidad en el proceso, pero por decisión del Tribunal se mantiene secreto y no se da a conocer a las partes, que es lo que al parecer ha sucedido en el caso que ahora se enjuicia.

Dentro de la subcategoría de los testigos ocultos también caben diferentes posibilidades, según el grado de opacidad u ocultamiento con el que declare en la vista oral el testigo. Es factible que deponga en una dependencia aparte sin ser visto por el Tribunal ni por las partes ni el público, con lo cual sólo sería oído.

Pero también es posible que deponga siendo visto por el Tribunal y los letrados, pero no por los acusados ni el público; sistema de semi- ocultamiento que es el que mayor aplicación tiene en la práctica procesal (generalmente mediante el uso de mamparas y biombos). Sin olvidar tampoco otras opciones en las que se oculta simplemente el rostro del testigo (cascos, capuchas, verdugos o diferentes postizos).

Todos estos sistemas se complementan en algunos casos con la distorsión de la voz.

Ambas modalidades de testimonios, anónimos y ocultos o semiocultos, han sido contempladas en la STC 64/1994, de 28 de febrero , en la que se distingue aquellos testimonios en los que se desconocen los datos identificativos del testigo (testigos anónimos) de aquellos otros en que sí se conoce la identificación del testigo pero éste declara oculto para el acusado o para éste y también las partes (testigos ocultos).

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

En la referida resolución del Tribunal Constitucional se examina el problema de los testigos protegidos desde la perspectiva del derecho a un juicio público con todas las garantías consagrado en el art. 24.2 de la norma fundamental, que a su vez es analizado desde una triple vertiente de exigencias, que se resumen en las siguientes: publicidad, contradicción e igualdad de armas, con el fin de determinar si éstas se observaron en efecto o no en este supuesto concreto.

Después de descartar la vulneración del principio de la publicidad del proceso por el mero hecho de que el testigo hubiera declarado sin ser visto por el acusado y su defensa, entra a examinar el Tribunal Constitucional la posibilidad de contradicción y de igualdad de armas en el proceso, esto es, el real ejercicio del derecho de defensa.

La primera de esas exigencias, la contradicción procesal, deriva directamente -dice el Tribunal Constitucional del art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , a la luz del cual ha de interpretarse el art. 24.2 C.E . por exigencia del art. 10.2 de la Norma fundamental. El art. 6.3 d) del Convenio exige que el acusado pueda interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo en las mismas condiciones que los de descargo. Por tanto, la cuestión que surge es si puede entenderse cumplido tal requisito en aquellos supuestos como el que nos ocupa, en el que los testigos de cargo prestan su declaración sin ser vistos por el acusado, aunque sí oídos.'.

La sentencia 852/2016 , con cita de la STC 64/1994 y la jurisprudencia del TEDH sobre la materia que se analiza en esta última, afirma que: 'La referencia a la anterior doctrina del T.E.D.H. permite, pues, concluir - según el Tribunal Constitucional- que es la imposibilidad de contradicción y el total anonimato de los testigos de cargo lo que el citado Tribunal considera contrario a las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio; por el contrario, en aquellos casos en que el testimonio no pueda calificarse de anónimo sino, en todo caso, de 'oculto' (entendiendo por tal aquél que se presta sin ser visto por el acusado), pero, en los que la posibilidad de contradicción y el conocimiento de la identidad de los testigos - tanto para la defensa como para el Juez o Tribunal llamado a decidir sobre la culpabilidad o inocencia del acusado- resulten respetados, han de entenderse cumplidas las exigencias derivadas del art. 6.3 d) del Convenio y, en consecuencia, también las garantías que consagra el art. 24.2 de nuestra Constitución .

Con posterioridad a la STC 64/1994 ha dictado otras resoluciones el TEDH sobre la materia de los testigos protegidos: 26 de marzo de 1996 (Doorson c. Países Bajos ), 23 de abril de 1997 (Van Mechelen c. Países Bajos ), 14 de febrero de 2002 (Wisser c. Países Bajos ), 28 de marzo de 2002 (Birutis c. Lituania ) y 22 de noviembre de 2005 (Taal c. Estonia ). A través de las mismas se coligen como pautas insoslayables para que puedan operar como prueba eficaz de cargo los testimonios anónimos, aparte de que esté justificada la necesidad del anonimato, que tal situación aparezca compensada por un interrogatorio de la defensa que permita apreciar la fiabilidad y veracidad del testimonio, y señalándose también el matiz importante de que éste nunca podría servir como única prueba de cargo o como prueba incriminatoria decisiva para fundamentar la condena.

La STC 75/2013, de 8 de abril , con relación al anonimato del testigo, subraya que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que el derecho del acusado a tener una oportunidad efectiva de someter a contradicción las pruebas que se dirigen contra él requiere 'que el acusado deba conocer la identidad de quien le acusa de modo que pueda cuestionar su fiabilidad y credibilidad' ( SSTEDH de 15 de diciembre de 2011, caso Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, § 127; 19 de julio de 2012, caso Hümmer c Alemania, § 38).... En definitiva -acaba diciendo más adelante el Tribunal Constitucional-, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para poder erigirse en prueba de cargo, la declaración del testigo anónimo debe reunir tres concretos requisitos. El primero de ellos, que el anonimato haya sido acordado por el órgano judicial en una decisión motivada en la que se hayan ponderado razonablemente los intereses en conflicto; el segundo, que los déficits de defensa que genera el anonimato hayan sido compensados con medidas alternativas que permitan al acusado evaluar y, en su caso, combatir la fiabilidad y credibilidad del testigo y de su testimonio; y el tercero, que la declaración del testigo anónimo concurra acompañado de otros elementos probatorios, de manera que no podrá, por sí sola o con un peso probatorio decisivo, enervar la presunción de inocencia.'.

En nuestra sentencia En la STS 378/2009, de 27 de marzo , tras examinar la jurisprudencia del TEDH sobre los testigos anónimos se concluye afirmando que la compatibilidad de cualquier ponderación, incluso cuando las dificultades de la defensa sean equilibradas por el procedimiento seguido por las autoridades judiciales, han de cumplirse estos dos parámetros: (a) que sea posible examinar la fiabilidad del testigo cuyo nombre se oculta; y (b) que esa declaración del testigo anónimo no sea decisiva . En virtud de lo cual, se anula la sentencia recurrida por fundamentarse de forma decisiva en las manifestaciones de los testigos anónimos.

La STS 828/2005, de 27 de junio , después de sentar la regla general de que la identidad del testigo debe darse a conocer con el fin de garantizar la credibilidad del testimonio, tal como se recuerda en las sentencias del TEDH, se matiza que no puede desconocerse que en algunos casos los riesgos serios que puede correr el testigo que acude al Tribunal a mantener su testimonio pueden ser de tal naturaleza que debiliten su decisión de declarar, dando lugar a situaciones negativas para el funcionamiento correcto y eficaz de la Administración de Justicia. En atención a esta clase de consideraciones la Ley permite algunas excepciones a esta forma de practicar la prueba testifical, las cuales suponen una disminución de la vigencia de los principios que regulan el juicio oral, aportando a cambio una mayor seguridad al testigo. Concretamente la ocultación de éste respecto del acusado puede afectar al principio de contradicción, que resulta limitado en cuanto que se suprime la confrontación directa entre ambos.

La tan citada sentencia 852/2016, concluye que: 'Del examen conjunto de los precedentes jurisprudenciales que se han venido exponiendo, tanto del TEDH como del Tribunal Constitucional y de esta Sala, se colige -según se razonó en la sentencia de esta Sala 649/2010 - que la vulneración de las garantías y sus consecuencias son notablemente diferentes cuando se trata de un supuesto de testigos anónimos que cuando se contempla un caso de testigos ocultos. En los supuestos de anonimato es claro que no resulta factible para la defensa ponderar la imparcialidad del testigo y su grado de credibilidad y fiabilidad, por lo que las garantías en la práctica de la prueba del testigo de cargo quedan sustancialmente disminuidas, al no ser factible, en principio, someter a contradicción la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Ello genera la devaluación sustancial de la prueba convirtiéndola en notablemente ineficaz, ya que no es fácil acudir a modulaciones valorativas de algo que aparece dañado de raíz, por lo que a lo sumo habría de operar como dato secundario meramente corroborador de la prueba principal de cargo.

Sin perjuicio, claro está, de que la condena pueda apoyarse en otras pruebas incriminatorias que contengan entidad suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, tal como sucedió en la STS 828/2005, de 27 de junio .

En cambio, cuando se trate de declaraciones de testigos que depongan ocultos o semiocultos, pero cuya identidad se conoce, resulta claro que el déficit de garantías procesales ya no atañe a la fiabilidad o la credibilidad del testimonio sino a su eficacia probatoria en el caso concreto en relación con los principios de inmediación. En estos casos el cuestionamiento del testimonio ha de afectar sólo al grado de convicción alcanzado y por lo tanto a la eficacia probatoria en el caso concreto, dependiendo de la intensidad del ocultamiento del testigo y de las posibilidades que tuvieron las partes de visualizar y percibir las declaraciones del testigo. No resultando, pues, razonable que las limitaciones en la forma de practicar la prueba puedan determinar en principio una nulidad o total ineficacia del elemento probatorio.'.

2.6En el presente caso nos encontramos ante testigos ocultos, no anónimos, cuya identidad fue facilitada a las defensas de los acusados en el trámite de cuestiones previas, meses antes de la celebración del juicio, sin que sea de recibo las manifestaciones del Letrado del acusado acerca de que la designa de oficio no comporta la de un investigador, es decir, que no le corresponde a él averiguar si existe relación de amistad o familiar que reste credibilidad al testigo. Pero lo cierto es que la defensa de la acusada manifiesta en el recurso haberlos investigado, lo que ratificó en el plenario. Además, las defensas conocieron la identidad de los testigos con tiempo suficiente para proponer aquellas pruebas que con los requisitos del art. 45 LOTJ tuvieron influencia en la credibilidad de los testigos. Tampoco ahora afirman la existencia de ninguna causa que permita determinar que los testigos mienten, solo insinuaciones de que o bien no estaban en el lugar de los hechos o que mantienen una relación de amistad o familiar con el fallecido o su familia, afirmaciones que sustentan en las contradicciones en las que afirman que incurrieron los testigos. En ningún momento se opusieron a que declararan con las caras pixeladas y la voz distorsionada.

Lo cierto es que todos los testigos protegidos afirmaron ser vecinos del barrio, conocer a los acusados y su familia y también al fallecido. Los testigos presenciales tuvieron miedo y tras los hechos se marcharon a casa impactados, sin que podamos olvidar que los acusados pertenecen al clan conocido como los 'pistolas' por la facilidad con la que exhiben armas. El Jurado, aun con las voces distorsionadas, escuchó a los testigos y formó su convicción acerca de su credibilidad.

Por tanto, ninguna infracción observamos o merma del derecho de defensa en la forma de declaración de los testigos, ni en la credibilidad que el Jurado les otorgó.

2.7Procede ya entrar a examinar la valoración probatoria llevada a cabo por el Jurado.

Del examen del Veredicto comprobamos que efectivamente el Jurado en gran parte basa la culpabilidad de ambos acusados en las declaraciones de los testigos protegidos.

Aceptado por el acusado Patricio que disparó contra Carlos José, el objeto de discusión se reduce a la posible existencia de un previo intento de agresión por parte de Carlos José que hizo necesario que el acusado Patricio se defendiera, así como la participación de la acusada Elsa.

El Jurado, respecto a la proposición 2, relativa al dolo, considera probado que Patricio actuó con la intención de acabar con la vida de Carlos José o al menos, asumiendo las altas probabilidades de que con su actuación se produjera su muerte, en base a: 1) La declaración del testigo protegido nº NUM006 que declaró que vio al acusado salir de entre las columnas e ir al encuentro de Carlos José y se escuchó la primera detonación, luego vio cómo le dio un tiro por la espalda y luego dos tiros cuando Carlos José estaba tirado en el suelo; 2) La anterior declaración considera el Jurado que coincide con lo que afirmaron los testigos NUM003, NUM004 y NUM005 que habían visto a Patricio con el arma de fuego y escucharon las detonaciones; 3) Las amenazas que la pareja de Carlos José declaró que habían recibido y que el mismo día de los hechos llamaron a la policía y Carlos José dijo que Patricio tenía una pistola y la iba enseñando en el bar, por lo que la gente le avisó para que no bajara; 4) La pericial de balística que certifica que la distancia de tiro de cañón y pieza en la que impacta, es de entre 80 y 100 cm.; 5) La declaración del Dr. Jose Ignacio, forense, que certifica que habían tres tiros, uno en el tórax y dos en la cabeza, que fueron rápidos y en la misma zona, hecho que concuerda con disparos efectuados por una persona habituada a manejar armas de fuego. El forense, respecto a los disparos efectuados en la cabeza de Carlos José, declaró que teniendo en cuenta la altura de la víctima y agresor, lo más compatible es que la víctima estuviera en el suelo; 6) La denuncia por parte de Carlos José el día 21, un día antes de los hechos, a las 21:47h, que se encuentra en la documental, folios del 579 al 58, en la que manifiesta haber escuchado voces diciendo que 'le tengo qué pegar un tiro, le tengo que matar, voy a violar a su mujer'. En la misma denuncia, en el folio 580, Carlos José manifestó que escuchó 'saca la pistola y pégale un tiro'. También manifestó que le están buscando por el barrio para matarle.

La conclusión del Jurado es lógica y racional, no solo tiene en cuenta las declaraciones de los testigos protegidos, sino también las periciales de balística y del médico forense, así como la denuncia presentada por Carlos José solo un día antes de los hechos y las manifestaciones de la pareja de Carlos José acerca de que el acusado Patricio le quería matar.

Todo ello permite descartar cualquier tipo o intento de agresión de Carlos José a Patricio que hiciera necesario que éste se defendiera, ya que era Carlos José quién llevaba el rompecabezas para defenderse de Patricio y su familia al tener conocimiento de que lo buscaban para matarle, tal como declaró su pareja, instrumento que en ningún momento pudo utilizar ya que los disparos se produjeron de forma sorpresiva, tal como el Jurado lo considera probado en la proposición 4 relativa a la alevosía, si bien previamente analizaremos la proposición 3 relativa a la participación de la acusada Elsa. En todo caso que los testigos no vieran lo que llevaba Patricio en la mano no permite hacer dudar de su credibilidad por cuanto era un 22 de diciembre, por tanto con ropa de abrigo, y desde la distancia podían perfectamente no fijarse. Por tanto, el rompecabezas que llevaba el fallecido en su mano es un aspecto meramente accesorio, ya que ni los acusados se percataron su existencia ya que fueron directamente al encuentro de Carlos José y le dispararon, por lo que no resulta necesario su inclusión en el relato de hechos probados.

2.8El Jurado considera probado que Elsa le pasó el arma a Patricio y le dijo 'mátalo'. Para ello el Jurado tiene en cuenta la declaración de ambos acusados que reconocieron que estaban juntos en el lugar y a la hora de los hechos. También toma en consideración que todos los testigos protegidos coinciden en haber visto a los acusados juntos en el lugar de los hechos. Asimismo, en base a la declaración de los testigos protegidos NUM003, NUM004 y NUM005, que dicen expresamente que vieron como los acusados estaban juntos y Elsa le entregó un arma de fuego a Patricio a la vez que le decía 'mátalo'.

El Jurado hace constar expresamente que le resulta creíble la versión de los testigos protegidos ya que todos coinciden en la versión de los hechos.

Se trata de prueba de carácter personal sometida al principio de inmediación y por tanto otorgar o no credibilidad a los testigos corresponde al Jurado en virtud del principio de inmediación.

Las defensas intentan introducir dudas acerca de esta credibilidad insinuando una posible relación familiar o de amistad de los testigos con el fallecido y/o su familia, a la vez que refieren la existencia de contradicciones. Pues bien, dichas presuntas contradicciones no son tales, o al menos no se refieren al núcleo central de los hechos en los que los testigos se han mostrado persistentes. Demos señalar que es completamente lógico que los testigos tengan miedo pues los acusados, como ya hemos señalado, pertenecen a l clan conocido como 'los pistolas', por lo que resulta lógico que tras los hechos se fueran a su casa completamente impactados. En todo caso, las declaraciones de los testigos protegidos se complementan perfectamente y quedan corroboradas por la pericial y la testifical y documental policial.

No apreciamos contradicción alguna en el testigo nº NUM003, pues si bien en instrucción declaró que vio que Elsa le pasaba un arma estilo oeste a Patricio y en el acto del juicio oral declaró que vio que le pasaba algo brillante, en las dos declaraciones sostuvo que después de los disparos los acusados pasaron por delante de él, que estaba escondido, y vio que Patricio llevaba el arma en la mano, declarando el testigo que dedujo que lo que le había pasado Elsa a Patricio era ese arma de color plata estilo oeste. El testigo siempre ha sostenido que oyó que Elsa le decía a Patricio 'mátalo'. Si se acercó más o menos al cuerpo tras los hechos resulta irrelevante, pues el testigo declaró que desde el lugar en el que se escondió se veía perfectamente el cuerpo de Carlos José en el suelo, y respecto a quién se acercó después al cuerpo, pasados más de dos años, resulta lógico que no lo recuerde con precisión. Es importante señalar que el transcurso del tiempo puede provocar el olvido de detalles accesorios, permaneciendo en la memoria aquellos hechos o circunstancias de mayor impacto. Lo mismo pasa respecto al resto de testigos, así el testigo nº NUM004, respecto a si Elsa y Patricio iban juntos o con dos hermanos de Patricio, manifestó no podía decir con seguridad que fueran sus hermanos, había más gente de etnia gitana, más personas en la calle, cuando los vio iban solos, más adelante habían dos personas de etnia gitana, no sabe si son hermanos y dedujo que iban juntos.

También expusieron los testigos las razones por las que no aparecen en un primer momento en el atestado policial, ya que todos ellos se fueron a casa impactados por lo que acaban de ver y fue después, por diversas circunstancias, uno por recomendación de un amigo Mosso que le remitió a su Caporal y otro al dar el pésame a la esposa del fallecido a la que le dijo que había presenciado los hechos, que se decidieron a declarar, sin que del hecho de que hablaran con el Letrado de la acusación antes de la primera declaración pueda inferirse manipulación alguna, pues se trató simplemente de preguntarles si habían visto los hechos y sus datos al objeto de proponerlos como testigos.

Pero lo importante es que el Jurado tuvo conocimiento de estas divergencias, escuchó las explicaciones que dieron los testigos, también de las razones por las que acudieron a declarar tres meses después, y les otorgó credibilidad.

Por tanto, esta Sala no puede suplir la valoración probatoria realizada por el Jurado, restando credibilidad a los testigos, cuando no existe causa alguna para ello más que la simple y comprensible discrepancia de las defensas con la declaración prestada por los mismos, valoración que consideramos correcta.

Por ello ha quedado completamente desvirtuada la versión exculpatoria de la acusada de que acompañó a Patricio por miedo a que se encontrara con Carlos José.

2.9También ha quedado completamente descartada, en la proposición cuarta, la tesis exculpatoria de la defensa del acusado afirmando que actuó en legítima defensa, pues si existe alevosía no puede existir legítima defensa.

El Jurado considera probado que Carlos José no tuvo ninguna oportunidad de defenderse en base a: 1) La propia declaración del acusado que reconoció que dos días antes compró una arma cargada lista para disparar y que el día 22 de diciembre disparó a la víctima; 2) En base a la declaración de los testigos protegidos NUM003, NUM004 y NUM005 que declararon expresamente que vieron como los acusados estaban juntos y Elsa le entregó un arma de fuego a Patricio a la vez que le decía 'mátalo'; 3) Los testigos protegidos NUM006, NUM003, NUM004 y NUM005 afirmaron haber visto a Patricio y Elsa dirigirse al encuentro de Carlos José cuando éste subía por las escaleras dirección al Supermercado sorprendiéndolo; 4) El Dr. Jose Ignacio declaró que si la víctima hubiera estado de pie, el orificio de bala tendría que salir por detrás, por lo que lo más probable es que la víctima estuviera tumbada o doblada en noventa grados. El doctor hace constar que la muerte se produjo por los disparos en la cabeza provocando la muerte prácticamente inmediata; 5) El informe de balística obrante a folios 532 a 543, 648 a 696 y B29 a 839, que indica que la distancia de tiro es de boca de cañón y pieza en la que impacta, por lo que se llega a la conclusión de que la distancia fue de entre 80 y 100 cm.; 6) Los MMEE con TIP NUM007 y NUM008 declararon en relación a la pericial biológica UCLB-40/2019E (folios 840 a 854), que la muestra de sangre y uñas de la víctima certifica que no hubo contacto físico intenso, ya que sólo apareció ADN de la víctima; 7) El análisis de las bolas metálicas que llevaba Carlos José, encontrándose tan solo perfil de ADN de la víctima, lo que demuestra que no pudo defenderse; y, 8) Los MMEE NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, que realizaron la inspección ocular, declararon que el cadáver no tenía nada en la mano izquierda y en la derecha 2 bolas de hierro con una correa de cuero, tal y como se puede observar en la fotografía 13 de la documental en el folio 524, lo que indica una gran desproporcionalidad en las armas portadas por los sujetos.

En todo caso, y tal como considera probado el Jurado, la víctima no pudo llegar a utilizar dicho instrumento, y lo que es más importante, los acusados fueron directamente al encuentro de Carlos José, por lo que no se trató de un encuentro casual. Los acusados fueron a buscar a Carlos José para matarlo y éste no puedo hacer nada para evitarlo.

Decae así el reproche de las defensas de que el Jurado no tiene en cuenta que Carlos José llevaba el rompecabezas en la mano, ya que el Jurado lo sabe, lo valora, y concluye que ni excluye el ánimo de matar, ni permite afirmar que Carlos José tuvo oportunidad de defenderse. Su conclusión es lógica y racional y se respeta en esta alzada.

2.10En relación a la alevosía sorpresiva la STS Sentencia núm. 12/2014 de 24 enero, señala que esta modalidad de la alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso. Pero también reviste este carácter cuando, aun habiendo mediado un enfrentamiento, se produce, imprevisiblemente, un cambio cualitativo en la situación ( STS nº 178/2001, de 13 de febrero ( RJ 2001, 1256 ) , ya citada), de modo que esa última fase de la agresión, con sus propias características, no podía ser esperada por la víctima en modo alguno en función de las concretas circunstancias del hecho. ( STS nº 1031/2003, de 8 de setiembre (RJ 2003, 6352) ). También se ha admitido la alevosía en casos de saltos cualitativos objetivamente inesperados, y de otro, también cuando la agresión inicial, ya alevosa al reunir todas las características exigidas, ha situado a la persona agredida en una situación de indefensión de la que no ha podido recuperarse a lo largo de la continuación o el desarrollo del ataque, ( STS nº 742/2007, de 26 de setiembre (RJ 2007, 7298) ).

En base a lo expuesto queda plenamente descartado que el acusado Patricio actuara en legítima defensa ya que se trató de un ataque sorpresivo y alevoso.

Por ello se desestiman los recursos de los acusados Patricio y Elsa.

Recurso de la representación procesal de Rodolfo, Eufrasia, Felicisima, Florencia y Segundo (Acusación Particular).

3.1La familia del fallecido considera que los hechos merecen una pena mayor por cuanto la Magistrada-Presidente no ha tenido en consideración las circunstancias personales concurrentes en ambos acusados, como es su peligrosidad, puesta de manifiesto durante el juicio no solo por los actos concretos que tuvieron lugar con anterioridad al día de autos, sino también por la propia carrera delictiva de ambos como del clan familiar al que pertenecen, 'Los pistolas'. Señala que no se trata de un acto delictivo aislado en la vida de los acusados ya que Patricio hacía pocas semanas que había salido de prisión. Por ello interesa la pena de 20 años de prisión.

3.2Sobre la individualización de la pena hemos afirmado en anteriores resoluciones que cuando el legislador ha previsto un arco punitivo que va desde un límite mínimo a un límite máximo de pena anudada a la infracción, es porque parte, primero, de la presunción de que los jueces emplearán, de forma racional y justificada, las facultades discrecionales de individualización que se les conceden, tomando en cuenta todos los factores concurrentes y, segundo, porque por la naturaleza esencialmente graduable de los injustos hay hechos más graves que otros por lo que merecen, en lógica consecuencia, una mayor sanción. Ambos presupuestos de la individualización dialogan e interaccionan pues en efecto la racionalidad de la opción punitiva viene en buena medida determinada por el grado, la tasa, de gravedad que se atribuya a la conducta juzgada. Juicio de gravedad que debe someterse a fórmulas y modulaciones normativizadas y, además, apoyarse en un discurso de razones explícitas que permitan su control (vid. artículo 72 CP). Los módulos normativos de medición atienden a los planos de desvalor de resultado -de lesión del bien jurídico protegido- y de acción -de antijuridicidad, del grado de colisión cualitativa y cuantitativa de la conducta con la norma de prohibición-. Y, desde luego, de culpabilidad del autor. Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que, en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hechos como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psicosociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).

6.3El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el juez a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El Tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos. Tales elementos hacen referencia al principio general de que todo injusto es graduable, a la idea de que la culpabilidad en la medición de la pena no es idéntica a la culpabilidad como fundamento de la pena. Por tanto, cabe partir de una suerte de regla aritmética aproximativa de individualización: a menor desvalor de resultado y no identificándose especiales marcadores de antijuridicidad ni factores intensificadores de la culpabilidad, la pena deberá imponerse en el límite mínimo, o próximo a este, de la prevista en el tipo.

6.4En el presente caso la Magistrada-Presidenta motiva las razones por las que considera que no procede imponer la pena mínima de 15 años de prisión, fijándola en dos años más, 17 años de prisión. La familia del fallecido considera que los hechos merecen una pena mayor por las razones ya expuestas.

No obstante, la pena impuesta en sentencia se encuentra dentro de los límites establecidos en el art. 139 del CP, por lo que no existe infracción legal, tratándose de una divergencia en la valoración de los factores tenidos en cuenta por la Magistrada-Presidenta.

El recurso se desestima.

4.Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

no haber lugar a los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras Dª. Paloma-Paula García Martínez y Dª Alba Lou Guillen, en nombre y en interés de los acusados Patricio y Elsa, respectivamente, y por la Procuradora D.ª María Jesús González Vizcaíno, en nombre y representación de Rodolfo, Eufrasia, Felicisima, Florencia y Segundo, contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2021 de la Audiencia Provincial de Barcelona constituida en Tribunal del Jurado, cuya resolución confirmamos íntegramente.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

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