Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2003

Última revisión
11/02/2003

Sentencia Penal Nº 31/2003, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 701/2002 de 11 de Febrero de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 31/2003

Núm. Cendoj: 04013370032003100038

Núm. Ecli: ES:APAL:2003:204

Resumen:
Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos: a)delito de robo con violencia consumado del art 237 en relación con el art 242 CP, b)de un delito de lesiones del art. 147 CP y c) de un delito intentado de robo con violencia agravado por el uso de armas del art. 242.2 CP. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad publicidad y contradicción. En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios, y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento moral a tenor del art 741 LECr de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, puede citarse fundamentalmente las declaraciones de los perjudicados Luz y Cornelio , respecto de las cuales no existen motivos racionales para dudar de su credibilidad y veracidad, ya que concurren en su declaración los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dar a la misma valora efectos de enervar la presunción de inocencia.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.31/03

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

Magistrados:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Juzgado: Instrucción nº3 de Roquetas de Mar

Diligencias Previas:701/02

Núm. de Sala:19/02

En la ciudad de Almería, a 11 de Febrero de 2003.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Roquetas de Mar , seguida por delito de robo con violencia , lesiones del art. 150 del Código Penal y robo con intimidación y uso de armas en tentativa contra el acusado Francisco , nacido en YEUMBEUL(SENEGAL), el día 13 DE MARZO DE 1977, hijo de Alexander y de Mercedes , provisto de carta de identidad Italiana nº NUM000 , con domicilio en Carretera DIRECCION000 nº NUM001 de Roquetas de Mar, sin antecedentes penales, insolvente, y en prisión provisional por esta causa desde 4de Mayo de 2002, representado por el Procurador Dña. María José Ramón Sánchez y defendido por la Letrada Dña. María Jesús Montero Ortega, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Magistrada Dña. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de Atestado de la Guardia Civil núm. NUM002 . Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra el anteriormente circunstanciado; abierto el Juicio Oral, se dio traslado a la defensa que presentó su escrito de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en ésta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 11 de febrero de 2003 en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, del acusado y de su defensor; dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de A) un delito de robo con violencia en las personas de los art. 237 y 242.1 del Código Penal, B) un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal, y C) un delito de robo con intimidación y uso de armas en grado de tentativa de los arts. 237, 242.1 y 2 en relación con los arts 16 y 62 , todos del Código Penal y reputando responsable del mismo en concepto de autor al referido acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de por el delito A) la pena de 3 años de prisión, por el delito B) la pena de 1 año de prisión y por el delito C) la pena de 3 años de prisión. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado deberá ser condenado a indemnizar a Luz en 601,01 Euros por las lesiones y en 300,51 Euros por las secuelas. Además deberá indemnizarla en la cantidad en que se tasen los efectos que tenía en el ciclomotor de su propiedad sustraídos y no recuperados.

CUARTO.- La defensa del acusado en sus conclusiones también definitivas solicitó la libre absolución de su patrocinado

Hechos

ÚNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 21.30 horas del día 30 de abril de 2002, el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedente penales, guiado por ánimo de lucro ilícito, en la C/ Islas Cíes de la barriada de Aguadulce, aprovechando que Luz acababa de salir de un Stop con un ciclomotor marca Yamaha matrícula Y-....-YYY e iba muy despacio, se aproximó a ella y le dio un fuerte golpe en la boca lo que originó que Luz cayese al suelo desde el ciclomotor, aprovechando el acusado esta circunstancia para arrebatárselo y marcharse con el vehículo. El ciclomotor fue posteriormente recuperado en poder del acusado a las 21.30 horas del día 4 de mayo de 2002, faltando de su interior unas gafas de sol valoradas en 30,77 euros, un juego de llaves y la licencia de conducir, todo ello perteneciente a su propietaria. Luz , a consecuencia de la agresión sufrida resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa en labio superior para cuya sanidad precisó de sutura quirúrgica y de las que curó a los 30 días habiendo sufrido 5 días de incapacidad y quedándole como secuela una cicatriz lineal de 2 cm, que ocupa zona central derecha del labio superior y supralabial, la cual constituye un perjuicio estético ligero para la víctima. Posteriormente, sobre las 1 horas del día 4 de mayo de 2002, el acusado, guiado por igual ánimo que en el hecho anterior, en la C/ Barquero de Roquetas de Mar abordó a Cornelio al cual cogió del brazo izquierdo al mismo tiempo que con un cuchillo de grandes dimensiones que le puso en el costado, le amenazó y le exigió que le entregase todo el dinero que llevase consigo, si bien, en un momento de descuido del acusado Cornelio logró darse a la fuga, evitando de esta manera que aquel consumara su inicial propósito.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de tres delitos: a)delito de robo con violencia consumado del art 237 en relación con el art 242CP,b)de un delito de lesiones del art 147CP y c) de un delito intentado de robo con violencia agravado por el uso de armas del art 242.2 Cp a)Con respecto al delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237 en relación con el art. 242 10 del CP concurren en la conducta del acusado los elementos integrantes de dicho tipo penal, como son:

1) Un acto de violencia física en la persona del sujeto pasivo que en este caso vendría dado por el golpe otorgado a Luz en la cara y el posterior empujón hasta tirararla de la moto.

2) Un aumento del patrimonio por parte de los autores a costa del ajeno (Cfr. TS 2ª S 26 Feb. 1982) tomando el ciclomotor con animo de obtener una ventaja

3) Que el referido aumento patrimonial recaiga sobre un cosa mueble.

b) Un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 del Código Penal, al concurrir tanto el presupuesto objetivo, consistente en la lesión causada a la víctima, necesitada, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico, como el elemento subjetivo, consistente en un dolo genérico de lesionar o de menoscabar la integridad física, intencionalidad que puede quedar comprendida tanto por un dolo directo como por un dolo eventual, integrado por "el conocimiento de la posibilidad de que se produzca el resultado y la conciencia del alto grado de probabilidad de que realmente se produzca" (STS 14 de mayo de 1998). precisó para su curación de tratamiento quirúrgico consistente en sutura en labio superior (mas de una asistencia) lo que integra una lesión del art. 147 del Código Penal. Por primera asistencia facultativa debe entenderse el acto único tendente a restablecer la salud, mientras que el tratamiento médico estaría constituido por un conjunto de cuidados continuados en el tiempo dispensados por el médico para curar la enfermedad o trastorno, pudiendo consistir en la administración de medicamentos, o en la adopción de medidas higiénicas o dietéticas. Según parte forense obrante al folio 50 necesito Luz como se dijo además de primera asistencia facultativa tratamiento medico quirúrgico.

c)Otro delito de robo con violencia pero este agravado por el uso de arma, cuchillo de grandes dimensiones que el acusado exhibió a Cornelio subsumible en el supuesto agravatorio del apartado 2º del art. 242 del CP de 1995 expresando literalmente cuando el delincuente hiciese uso de armas u otros medios peligros que llevase, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando el reo atacase a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieran. En el concepto de arma del artículo 242.2 del Código Penal, al igual que en el párrafo último del núm. 5 del artículo 501 del Código Penal de 1973, jurisprudencialmente se han comprendido tanto las armas de fuego como las denominadas armas blancas, como cuchillos, navajas, punzones, destornilladores y, en general, todo instrumento apto para pinchar o punzar (Tribunal Supremo SSTS 11 noviembre 1981, 16 diciembre 1982, 22 diciembre 1989). Por lo que respecta a las pistolas y revólveres detonadores y simulados, es evidente que no se reputan armas de fuego por no ser aptos para el disparo de proyectiles, pero jurisprudencialmente se ha venido considerando que entran en la conceptuación de "medio peligroso" a que también se refiere la norma, cuando por su fuerza contundente les haga idóneos para cualquier ataque físico o compulsivo, poniendo en peligro la vida o integridad física de las personas. Si el robo no llego a consumarse no obedeció a una espontánea voluntad del acusado sino a la resistencia opuesta por la víctima al no atender a las exigencias del acusado, quien aprovechando un descuido del acusado salio corriendo en busca de ayuda.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que para que pueda dictarse una sentencia condenatoria, es preciso que la prueba de cargo sea obtenida con todas las garantías legales y habiéndose dado lugar a los principios de inmediación, oralidad publicidad y contradicción.

En el presente supuesto se ha dado lugar a todos estos principios y en cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento moral a tenor del art 741 LECr de la realidad de los hechos, venciendo así el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, puede citarse fundamentalmente las declaraciones de los perjudicados Luz y Cornelio , respecto de las cuales no existen motivos racionales para dudar de su credibilidad y veracidad, ya que concurren en su declaración los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para dar a la misma valora efectos de enervar la presunción de inocencia.

En este sentido cabe destacar entre otras SS del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2001 y de 26 de abril de 2000, las cuales reiteran la doctrina jurisprudencial emanada de los numerosos casos en los que la convicción inculpatoria se alcanza a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal. Es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar sí efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes:

a) Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito, exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma, se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que el delito, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución.

c) Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cual ha sido la postura de los testigos incriminadores a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones. En el caso de autos concurren todos los citados requisitos en el testimonio de los perjudicados ya que no se aprecian por la Sala móviles de resentimiento o venganza hacia el imputado al que reconocieron tanto en sendas ruedas de reconocimiento practicadas en fase de Instrucción con todas las garantías como en el plenario. Sus declaraciones a lo largo de la instrucción se han mantenido siendo coincidentes con las prestadas en el plenario. Así Luz en el momento de efectuar denuncia ante la policía describió al acusado dando cumplido detalle de sus rasgos físicos coincidentes con los de Francisco y a pesar de manifestar que le seria difícil reconocerle sin embargo no tuvo dudas de hacerlo en la rueda practicada siendo palmaria su declaración en el plenario en donde reconoció en el acto al acusado. Igualmente existen otros datos de carácter objetivo que corroboran su testimonio tales como la realidad de las lesiones sufridas por Luz tal y como consta en el parte forense y anteriores partes de sanidad de la perjudicada expedidos inmediatamente después de ocurrir los hechos y las declaraciones del policía quien detuvo al acusado cuando conducía el ciclomotor que el mismo había sustraído a la victima días anteriores. La versión del perjudicado Cornelio que relata la marcha del acusado en un ciclomotor de las características del sustraído y que luego fue retenido por la policía se ve corroborada por datos objetivos como la detención. Resultan palmarias y contundentes las declaraciones de esta segunda victima al relatar como fue amenazado con un cuchillo de grandes dimensiones diciéndole el acusado "dame todo lo que llevas o te la meto dentro" refiriéndose al cuchillo de grandes dimensiones que según su declaración le fue exhibido.

TERCERO.- De los anteriores delitos es responsable en concepto de autor el acusado, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 27 y 28.1 del Código Penal, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, por cuanto el acusado realizo material, directa y voluntariamente cada una de las conductas integradoras de dicho tipo penal.

CUARTO.- En la realización del delito referido no es de apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal por lo que en aras a individualizar la pena a imponer a tenor del art 66. CP teniendo en cuenta el modus operandi especialmente violento del acusado en la sustracción del ciclomotor tirando a su propietaria del mismo cuando iba conduciendo con riesgo de males mayores de incluso un atropello, se considera adecuado por la Sala la imposición de una pena de tres años de prisión por el delito de robo consumado y en cuanto a las lesiones a tenor de la pena genérica un año de prisión, pena en grado mínimo al no concurrir circunstancias atenuantes ni agravantes. Por el delito de robo agravado por el uso de armas en grado de tentativa, siendo esta tentativa acabada a tenor del art 62 en relación con el 16 del Cp procede la rebaja en un solo grado pues solo la actitud de la victima desasiéndose de su asaltante evito el apoderamiento de los bienes del mismo. Procede imponer por este ultimo delito la pena de tres años igualmente.

QUINTO.- Toda persona responsable de un delito lo es también civilmente y, además, debe ser condenado al pago de las costas procesales, conforme a los artículos 116 y 123 del Código Penal mencionado.De conformidad con el art 240 LECr el acusado debera correr con las costas del procedimiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Francisco como autor penalmente responsable de tres delitos delito, ya definidos de robo con violencia, de lesiones y de robo agravado en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas, por el delito primero de robo consumado la de TRES AÑOS DE PRISIÓN, UN AÑO DE PRISIÓN por el delito de lesiones y TRES AÑOS DE PRISIÓN por el delito de robo agravado intentado con la accesoria DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena y a que indemnice a Luz en 601,01 euros por las lesiones sufridas y 300,51 euros por secuelas y 30,77 euros por daños en las gafas y al pago de costas.

A los encausados condenados les será de abono para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que, en su caso, hubieren estado privados de libertad por esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Reclámese del Juzgado instructor las correspondientes piezas de responsabilidad civil terminadas conforme a derecho.

Se aprueba, con las reservas que contiene, el auto de solvencia que eleva en consulta el Instructor.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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