Última revisión
02/04/2003
Sentencia Penal Nº 31/2003, Audiencia Provincial de Salamanca, Rec 28/2003 de 02 de Abril de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 31/2003
Núm. Cendoj: 37274370002003100290
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 31/03
ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JAIME MARINO BORREGO DON JESUS PEREZ SERNA En la ciudad de Salamanca, a dos de
Abril de dos mil tres.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 228/02, del Juzgado de lo Penal número Nº 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1045/02, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre SIMULACION DE DELITO - Rollo de apelación núm. 28-03- contra: Catalina , nacida el día 3 de noviembre de 1945, hija de Federico y de Mónica , natural de Belloteros de Calatrava y vecina de Talavera de la Reina, con DNI número NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, estando declarada solvente, en libertad por esta causa salvo posterior comprobación, representada por la Procuradora Doña MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ y defendida por la Letrada Doña CARMEN SANCHEZ DURAN. Han sido partes en este recurso, como apelante la anteriormente citada y como apelado EL MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESUS PEREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 27 de noviembre de 2.002, por el Ilmo. Sr. Magistrado de lo Penal núm. 1 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Catalina como autora responsable de un delito de simulación de delito ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES a razón de seis euros al día, multa por ello de mil ochenta euros (1.090,00 €) con arresto sustitutorio carcelario de un día por cada dos cuotas diarias dejadas de abonar y al pago de las costas".
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Doña MARIA JESUS CARRETERO GONZALEZ, en nombre y representación de Catalina , solicitando se dicte sentencia "revocando la hoy recurrida, y absuelva a Dª Catalina de los hechos por los que se le condena en la sentencia que por medio del presente escrito se recurre". Por el Ministerio Fiscal, se interesó "la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos, con imposición de costas de esta alzada al apelante". TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día VEINTIOCHO DE MARZO del actual y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, condenatoria de la acusada, interpone ésta recurso de apelación con fundamento en dos motivos: a) Error en la apreciación de la prueba al amparo del art. 795.2 y 796 de la LECrim. Concreta este motivo señalando que no se ha iniciado actuación judicial alguna dirigida a investigar el supuesto robo, pues ni siquiera en comisaría se registró la cartera encontrada; manifiesta, asimismo, que se infringe el art. 457 del Código Penal, por no concurrir el requisito o elemento subjetivo del tipo, y b) Violación del principio de presunción de inocencia, con inversión de la carga de la prueba. Insiste en este punto, en la insuficiencia de la prueba indiciaria, al existir como único indicio, un descuadre de la hora, entre policía nacional, que declara en juicio, y acusada. SEGUNDO.- El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en la primera instancia, en cualesquiera de los procedimientos existentes, está construido sobre la base de una atribución, al órgano competente para decidir, de pleno conocimiento, sin más restricción que la derivada de la "reformatio in peius" (STC 54 y 84 de 1985). En orden a la valoración de la prueba, tanto el juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia. (STC 124/1983), "pudiendo el tribunal superior hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo éste, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez "a quo" (S. A.P. Sevilla de 23 de Mayo de 1981). Dicho lo anterior, procede adentrarse en la consideración de los dos diferentes motivos, que por otra parte están íntimamente conexionados entre sí, por girar ambos sobre la apreciación probatoria contenida en la sentencia del Juzgado. TERCERO.- La sentencia define correctamente el delito de simulación de delito, especificando los requisitos que debe reunir para ser considerado como tal. Se trata de un delito que con frecuencia es medio instrumental para la comisión de otro delito, especialmente el de estafa y concretamente en el sector de seguros (como aquí parece acontecer según sentencia de instancia), pues se simula ser víctima de un robo para acceder así a una indemnización prevista en la póliza correspondiente. En el supuesto analizado, se constata, en efecto, la denuncia, ante la Comisaría de Talavera de la Reina, por parte de la acusada de un robo, del que fue víctima sustrayéndosele la cartera-monedero, con una cierta cantidad de dinero. La acusada, en todo momento, mantiene su tesis respecto del robo con intimidación. En segundo lugar, en cuanto a la falsedad de los hechos, y ya conocido el contenido de la denuncia, sí puede deducirse de lo actuado, (incluso el Ministerio Fiscal lo asume en su calificación: "a sabiendas de que su cartera realmente le había sido sustraída al descuido") que la acusada fue objeto de una infracción penal, o lo que es lo mismo hay un previo delito (o falta) pues le quitaron la cartera. En consecuencia, sobre la base de un previo delito, lo más que se hace, aceptando la tesis de la sentencia de instancia, es cambiar la versión de los hechos, de hurto a robo, con finalidad defraudatoria, cual era cobrar una cantidad del seguro. En tercer lugar, una vez remitida la actuación al juez de instrucción, éste abrió diligencias previas, sin que se practicara actuación alguna por delito de robo, y sí por simulación de delito, consecuencia del atestado policial nº 3654 de la Comisaría de Salamanca. En este sentido, la mayor parte de la jurisprudencia entiende que se ha provocado actuación judicial, si bien, alguna resolución estima que el delito (si en el auto de incoación se acuerda el sobreseimiento por falta de autor conocido) lo es en grado de tentativa. Concluyendo, hay denuncia, hay actuación procesal, hay una infracción penal en inicio, determinándose en la sentencia recurrida que la acusada la hizo aparecer como robo para cobrar del seguro, pero no hay, sin embargo, una estricta relación de causalidad entre la falsedad y la incoacción del procedimiento penal. Por la razón, tan obvia, que la acusada, con una u otra versión de los hechos, presentaría la pertinente denuncia, de la cual derivaría, a su vez, una actuación procesal más o menos amplia. Esta circunstancia, incide, directamente, en el requisito básico relativo a que la simulación sea el motivo esencial de la actuación procesal. Este tipo de actuación lo hubiera habido de todas formas, si bien, en el peor de los casos, se varían las circunstancias para conseguir minimizar los efectos de la infracción realmente sufrida, lo cual podría constituir una estafa, pero no un delito de simulación de delito, al exigir el principio de presunción de inocencia que todos los elementos configuradotes del tipo aparezcan probados de forma fehaciente, al fin de enervar dicha presunción. El propio policía le aclara a la acusada a preguntas de ella, que puede presentar la denuncia en el lugar de su domicilio. Hay pues, ánimo e intención de denunciar desde el principio, y con una base real. CUARTO.- El segundo motivo alegado, centrado en la insuficiencia de los indicios obrantes en la causa, considerado a la luz de los requisitos sentados jurisprudencialmente respecto de la prueba indirecta, como capaz de constituir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia ( y que son citados todos en el escrito del recurso), también ofrece dudas, en el presente caso, pues en el acto del juicio sólo compareció el policía nacional nº 27.042, además de la acusada, siendo uno de los datos fundamentales extraídos del mismo, el relativo a la hora de los hechos. Pero hay otras cuestiones a tener en cuenta, como son la forma de ocurrencia de los hechos, ya que el policía afirma que la señora le dijo que le habían sustraído la cartera, y que estaba muy nerviosa, no diciéndole nada de una jeringuilla. El requisito de la pluralidad de hechos base o indicios, y a la vez periféricos del dato fáctico a probar (robo o no), no aparece perfectamente definido en la instancia, siendo así que podían haberse practicado otro tipo de medidas, en la que registrar la hora de entrada de la cartera en Comisaría no era la única. En consecuencia, existe una clara toma de postura sobre la intencionalidad de la acusada, no acompañada de una base sólida y objetiva que pueda dar seguridad y trascendencia a los denominados indicios de la causa. Ello conlleva la estimación del recurso interpuesto, y la absolución de la acusada del delito por el que venía siendo condenada. QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Dª Catalina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, en Procedimiento Abreviado, nº 228/02, del que dimana este rollo; en consecuencia, absolvemos a referida acusada del delito de simulación de delito, por el que venía condenada, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

