Sentencia Penal Nº 31/200...re de 2003

Última revisión
25/09/2003

Sentencia Penal Nº 31/2003, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 21/1999 de 25 de Septiembre de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2003

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BERMUDEZ DE LA FUENTE, FERNANDO

Nº de sentencia: 31/2003

Núm. Cendoj: 28079220042003100042

Núm. Ecli: ES:AN:2003:1397


Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

SUMARIO 14/1999

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº 5

ROLLO 21/99

Madrid a Veinticinco de Septiembre del Dos mil tres.

La Sección Cuarta de lo Penal de la Audiencia Nacional, constituida por los Ilmos. Sres. D.

Fernando Bermúdez de la Fuente, como Presidente, y los Magistrados D. Félix Alfonso Guevara Marcos y D. Carlos Ollero Butler, en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución y

el Pueblo Español les otorgan y administrando justicia

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NUM 31/03

Vistos, en juicio oral y público, ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la

Audiencia Nacional la causa de Sumario Ordinario 14/1999 del Juzgado Central de Instrucción n° 5, Rollo n° 21/2001, seguido por Delito CONTRA LA SALUD PUBLICA contra Juan Carlos, hijo

de Acem y de Gulbeyaz nacido en Baskale (Turquía) el día 2 de Mayo de 1972, con instrucción de

desconocida solvencia, en situación de prisión preventiva por esta causa de la que consta en la

pieza de situación personal que ha estado privado de libertad desde el 12 de Mayo de 1999 al 15 de

Mayo de 1999 y por su rebeldía desde el 31 de Mayo del 2003 hasta el día de la fecha en cuya

situación privativa de libertad continúa.

Dicho procesado aparece representado ante este Tribunal por el turno de oficio por el

procurador don Juan Luis Navas García y ha sido defendido por el letrado don Francisco Aguado

Arroyo.

Ha actuado como parte acusadora pública el Ministerio Fiscal representado por el Iltmo Sr.

D. Pablo Vicente Contreras Cerezo.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Bermúdez de la Fuente, Presidente de

esta Sección Cuarta.

Antecedentes

PRIMERO.- En sus conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito Contra la Salud Pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notaria importancia y formando parte de una organización del art. 368 y 369 -3º y 6º del Código Penal del que resulta responsable en concepto de autor el procesado Juan Carlos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera a dicho acusado la pena de Diez Años de Prisión y Multan de 317.033,89 Euros, sin responsabilidad personal subsidiaria.

SEGUNDO.- Por la defensa del acusado Juan Carlos en sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas mostró su total disconformidad con la calificación de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal solicitando la libre absolución de su patrocinado por no haber cometido el delito del que se le acusa, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

Aparece probado y así expresamente se declara que en el mes de Mayo de 1999 el ciudadano turco residente en Madrid Santiago, ya juzgado y condenado en esta causa, recibió a través de Jesús Ángel, también juzgado y condenado, el encargo de trasladarse a Alemania para allí aprovisionarse de Heroína y transportarla a España. Así en la noche del 6 al 7 de Mayo de 1999 Santiago y Jesús Ángel salieron de Madrid en el vehículo Volkswagen Golf matrícula K-....-KQ llegando a Alemania el día 9 donde recibieron de dos personas distintas las oportunas indicaciones para establecer en ese país contacto con quien debía suministrarles la mercancía, contacto que realizaron y adquiriendo efectivamente la Heroína. El regreso lo realizaron por separado para no infundir sospechas. Concretamente Santiago lo hizo a través de Cataluña llegando hasta Barcelona, donde el día 12 de Mayo de 1999 fue detenido ocupándosele en el vehículo que conducía 3-456.3 gramos de Heroína de un a pureza del 41,5 al 43,5% valorada en 317.033,89 Euros. Por la Policía en base de las conversaciones telefónicas realizadas por Santiago con terceras personas debidamente intervenidas por orden judicial, tuvo constancia de que el día 5 de Mayo de 1999 iba a celebrarse una reunión en el centro Comercial Madrid 2 La Vaguada sobre las 21 horas siendo observada por los policías la presencia en dicho lugar de Santiago, Jesús Ángel y de Juan Carlos, que tras estar un rato reunidos se fueron por un lado los dos primeros, quedando el tercero en el Centro jugando en una máquina, sin que haya quedado probado el tenor de la conversación que hubiera existido entre ellos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa daño a la salud y en el seno de una organización de los arts. 368 y 369.3º y 6º del Código Penal de la que hay han sido juzgados y condenados Santiago y Jesús Ángel por sentencia en este misma causa que se encuentra recurrida en casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Sin embargo de la prueba practicada no resulta debidamente acreditado por el procesado Juan Carlos hubiera tenido participación alguna en dicho hecho delictivo, ya que si bien es cierto que por el seguimiento efectuado por la Policía, con el constante control judicial del Juzgado Central de Instrucción nº 5, tras las oportunas intervenciones telefónicas realizadas, se puedo constatar la existencia de una organización que esta planificando el llevar a término diversas operaciones de transporte o tráfico de sustancias estupefacientes desde Alemania a España, y que se iba a celebrar una reunión en el Centro Comercial Madrid 2 La Vaguada el día 5 Mayo de 1999 para planificar una operación de transporte de Heroína desde Alemania a España, entre Santiago y Jesús Ángel con otras personas; únicamente se pudo observar por los policías nacionales que estaban realizando el seguimiento la presencia en el mencionado Centro Comercial del procesado Juan Carlos con Santiago y Jesús Ángel, sin que se haya podido determinar que durante dicha reunión se hablara entre ellos de la operación de tráfico de Heroína de Alemania a España. Bien es cierto que de las conversaciones de Santiago con terceras personas podía inferirse inicialmente y como indicio que las personas que se reunieron ese día en el Centro Comercial estaban al corriente de la operación, lo que justifica el poder acordar el procesamiento de todos los implicados en la supuesta trama. Sin embargo, para poder condenar a una persona por un hecho delictivo es necesario que exista prueba de cargo directa o indiciaria bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española. A juicio de la Sala no existe prueba bastante en el acto del juicio oral -regido por los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediatividad como señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- para desvirtuar dicha presunción de inocencia, ya que si bien es cierto que por los informes policiales el procesado Juan Carlos aparece implicado en otras operaciones de tráfico de drogas por la que se siguen procedimientos en otros Juzgados, sin embargo no ha quedado probado que tuviera actuación alguna en la que dio origen al tráfico de Heroína de Alemania a España y que fue intervenida a Santiago en Barcelona. Por otra parte la explicación dada por este procesado de haber estado alojado en el domicilio de Jesús Ángel por dificultades económicas, el hecho de que no aparezca el nombre de Juan Carlos en ninguna de las conversaciones telefónicas intervenidas, su trabajo de camarero y las circunstancias de que no se le encontrara droga o dinero en su poder que pudiera hacer presumir la participación en operaciones de tráfico de drogas, así como lo ilógico que sería el permanecer en el Centro Comercial ante una máquina de juego en lugar de salir con los otros acusados, caso de haberse concertado para la realización posterior del delito, son contraindicios que permiten al Tribunal en un razonamiento lógico llegar a la convicción de que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputaba, por lo que debe acordarse su libre absolución con todos los pronunciamiento favorables.

SEGUNDO.- Que la libre absolución de una persona lleva consigo dejar sin efecto cuantas medidas personales o patrimoniales que se hubieran adoptado respecto a la misma, y concretamente en el caso presente encontrándose en prisión preventiva debe acordarse su inmediata puesta en libertad librando el oportuno mandamiento al Centro Penitenciario donde se encuentra internado. Y debiendo declararse de oficio las costas causadas por el acusado absuelto.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Juan Carlos del delito Contra la Salud Pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto cuantas medidas personales o patrimoniales se hubieran adoptado contra el mismo en el presente procedimiento; y con declaración de las costas de oficio causadas por dicho acusado absuelto.

Líbrense los oportunos despachos para la inmediata puesta en libertad, así como para notificación personal de la sentencia dictada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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