Última revisión
09/12/2022
Sentencia Penal Nº 309/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 44/2022 de 11 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO DE LAS HERAS, ANDRES
Nº de sentencia: 309/2022
Núm. Cendoj: 30030370022022100297
Núm. Ecli: ES:APMU:2022:2459
Núm. Roj: SAP MU 2459:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00309/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 647865, FAX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AOT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 30030 43 2 2010 0088729
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000044 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000346 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Heraclio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ CAMPO MARTINEZ,
Abogado/a: D/Dª CARLOS PEREZ PEREZ,
Recurrido: Horacio
Procurador/a: D/Dª ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado/a: D/Dª VICENTE SANMARTIN AISA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
RP 44/22
SECCIÓN SEGUNDA
P.A. 346/2018, JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO CINCO DE MURCIA
Tribunal:
Ilmo. Sr. Andrés Carrillo de las Heras (Ponente).
Presidente.
Ilmo. Sr. Jaime Bardají García.
Magistrado.
Ilma. Sra. Nerea Cavero Sedano.
Magistrada.
SENTENCIA NÚMERO 309/2022
En la ciudad de Murcia, a día once de octubre del año 2022.
Vista en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murciala causa procedente del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado número 346/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 778/2010, transformado en Procedimiento Abreviado número 6/2013, del Juzgado de Instrucción número nueve de Murcia), respecto de la Sentencia número 78/2022 de ese Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 3-III-2022 , absolutoria por un presunto delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso, respecto de Horacio, siendo parte apelante la acusación particular que patrocina a la parte presuntamente perjudicada, Heraclio.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal número cinco de Lorca, en su Procedimiento Abreviado número 346/2018, dictó en fecha 3-III-2022 y en primera instancia sentencia absolutoria respecto de Horacio, por un presunto delito de lesiones agravadas por el uso de instrumento peligroso.
Los hechos probados de la anterior sentencia indicaban lo siguiente:
'Se declara probado que en fecha 04-03-2010, se instruyó atestado por el Cuerpo Nacional de Policía de Murcia por una riña entre varios individuos en la puerta de la cafetería Sarkófago de El Palmar, incoándose las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 9 de Murcia, acordándose la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulando tanto el Ministerio Fiscal, como Heraclio, constituido como acusación particular, escrito de acusación contra el acusado, Horacio, por un delito de lesiones, sin que en el acto del juicio oral haya quedado acreditado que el acusado fuera el autor de las lesiones sufridas por Heraclio'.
La parte dispositiva de la indicada sentencia manifestaba lo siguiente:
' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado, Horacio, con todos los pronunciamientos favorables, del DELITO DE LESIONES que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales'.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación (por medio de escrito de fecha 21-III-2022) por la representación procesal de Heraclio(la acusación particular), recurso al que, tras ser debidamente admitido, se adhirió el Ministerio Fiscal, en informe de fecha 2-V-2022, y se opuso la defensa del encausado Horacio, en escrito de fecha 4-V-2022.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones por medio de oficio de fecha 18-V-2022, recibidas en el Servicio Común de Ordenación del Procedimiento en fecha 23-V-2022, por parte del referido Servicio Común de Ordenación del Procedimiento se formó para esta Sección Segunda el oportuno rollo de apelación en Diligencia de Ordenación de fecha 25-V-2022, con el número de RP 44/2022 (recibiéndose los autos en papel posteriormente, en fecha 27-V-2022), designándose Ponente, quedando las actuaciones pendientes de (previo su estudio) deliberación y fallo para el día 27-IX-2022 y por medio de Providencia de fecha 20-VI-2022
Todo lo subrayado y expuesto en negrita y en cursiva en la presente sentencia lo es por el Ponente de la misma.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia dictada en la primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Nos hallamos ante un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, que se plantea precisamente por error en la apreciación de la prueba, instando el escrito en el que se recurre en apelación no la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia para el dictado de otra nueva sentencia por juez distinto y en base a determinadas probanzas que se habrían preterido en su valoración o que se habrían interpretado de modo ilógico y ajeno a todas las máximas de experiencia, sino que por esta Sala se proceda, sin más, a la condena de Horacioconforme a las penas y a las responsabilidades civiles reclamadas en conclusiones definitivas en el acto del juicio oral.
Pues bien, lo anterior, la revocación de una sentencia absolutoria en primera instancia, para pasar el órgano judicial que conoce de la apelación a la condena al encausado, no es posible, salvo que se den toda una serie de circunstancias excepcionales que aquí no concurren en esa valoración de las probanzas, yque se pida expresamente por la parte apelante la nulidad de la sentencia dictada por el juzgador a quo, lo que no se produce en este caso. En este sentido, destacaremos la reciente Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha seis de mayo del año 2019 , en la que se condensa la jurisprudencia al respecto de este tema que nos ocupa, y en la que se indica lo siguiente:
' Planteado el concreto objeto devolutivo en los términos vistos, se ha de comenzar por destacar que el recurso de apelación lo es contra una sentencia dictada en un procedimiento iniciado una vez entrada en vigor la reforma introducida por Ley 41/2015 de reforma de la Lecrim; y que la sentencia ha sido absolutoria en la instancia, fundada exclusivamente en cuestiones de hecho que se construyen como consecuencia de la prueba personal practicada, y que determinan en el juzgador el convencimiento sobre la ausencia prueba suficiente que destruya la presunción de inocencia que ampara al acusado, lo que supone una cuestión fáctica.
Sobre el alcance del recurso en sentencias absolutorias, y lo que debe entenderse por cuestión jurídica, resulta interesante al caso citar la STC 125/2017 de 13 de noviembre que estima el recurso de amparo interpuesto por quien, tras ser absuelto de la acusación de delito de falsedad en documento oficial por la Audiencia, fue condenado por el Tribunal Supremo. Dicha resolución analiza de nuevo la intangibilidad de las sentencias absolutorias cuando para la estimación del recurso es preciso modificar la valoración efectuada en la instancia. Además, afirma que la condena fundada en una nueva valoración de pruebas personales, producida sin la debida inmediación -por parte del Tribunal de apelación o casación-, por tanto, en prueba que no se practica con las debidas garantías -con las exigidas para que un Tribunal pueda efectuar un pronunciamiento condenatorio-, provoca la infracción del derecho a la presunción de inocencia:
'debemos concluir que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), toda vez que la parte nuclear de la actividad probatoria en la que se ha fundamentado la condena, al entender acreditada la falsedad de los hechos consignados como ciertos en el documento emitido por el demandante, sólo pudiera haberse acreditado por referencia a testimonios personales de quienes pudieran haber participado en ellos; testimonios que no se han desarrollado en la tramitación del recurso de casación con respeto a las necesarias garantías de publicidad, inmediación y contradicción'.
Más recientemente, la STS n. 167/2018 de 11.04.2018 afirma (con cita a la sentencia
del Tribunal Constitucional citada) que:
'Por otra parte, en cuanto el motivo tiene por finalidad revocar una sentencia absolutoria, debemos recordar que la misma consideración intangible que el relato de hechos probados debe ser predicada de las afirmaciones fácticas, o mejor, elementos de naturaleza factual ( STEDH Almenara Álvarez c España, de 25 de octubre de 2011 , § 49) contenidos en la fundamentación de la resolución; allí referido a la existencia de una voluntad fraudulenta, aquí a la voluntad de trasmutar la verdad. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que reitera a su vez que la revisión de los elementos subjetivos del delito es una cuestión de hecho y no una cuestión de calificación jurídica y, toda alteración fáctica, precisa la audiencia del acusado( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Lacadena Calero c. España ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España ; 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España ; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España ; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España ; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España ; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terribas y otros c España; 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España ; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c. España ).
Sucede sin embargo que la citación del acusado recurrido a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza de la casación, ni está prevista en la ley (acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 19 de diciembre de 2012, invocado en numerosas resoluciones: 363/2017, 19 de mayo; 340/2017, de 11 de mayo; 162/2017, de 14 de marzo; 892/2016, de 25 de noviembre, etc.). Otra circunstancia más, que impide que prospere el motivo'.
... Y es que, por cuanto ya hemos indicado, se adelanta que el recurso no puede prosperar, al fundar el motivo el apelante en un supuesto error en la valoración de la prueba que ha llevado al juzgador a proclamar la ausencia de prueba de los hechos por lo que fue llevado a juicio.
Frente a la sentencia absolutoria, de cuyos hechos probados no se deriva, en absoluto, la tipicidad penal de la conducta, y que no puede ser integrados con fundamentos de derecho para suplir, en perjuicio del reo, posibles lagunas, por lo demás inexistentes, reacciona la recurrente invocando error en la valoración de la prueba desarrollada en el plenario, lo cual, sin necesidad de mayores argumentos, sería suficiente para comprender la anunciada improsperabilidad del recurso, al no ser posible la modificación de los hechos probados de la sentencia absolutoria redactados conforme al resultado de la prueba practicada, tal y como se recuerda en la doctrina jurisprudencial que proviene de Estrasburgo, rescatando para ilustrar la anterior afirmación la citada sentencia del TEDH de fecha 29 de marzo de 2016 , dictada en el asunto Gómez Olmeda c. España (demanda nº 61112/12) en la que, con cita a la reiterada doctrina de dicho tribunal, concluye que, pese a que el tribunal de apelación (la Audiencia Provincial) no modificó los hechos del caso según lo establecido por el tribunal penal en primera instancia (Juzgado de lo Penal) sino que se había limitado a redefinirlos desde un punto de vista jurídico, al condenar a quien había resultado absuelto 'sin oírlo', la Audiencia Provincial incumplió los requisitos de un proceso equitativo, considerando que 'Se ha vulnerado por tanto el artículo 6.1 del Convenio'.
En dicho sentido citaremos la SAP T 49/2016 , de 11 de febrero que, por su claridad, ilustra cuanto decimos:
'El gravamen revocatorio nos sitúa en el epicentro del problema relativo a los límites revisores del juez de apelación de aquellas sentencias absolutorias que se fundan en la valoración directa de los medios de prueba personales.
La valoración de la prueba, conforme al modelo cognitivo-constitucional, reclama del juez un discurso justificativo en el que se ofrezcan las razones sobre las que funda su convicción. En el caso que nos ocupa, deben descartarse déficits de justificación. La jueza de instancia no se escuda en la inmediación -como vía de escape irracionalista- a la hora de considerar no probados los hechos justiciables que atienden a la autoría de la agresión física que se afirma sufrida por la denunciante. Bien al contrario, construye su argumento justificativo a partir de una valoración completa del cuadro probatorio, relacionando los estándares de valoración objetiva y subjetiva de la declaración de la recurrente llegando a una racional conclusión sobre su insuficiencia acreditativa para poder afirmar que el acusado le amenazara y maltratara en fecha indeterminada pero al principio de 2014.
... En todo caso, resaltar que la trascendencia de la doctrina constitucional de la que se hacen eco los impugnantes - STC 167/2000 y ss- reside, precisamente, en que como jueces de apelación no podemos subrogarnos en la valoración probatoria del juez de instancia si la declaración de no culpabilidad es la consecuencia de una valoración completa y racional de la prueba personal producida. Nuestra valoración mediata del resultado que arroja el cuadro probatorio no permite, en estos casos, desplazar la valoración inmediata del juez de instancia, racionalmente justificada. La declaración de hechos probados que sustenta la decisión absolutoria no se basa no en una simple y apriorística operación 'compensatoria' de testimonios contradictorios sino en una valoración razonable y completa de la prueba personal.
Por ello, en este supuesto, la estimación del motivo sí superaría los límites revisores establecidos por la STC 338/2005 -vid. también, SSTEDH, Caso Spinu contra Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 , Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Almenara c. España de 15 de marzo de 2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Román Zurdo y otros c. España,de 8 de octubre de 2013- pues sólo podría hacerse sustituyendo un discurso racional y completo de valoración de la prueba directa realizado por el juez de instancia por otro discurso del tribunal de apelación de signo contrario elaborado en condiciones de no inmediación con un componente netamente aditivo de elementos de convicción.
En el caso, objeto de revisión, la valoración probatoria de la jueza de instancia por racionalidad no puede ser sustituida en los términos pretendidos por las acusaciones'.
... Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación. La solución para esos casos está en la nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del artículo 240.2 LOPJ en 2003 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia si no lo demanda así el recurso explícitamente( STS 299/13 de 27 de febrero ) o se deduce implícitamente de la «voluntad impugnativa», lo que tampoco acontece en el caso.
Dicha doctrina ha sido recogida por el legislador quien, con la ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Lecrimpara la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del artículo 790, y en el artículo 792.2 de la ley citada , que convenientemente cita la defensa. Pero, es más, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones (colmadas las exigencias rogatorias), tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, lo que tampoco advertimos haya concurrido.
Consecuentemente confirmamos la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, y declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
SEGUNDO: De este modo, lo anterior debe llevar sin más a la improsperabilidad del recurso de apelación interpuesto: la sentencia dictada por el juzgador a quodescansa en una interpretación conjunta de todas las pruebas practicadas en su presencia (que fueron la declaración del acusado, del presunto perjudicado y la propia de los testigos presentados por las distintas partes en litigio), con una valoración determinada de esas probanzas en la que el juzgador de primera instancia no puede, tras escuchar a ambos litigantes con la debida inmediación, concluir que la versión de uno de ellos prepondere sobre la del otro en credibilidad y sostenibilidad, de suerte que en aplicación del principio elemental de valoración de la prueba en causa penal, el de 'in dubio pro reo', absuelve al acusado.
Todo lo anterior hace que la conclusión absolutoria de la sentencia de primera instancia se base en una interpretación, no ilógica ni insostenible conforme a las máximas de interpretación probatoria y experiencia hermenéutica. Ni siquiera los informes de lesiones, distantes muchas horas de la supuesta causación de los hechos, del presunto perjudicado, pueden hacer considerar el razonar del juzgador como contrario a las máximas de experiencia, pues el que una persona presente unas lesiones no tiene porqué equivaler, per se, a que esas lesiones le hayan sido causadas por quien esa persona diga, al menos no necesariamente y sin datos adicionales suficientes que corroboren, sin género de dudas, esa acusación al margen de la palabra del denunciante. En suma, la interpretación acerca del resultado de las pruebas en el plenario no puede ser revertida en esta segunda instancia, por las limitaciones antes aludidas al estarse en presencia de una sentencia absolutoria en primera instancia.
TERCERO: En cualquier caso (y aunque lo anterior ya de por sí serviría para la desestimación del presente recurso), para garantizar a fortiorila posible expectativa acerca de un pronunciamiento sobre el fondo por la parte apelante (y por su adherida, el Ministerio Fiscal), esta Sala debe de indicar que en modo alguno los razonamientos que llevan a la juzgadora de primera instancia a tener dudas acerca del modo de ocurrencia de las lesiones que, en fecha 4-III-2010, a las 11:27 horas (unas diez horas, al menos, en relación con la presunta hora y fecha de causación de las referidas resultancias lesivas) se apreciaron en el recurrente Heraclio, consistentes, en esencia, en un 'politraumatismo tras agresión' (en realidad, en la observación clínica de Heraclio se aprecian múltiples dolores en diversas partes de su sistema locomotor y, finalmente, como mácula física principal de corte lesivo y de causación reciente tras practicarse pruebas, en especial radiografías, una fractura en el tercio distal del cúbito izquierdo, de corte transversal), se insiste, en modo alguno esos razonamientos se consideran arbitrarios, ni ajenos a la lógica en la interpretación probatoria ni a las máximas de la experiencia.
En realidad, de la puesta en común de las testificales practicadas en la causa no se puede terminar de concluir, sin género de dudas, que el autor de esa fractura fuere indubitadamente el acusado Horacio. Lo que sí parece claro es que existían unas relaciones subyacentes entre denunciante y denunciado (derivados de una deuda salarial que el denunciante sostenía que debía de abonarle el denunciado, por haber en su día trabajado para este último, deuda que Horacio sostiene que no debía de pagarle a Heraclio pues éste ya habría recibido su importe con determinadas botellas de diversos valor que, supuestamente, Heraclio se habría llevado sin permiso de una cafetería en la que prestaba sus servicios para Horacio) de enfrentamiento recíproco, y que los dos referidos, acompañados cada uno de ellos por determinadas amigos o allegados, cuando se hallaron en el interior de esa cafetería llamada 'Sarkófago', se hallaron causalmente ese día en el meritado local de El Palmar, trataron de esa materia (pidiéndole que le pagara Heraclio a Horacio, y este último indicándole que no le abonaría esa deuda hasta que el denunciante, por su lado, le devolviera el importe económico de lo supuestamente apropiado del bar en el que antes trabajada Heraclio), y se produjo un desacuerdo entre los mismos (de hecho, Heraclio afirma en el plenario que él, tras ese desencuentro verbal, le dio ' dos cachetadas' (sic.) a Horacio, a la vez que le decía que tenía 'mucha cara'.
A partir de ahí, ciertamente se podría tener por acreditado, en base a las declaraciones testificales ajenas a los intereses cruzados de las partes (a saber, por un lado los del denunciante y de los amigos o allegados que con él estaban celebrando un cumpleaños de uno de ellos esa noche, y por otro lado del denunciado y sus dos acompañantes, los también testigos Juan Manuel y Juan Ignacio, siendo así que los integrantes de ambos grupos acusan a los del otro grupo de haber sido quienes les agredieron), que se produjo una pelea, una riña físicas, entre los dos grupos, o algunos de los componentes de los dos grupos. El testigo Pedro Jesús, que actuaba esa noche como sereno, refiere que constató que varias personas, que llevaban cosas (tipo 'palos') en las manos -sin que pueda precisar qué concretos objetos-, se estaban peleando en el jardín cercano al bar 'Sarkófago', mas no puede identificar a persona alguna como que recibiera un ataque específico con los 'palos' que parecían llevar en las manos (sus anteriores declaraciones en la causa no tienen la virtualidad probatoria que tienen sus referencias en juicio oral, que son las que propiamente pueden ser constitutivas de prueba, y por más que en su día indicara en anteriores manifestaciones que una persona vestida de blanco fue el peor parado en esa reyerta, lo cierto es que al folio 97 de la causa obra una fotografía de Heraclio entrando en el Hospital Virgen de la Arrixaca en el entorno de esa hora antes meritada, las 11:27 horas, mas ese jersey es blanco, sí, pero con abundantes rayas de color más obscuro y, como luego se dirá, entre la presunta agresión de la que se acusa a Horacio y que Heraclio llegó a ese hospital pasaron tal número de horas que bien podría haberse cambiado de vestimenta el indicado presunto perjudicado), refiriendo muy significativamente el testigo Pedro Jesús que ' golpes sí que se dieron, no sabe si fuerte o flojo, aunque no recuerda totalmente si se llegaron a dar palos, a agredir realmente' (sic.), de modo que poco puede derivarse con seguridad a efectos de condena de esta testifical. Por otro lado, el testigo Anton, persona ajena a los dos grupos mencionados (vecino de un tercer piso de un edificio que se hallaba enfrente de la fachada del meritado bar-cafetería), tampoco termina de ser clarificador en su declaración, pues indica que él estaba fumando un cigarro asomado a una ventana de su casa y que oyó jaleo, y que estaban discutiendo y peleándose dos varones (que no puede reconocer, pues entonces no conocía a ninguno de ellos) en ese lugar, indicando que uno de ellos tenía un palo en la mano, mas siendo bastante menos concluyente acerca de si se produjo un golpe con ese 'palo' -supuestamente, un nivel de obra, para la acusación particular-, al referir que ' se supone que le daría' y que 'si estaban ahí peleándose, le daría con el palo, claro', expresiones estas últimas indicativas de una mera posibilidad, no de una certeza, en la agresión por la que se pide la condena de Horacio.
En este estado de cosas, respecto a los demás testigos que se hallaban en el grupo del denunciante, lo cierto es que Belarmino (aquel cuyo cumpleaños se estaba celebrando esa noche) insiste en juicio oral que él no vio la agresión, ni que Horacio golpeara a su amigo Heraclio, de modo que él cuenta lo que posteriormente le ha referido Heraclio respecto de la misma, indicando adicionalmente que ' supone que fueron ellos(vid., en referencia a Horacio y sus dos ya meritados acompañantes esa noche) porque ellos bajaban cuando yo salía, pero yo no vi la agresión', lo que de nuevo parece a la Sala un testimonio poco claro y contundente, derivándose del mismo, eso sí, que como sostiene Horacio (al haber sido él realmente el agredido supuestamente con un golpe en el oído), este último, junto con los testigos Heraclio y Juan Manuel, se dirigieron a pie al acuartelamiento que la Policía Local de Murcia tiene en El Palmar, que distaba de ese bar 'Sarkófago' sólo unos cientos de metros (a saber, si el presunto culpable de la lesión de Heraclio acude inicialmente a la Policía Local, ello da un índice de que, al menos hasta ese momento, a nadie debía de haber agredido él, y que sin embargo él sí, hasta ese momento, podría haber sido el agredido), pero que luego ese grupo de tres personas volvió (como sostienen esas tres personas que sucedió, al hallar ese acuartelamiento con luces encendidas, pero con nadie aparentemente en su interior, y cerrado). Por su parte, el testigo Ezequiel (de los acompañantes de Heraclio), aporta un testimonio de lo que él vio desde el interior del local 'Sarkógafo', y a pesar de comenzar su declaración refiriendo que sí que él vio al acusado Horacio golpear a Heraclio, posteriormente, en esa misma declaración, el testigo Ezequiel es bastante menos específico, comenzando a narrar lo que pudo haber sido una reyerta tumultuaria de varias personas, pero sin poder especificar realmente que su amigo Heraclio fuere concretamente agredido por Horacio, sino indicando que ' había mucha gente allí, que se hincharon a palos, vio cómo se peleaban allí fuera, es que había mucha gente allí y sacaron palos y de todo... yo vi jaleo, que sacaban instrumentos(vid., no se especifica cuáles, sólo se hace indicación a 'unos hierros' en esta declaración, pero inconcretamente), que se hincharon a palos allí, pero en ese momento no vio cómo le pegaban a Heraclio' (sic.).
De este modo, la versión de los hechos facilitada por el denunciante, Heraclio, respecto a que el golpe en la zona del cúbito, que provocó su fractura, se lo propinó individualmente Heraclio, con un nivel de obra, vendría aparentemente a ser sustentada esencialmente por el testigo Mauricio (primo del testigo Belarmino), que comienza su declaración manifestando que él sí presenció como el acusado Horacio golpeó ' con un hierro' a Heraclio, mas posteriormente pasa a ser bastante menos específico, y parece dubitativo, al indicar que ' yo vi perfectamente cómo hizo así(vid., gesticulando con su brazo un golpe de arriba hacia abajo), lo que pasa es que como Heraclio estaba por aquí, pues la cara...(vid., interrumpiendo su narración, con la sensación de que, por lo expuesto, él no pudo ver la cara de la persona que presuntamente golpeó con ese 'hierro' a Heraclio), pero el que más actitud nerviosa era Horacio' (así, se derivaría de esto último que la atribución del golpe a Horacio es más una intuición del testigo Mauricio, una sensación del mismo, más que una contemplación visual segura). Con lo expuesto, a pesar de que este testigo finalice su testimonio (recuperando de pronto y aparentemente una seguridad que antes, mientras declaraba, no tenía) refiriendo que él está seguro, mirando al acusado, de que es este encausado el que le 'pegó el golpetazo' a Heraclio, en términos generales este testimonio, como se ha evidenciado, no está ajeno a vetas en la absoluta claridad y carácter indubitado, a efectos de condena, de la autoría de los hechos achacados a Horacio.
CUARTO: En suma, la solución absolutoria de la juzgadora de primera instancia está mas que justificada. Y es que, por otro lado, como ella misma indica en su sentencia, el testimonio de Heraclio se acaba adornando de extremos que tienen una apariencia de bastante dificultad en la verosimilitud. A saber, que presuntamente él habría sido metido en la parte interior, para la carga, de la furgoneta propiedad del testigo Juan Manuel (no se entiende cómo ello fuere a ser posible, extraña en cierto modo que sus acompañantes no evitaran del supuesto 'secuestro' del denunciante, o fueran a denunciarlo de inmediato), después de haberle agredido en las inmediaciones del local 'Sarkófago' por Horacio y sus dos acompañantes (según Heraclio, armados con un nivel de obra, con un serrucho y con un bate de béisbol, en concreto el acusado con el nivel, provocándole la fractura del radio y que sangrara abundantemente por la misma), y llevado a una zona de descampado, donde refiere que le dieron semejante golpetazo en la cabeza con un palo de madera que le dejaron inconsciente (de lo que además habría terminado con una pérdida de memoria), y allí quedó tirado, en ese descampado, durante, según él, cinco o seis horas, hasta que recuperó la conciencia y se pudo a andar a la mañana siguiente en dirección al indicado hospital 'Virgen de la Arrixaca' (trayecto en el que una señora que pasaba por una carretera en su coche le vio en tan mal estado que le ayudó, le vendó 'un poco' en la zona de la herida del cúbito y le llevó al hospital). Si semejante golpe en la cabaza se hubiera producido como para dejar inconsciente casi todas las horas de una noche a la intemperie y al denunciante, se echa de menos que fuere reseñado con más claridad en el informe de atención en urgencias de las 11:27 horas de ese día, en el que ese traumatismo craneal aparece más por las propias indicaciones del atendido que por la exploración médica efectiva física de un fuerte golpe que precisara sutura o similar y, por otro lado, en la imagen de Heraclio accediendo a pie a ese hospital obrante al folio 97 de la causa, se advera que no se aprecia sangre alguna del mismo en el jersey que portaba (a pesar de haber referido Heraclio que sangró abundantemente por esa herida), objetivándose un vendaje en la muñeca perfectamente realizado (más propio de una atención profesional que de la actuación de una señora que le habría vendado 'un poco' esa zona), no habiendo la Policía Judicial, en la inspección ocular que realizaron de la parte trasera de la furgoneta intervenido al hoy testigo Juan Manuel, ni restos de sangre alguno ni ninguno otro singo identificativo de que en ese vehículo haya sido trasladado el hoy recurrente, ya herido, a lugar alguno. Y es que, concluyendo, la tardanza de unas diez horas en la atención médica que se conoce del denunciante incluso hace que se pueda entender roto el nexo de causalidad temporal entre la lesión por él aludida y su revisión en urgencias, pudiendo, en ese caso, proceder la lesión a nivel de cúbito de otros acaecimientos que en todas las horas de esa madrugada pudiere haber tenido el hoy recurrente.
En conclusión (sin necesidad de entrar en el análisis de la verosimilitud mayor o menor de las declaraciones de los acompañantes de Horacio, que indican, como él sostiene, que ellos fueron los agredidos, y que los acompañantes de Heraclio y este último rompieron el cristal de la furgoneta para hacerse con herramientas de su interior y usarlas contra ellos, y sin que, por todo lo expuesto, como operando en contra de la necesaria seguridad en la agresión que es precisa para la condena penal, sea relevante que Horacio dijera que su acompañante Juan Manuel no llevaba en la furgoneta nivel alguno, cuando Juan Manuel sí dice que llevaba varios en su interior), se debe de estar sin más a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con confirmación de la sentencia absolutoria recurrida.
QUINTO: Conforme a lo previsto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose temeridad o mala fe en parte alguna en el presente recurso, procede declarar de oficio las costas del mismo.
En atención a lo expuesto, y vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que, DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Heraclio (con la adhesión del Ministerio Fiscal), debemos CONFIRMARy CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia número 78/2022, del Juzgado de lo Penal número cinco de Murcia, de fecha 3-III-2022 , dictada en su Procedimiento Abreviado número 346/2018 (anteriormente, Diligencias Previas número 778/2010, transformadas en Procedimiento Abreviado número 6/2013, del Juzgado de Instrucción número nueve de Murcia), sentencia esa absolutoria respecto a un presunto delito de lesiones agravadas con el uso de instrumento peligroso, y en relación con Horacio.
Todo ello, con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Contra esta sentencia (al ser procedimiento iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015) no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en Rollo de Apelación (RP) número 44/2022.
