Última revisión
17/10/2000
Sentencia Penal Nº 309, Audiencia Provincial de Ourense, Rec 152 de 17 de Octubre de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GODOY MENDEZ, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 309
Fundamentos
El Ilmo. Sr. D. D. Jose Ramón Godoy Mendez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Ourense, a quien por turno ha correspondido el conocimiento del juicio de faltas que luego se dirá, dicta en nombre de S.M. el Rey la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 309
En Ourense, a diecisiete de octubre de dos mil.
Rollo de apelación n° 152/00, procedente del Juzgado de Instrucción de Ourense n° 3, en el que se siguió el juicio de faltas hoy recurrido bajo el n° 9/00, cuyos autos versan sobre Lesiones y daños en accidente de circulación.
Son partes, como apelante/s, Oscar y la cía L, representados por el/la procurador/a Sr./a. D. /ª. María de los Angeles Sousa Rial y como apelados el Ministerio Fiscal y Benito González Alonso, representado/a por el/la procurador/a Sr./a. D. /ª. Lucia Saco Rodriguez.
I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Juzgado de Instrucción de Ourense n° 3 dictó, el cuatro de abril de dos mil, sentencia en el juicio de faltas antes indicado, declarando los siguientes hechos probados: "PROBADO Y ASI SE DECLARA.- A) Que, sobre las 8,45 horas del día 9 de Agosto de 1999, OSCAR conducía el turismo de su propiedad, de la marca "FORD-FIESTA", haciéndolo por la Carretera N-525 (SANTIAGO-BENAVENTE), en sentido BENAVENTE y al llegar a la altura del punto kilométrico 244,500 de la misma en el término municipal de COLES, partido judicial de ORENSE (en cuyo lugar la vía está representada por tramo de doble sentido de circulación, con tres carriles, uno para cada sentido de la marcha, estando dotado de carril para vehículos lentos el de sentido SANTIAGO, con una anchura total de 10,60 metros, y arcenes a ambos lados de un metro; tramo de ligero ascenso y fuerte curva con derivación a la izquierda según sentido contrario al de denominación, de visibilidad superior a 100 metros; firme de aglomerado asfáltico en buen estado de conservación y rodadura, encontrándose mojado por efectos de la lluvia, no apreciando la existencia de elemento deslizante; con señalización horizontal de línea longitudinal contínua de separación de arcenes de la calzada; señalización vertical -sentido BENAVENTE- "señal de peligro indicativa de cruce con prioridad"; asimismo señal "prohibitiva de adelantamiento con limitación de velocidad genérica 100 kilómetros/hora para vehículos implicados; el punto de colisión situado en el carril de vehículos lentos de que está dotado el sentido SANTIAGO, situado a un metro de la línea de separación de arcén derecho y viene determinado por la huella de hendidura marcada sobre el asfalto, producto de la colisión; quedó una huella de hendidura que se encontraba situada en el carril de vehículos lentos, a una distancia de 36 metros del punto de referencia y a un metro de la línea de separación del arcén derecho; cielo nuboso; circulación intensa sin retenciones impulsando el vehículo a velocidad no exactamente determinada, pero que excedía de la procedente en función de las meritadas circunstancias (trazado de la vía y estado del pavimento), perdió el control de vehículo e invadió el carril contrario de circulación y entró en colisión frontolateral contra la furgoneta de la marca "MERCEDES-BENZ 180" matrícula asegurada en la Cía "M... conducida por su titular BENITO que circulaba correctamente por el carril de vehículos lentos en sentido contrario; B) Consecuencia del relatado accidente fueron estos resultados: lesiones del expresado BENITO, 51 años de edad, consistentes en "Contusiones parrilla costal derecha, ambas rodillas y pie izquierdo; erosiones en cara anterior de rodilla derecha; fractura de la cabeza del 2 metatarsiano del pie izquierdo"; requirió tratamiento médico y curo sin secuelas a los 156 días de los cuales, 99 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; el vehículo MERCEDES matrícula sufrió desperfectos de los que ha sido indemnizado dos meses después de ocurrido el accidente. Durante ese periodo de curación el mencionado BENITO (cuya actividad es la de distribución de ataúdes) se vió precisado a contratar los servicios de la Empresa de Transportes " ..." (de la localidad de A GUDIÑA (ORENSE) por un importe total de 559.120 ptas, dicho perjudicado acredita la pérdida de pedidos en el período de baja por razón de sus lesiones pero sin concretar con exactitud la cuantía de tales pérdidas.". Y el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado OSCAR, como autor penalmente responsable de una falta de imprudencia, ya definida, a la pena de MULTA DE UN MES ( a razón de QUINIENTAS PESETAS DIA), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfecha. En concepto de responsabilidad civil se le condena a que indemnice a BENITO, en las cantidades siguientes 792.000 ptas por 99 días de impedimento para sus ocupaciones habituales; 2) 228.000 ptas por 56 días no impeditivos; 3) 559.120 ptas por gastos de transportes abonados por el referido Sr.... La Cía Aseguradora "L" será compelida al pago, directamente, en mérios del seguro concertado, amparando al circulación del vehículo conducido por el acusado. Las cantidades fijadas como indemnización devengarán el interés legal y que, para dicha Aseguradora se incrementará en un 50 por 100 desde la fecha del informe Médico-forense de sanidad.".
Segundo. Publicada y notificada la sentencia, contra la misma, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Oscar y la Cía L, que se admitió en ambos efectos, con remisión de los autos a esta Audiencia.
II - HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia apelada.
III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Siendo motivo único del recurso la cuestión atinente a la responsabilidad civil, cabe expresar al respecto las consideraciones siguientes: 1°) La letra A, de la tabla V contenida en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en el concepto de los días de baja sin estancia hospitalaria introduce la distinción, antes inexistente, de días impeditivos y no impeditivos, entendiendo por días de baja impeditivo "aquél en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual", asignándosele por el primer concepto la cantidad de 6.500 pesetas diarias y 3.500 por el segundo, en lugar de las 8.000 ptas y 6.000 ptas, respectivamente que se asignan en la sentencia.
En relación a la problemática invocada por el apelado, invocando el carácter orientativo y no vinculante de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y concretamente de su Anexo, citando al respecto las sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1999 y 7 de julio de 1999, con apoyo en la de la Sala Primera ( y no segunda, como se dice por error) de fecha 26 de marzo de 1997, han venido a ser matizadas, en definitiva, por la sentencia del T.C. de fecha 26 de junio de 2000, señalando que el sistema tasado o de baremo introducido por la cuestionada Ley 30/1995 vincula a los Jueces y Tribunales en todo lo que atañe a la apreciación y determinación, tanto en sede de proceso civil como en los procesos penales, de las indemnizaciones que, en concepto de responsabilidad civil, deban satisfacerse para reparar los daños personales irrogados en el ámbito de la circulación de vehículos de motor. Tal vinculación se produce no solo en los casos de responsabilidad civil por simple riesgo (responsabilidad cuasi objetiva), sino también cuando los daños sean ocasionados por actuación culposa o negligente del conductor del vehículo.
Así pues, la sentencia últimamente citada, en lo atinente
del caso, se limita a declarar la inconstitucionalidad del total del contenido
del apartado B) "factores de corrección" de la tabla V, ambos del
Anexo, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava con
la
Consecuencia directa de lo expuesto en la estimación del recurso en lo que atañe a éste apartado.
2°) El segundo motivo de apelación tiene por objeto el tipo de interés establecido en la sentencia, entendiéndose que al no ser aquellos peticionados no deben ser concedidos.
En este concreto aspecto procede desestimar el recurso, a tenor de lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 30/1995, que modifica el artículo 20 de la ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro, cuya regla 4ª pasa a disponer que "la indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirán en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial" añadiendo que "no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100".
3°) Se impugna, finalmente, en el recurso la indemnización por daño emergente como daño patrimonial, por cuanto que el denunciante aporte en el acto del juicio una serie de documentos que no han sido ratificados por sus emisores, habiendo sido expresamente impugnados.
En relación con lo que antecede se estima procede diferir la cuantificación indemnizatoria por el expresado concepto al periodo de ejecución de sentencia, con la limitación expresa de que no podrá exceder de la cantidad de 559.120 pesetas, a que se refiere tal documental.
Por lo expuesto
FALLO: Estimando parcialmente el recuso de apelación interpuesto por Oscar y la Cía L contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Ourense en autos de Juicio de Faltas 9/00, rollo de apelación 152/00, de fecha 4 de abril de 2000, que se revoca parcialmente, fijándose las cuantías indemnizatorias en las cantidades siguientes: 643.500 pesetas por 99 días impeditivos para las ocupaciones habituales; 196.000 pesetas por 56 días no impeditivos, y difiriendo para el período de ejecución de sentencia la fijación de la cuantía indemnizatoria por los gastos de transporte abonados por el Sr. G, sin que puedan exceder estos de 559.120 pesetas; manteniéndose los demás pronunciamientos que en el Fallo se contienen, los que se dan aquí por reproducidos.
En la notificación de esta resolución obsérvese lo dispuesto en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente para su conocimiento y cumplimiento.
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