Última revisión
17/02/2004
Sentencia Penal Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Avila, Rec 16/2004 de 17 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Ávila
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 31/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00031/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
AVILA
ROLLO NÚM.16/2004
APELACIÓN JUICIO FALTAS 308/2002
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM.1 DE ARENAS DE SAN PEDRO
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Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo.Sr.D.Ignacio Pando Echevarría , ha pronunciado en
NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 31/2004
En la ciudad de Ávila, a diecisiete de febrero del 2004.
Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº.308/2002 procedentes del Juzgado de Instrucción núm.1 de Arenas de San Pedro (Ávila), siendo partes apelantes: El Procurador Sr.Alonso Carrasco en nombre y representación de Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija . La Letrada Sra.Galán García en nombre y representación de Guillermo . El Procurador Sr.García García en nombre y representación de Sandra y Filomena ; Luis Angel , Amparo , Enrique y Rosa y Santiago . Y el Letrado Sr. Moreno Carrasco en nombre y representación de Marco Antonio .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Instrucción núm.1 de Arenas de San Pedro (Ávila) dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:" PRIMERO .- Resulta del todo acreditado que el día 21 de noviembre de 1.999, entre las 19:30 y las 20:00 horas aproximadamente el vehículo marca Land Rover Discovery, con matrícula OW-.... , conducido por D. Guillermo , conductor novel, y en cuyo interior viajaban como ocupantes seis personas mas, siendo D. Santiago quien ocupaba un lugar en el portaequipajes, circulaba procedente de la localidad de Guisando (Ávila) y en dirección al paraje de albillas.
Resulta igualmente acreditado que, tras habar efectuado una parada ene. Paraje denominado Fuente del Valle en el cual se apearon del vehículo el conductor del mismo y otro de los ocupantes, Luis Miguel , decidieron reemprender el camino con la sola intención de seguir dando una paseo hacia Arenas de San pedro; en ese momento observaron otro vehículo circulando en sentido contrario ocupado por conocidos suyos, momento en el cual decidieron seguir al mencionado vehículo con intención de alcanzarle; a los pocos metros de iniciar la marcha y yendo a una velocidad de 50 Km/h. aproximadamente, con ocasión de tomar una curva a su derecha, y por una falta de diligencia debida por parte del conductor, el vehículo se sale de la vía por el lado izquierdo, precipitándose por un terraplén dando varias vueltas de campana y saliendo despedidos del vehículo todos sus ocupantes ya que ninguno de ellos, excepto la ocupante del asiento delantero derecho, Sandra , hacia uso del cinturón de seguridad.
SEGUNDO .- El lugar de producción del accidente es un tramo de vía sinuosa, con curvas a derecha e izquierda sin ningún topo de señalización; que, aún existiendo en los laterales de la vía vegetación, concretamente en la curva donde se produjo el accidente ésta desaparecía.
TERCERO .- como consecuencia del accidente Marco Antonio presenta heridas incisocontusas en cuero cabelludo, mentón y primer dedo de la mano izquierda, así como contusiones y rotura de diente incisivo inferior izquierdo, precisando para su curación un total de treinta días y estando impedido para sus ocupaciones habituales un total de cinco días precisando para su sanción la sutura de las heridas y como secuelas la rotura parcial de un diente, cicatriz de 2 cm. en el mentón y otra de 2 cm. en el primer dedo de la mano izquierda.
Casimiro presenta una herida incisocontusa frontoparietal, erosiones y esguince cervical así como contusiones múltiples, interviniendo en su curación un total de sesenta días y estando impedido para sus ocupaciones habituales un total de sesenta días, precisó sutura de la herida y collarín cervical y presentando como secuelas una cicatriz poco aparente en la raíz del cuero cabelludo de 2 cm.
Santiago presenta contusiones, hematomas, fractura abierta en la muñeca derecha fractura vertebral D7, base 1ª metacarpiano izquierdo, estiloides y cúbito, interviniendo en su curación ciento veinte días, todos ellos impeditivos para efectuar sus ocupaciones habituales, requiriendo treinta y cuatro días de hospitalización y como medidas terapéuticas precisó osteosíntesis quirúrgica, analgésicos y corsé vertebral; como secuelas el denunciante requiere material de osteosíntesis (placa) en cúbito izquierdo, dorsalgia, limitación de flexión en los últimos grados de la muñeca izquierda y como cicatrices una de 12 cm. posquirúrgica en cara interior del antebrazo izquierdo, hipertrófica en la cara anterior de la muñeca izquierda y región palmar de la mano izquierda y dos cicatrices de 2 cm. en la cara dorsal del segundo dedo.
Filomena presenta policontusiones, espondilolistesis C6-C7, fractura clavicular y fractura escápula izquierda, requiriendo cuatrocientos cincuenta días para su curación de los cuales ciento ochenta son impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales, precisando dieciocho días de hospitalización necesitando collarín y otras medidas sintomáticas y presentando como secuelas cervialgia sin irritación branquial y limitación de la flexión cervical en últimos grados.
Sandra presenta como lesiones iniciales traumatismo cráneo-encefálico con fractura témporo-parietal derecha, scalp de cuero cabelludo, fractura abierta de tibia y peroné izquierdos, fractura abierta de tibia y peroné derechos, fractura pélvica, herida inciso contusa en cresta iliaca, politraumatismo y diversas heridas contusas, presenta además una fractura apófisis trasversa L1; afirma en su informe el Médico forense que, durante su evolución ha sufrido múltiples complicaciones infecciosas como fistulación le lesión en el pie, necesidad de artrodesis (fijación de la articulación, etc.), han intervenido en su curación un total de mil días estando impedida para sus ocupaciones habituales un total de cuatrocientos días, precisando hospitalización por un total de doscientos ochenta y cinco días y precisando como medidas terapéuticas la sutura de las heridas, intervenciones quirúrgicas múltiples para la implantación de material de osteosíntesis, retirada del mismo, etc., artrodesis quirúrgica del totillo, limpieza quirúrgica de foco de osteítis e infección ósea del pie, etc. Así como rehabilitación, presentando como secuelas artrodesis tibio-tarsiana en el pie izquierdo, limitación de la movilidad del pie derecho por artrodesis, acortamiento del miembro inferior a tres centímetros que precisa alza, múltiples cicatrices en ambos pies, cresta iliaca, cuero cabelludo, hombro, rostro, región glútea, etc, así como perjuicio estético calificado de importante existiendo la posibilidad de refistulización de osteítis infecciosa del pie izquierdo.
Luis Miguel falleció."
Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno a responsable D. Guillermo como autor responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA A RAZON DE SEIS EUROS AL DIA; y como autor responsable de una falta de imprudencia leve causante de lesión constitutiva de delito a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS A RAZON DE SEIS EUROS AL DIA, ASI COMO A LA PRIVACIÓN DEL PERMISO DE CONDUCIR POR UN PLAZO DE CONCO MESES.
A QUE INDEMNICE A Sandra EN LA CANTIDAD DE 95.498,78 euros; A Dª Filomena EN LA CANTIDAD DE 12.254,96 euros; A D. Santiago EN LA CANTIDAD DE 17.066,54 euros, A D. Marco Antonio EN LA CANTIDAD DE 3.048,004 euros; A D. Casimiro EN LA CANTIDAD DE 4.157,76 euros; A LOS PADRES Y HERMANOS DEL FALLECIDO D. Luis Miguel , D. Luis Angel , Dª Amparo , Enrique y Rosa en la cantidad de 217.875,56 euros,; ASÍ COMO A LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Que debo condenar y condeno a D. Isidro como responsable civil subsidiario.
Que debo condenar y condeno a la Compañía Aseguradora EUROMUTUA en calidad de responsable civil directo.
Aplíquese el Art. 53 C. P. en cso de impago de la multa."
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación el Procurador Sr.Alonso Carrasco en nombre y representación de Euromutua Seguros y Reaseguros a Prima Fija. La Letrado Sra.Galán García en nombre y representación de Guillermo . El Procurador Sr.García García en nombre y representación de: Sandra y Filomena . Luis Angel y Amparo , Enrique y Rosa , y Santiago .Y el Letrado Sr.Moreno Carrasco en nombre y representación de Marco Antonio .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio de faltas en la que se condenaba al denunciado como autor de una falta de imprudencia leve causante de lesiones, así como otra falta de imprudencia leve causante de muerte; a penas de multa, privación del permiso de conducir y a indemnizar a los lesionados en razón de sus lesiones, con responsabilidad civil directa de la aseguradora del vehículo que conducía el denunciado.
Se recurre la sentencia tanto por los condenados como por parte de las víctimas. Así se recurre la sentencia por el denunciado, alegando error en la valoración de la prueba, por entender que no ha quedado acreditado que existiese conducta imprudente en el conductor del vehículo, por lo que en primer lugar se solicita la absolución. De forma subsidiaria estima que existe un error jurídico, al condenar por dos faltas cuando sólo se debió condenar por una, pues todos los resultados lesivos se produjeron en el mismo accidente. Finalmente impugna la cuantía de la cuota de la multa así como la retirada del permiso de conducir.
Se recurre la sentencia también por la aseguradora, alegando en primer lugar vulneración de los preceptos que impiden modificar la sentencia una vez dictada; en segundo error en la valoración de la prueba por no apreciar la concurrencia de culpas en las lesiones; aplicación errónea del baremo aplicable, al aplicar el vigente al momento de la sentencia; en cuarto lugar errores aritméticos al calcular las lesiones; y en quinto lugar se alega error al condenar la pago de intereses de mora.
Se recurre también la sentencia por los lesionados Sandra y Filomena , por los padres y hermanos del fallecido Luis Miguel y por Santiago ; todos ellos alegando la no inclusión de determinados conceptos en la indemnización, conceptos que fueron solicitados en el acto del juicio.
Finalmente recurre la sentencia Marco Antonio alegando error en la aplicación del baremo.
SEGUNDO. Iniciando el análisis de los recursos por el que impugna el hecho típico, esto es el del condenado, se estima que la valoración de los hechos realizada en la instancia es correcta en cuanto a la calificación de la existencia de una conducta imprudente. Se considera que los hechos probados relatan de forma correcta cómo se desarrolló el evento dañoso, a la vista de las pruebas obrantes en la causa y las practicadas en el acto del juicio.
La pretensión de la recurrente pretendiendo que no se ha acreditado la causa del accidente y que por ello procede la absolución es inadmisible. El denunciado sabía la clase de vía por la que estaba conduciendo así como las condiciones meteorológicas y ambientales en que realizaba la conducción, por lo que, si como sostiene la apelante la visibilidad de la vía no era buena, lo que debió hacer el denunciado fue reducir su velocidad hasta el punto de controlar el vehículo, como era su obligación. Si el denunciado sufrió un error de apreciación en la conducción, la única culpa del mismo ha de ser achacada, dado que no se vio implicado otro vehículo, al propio actuar del conductor en esa noche. Y si a esa conducción inadecuada para las circunstancias de la vía se añade la tremenda imprudencia de permitir que en su vehículo viajen siete personas, una de ellas en el compartimento de equipajes, y sin cinturón de seguridad; solamente de forma muy benévola puede compartirse la calificación como leve de la imprudencia del conductor, que quizá hubiera merecido un mayor reproche penal.
TERCERO. Se alega en segundo lugar y de forma subsidiaria el error de la juez de instancia en la calificación de los hechos al condenar por dos faltas de imprudencia, entendiendo el apelante que sólo debe ser condenado por una, por aplicación del art.8 CP. Para defender tal postura hace cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 1970 y otra del Supremo de 1973. Como sin duda no ignora la parte, desde entonces hasta el día de hoy se han producido sustanciales modificaciones en el Código Penal, siendo la más relevante doctrinalmente hablando la supresión del delito genérico de imprudencia y su sustitución por la concreta forma imprudente de cada ilícito penal, como establece expresamente el art.12 del vigente CP de 1995.
Esta circunstancia hace que la conclusión que obtiene la recurrente no sea admisible, aunque sí lo es su denuncia inicial. Efectivamente existe un error en la calificación que hace de los hechos la juez de instancia, pero no porque solo se haya cometido una falta, sino porque en puridad y desaparecido el "crimen culpae" de imprudencia, en la actualidad los tipos imprudentes deberán ser tratados en la misma forma que los dolosos, y por lo tanto cuando exista una multiplicidad de resultados lesivos procederá estimar la existencia de tantas infracciones como lesiones se hayan causado; lo que en este caso llevará a considerar que el denunciado es autor de una falta de muerte causada con imprudencia leve y de seis faltas de lesiones causadas por imprudencia leve; faltas que se encontrarán en situación de concurso ideal, de conformidad con el art. 77 C.P., sin que sea por tanto aplicable el concurso de leyes previsto en el art. 8 CP, como pretende la recurrente.
En este sentido se ha pronunciado la STS 16 de abril de 2001, cuando establece: "Cuando a consecuencia de una infracción del deber de cuidado se producen diversos resultados, con el sistema del crimen culpae se consideraba como un conjunto unitario y, en consecuencia, existía un único delito en el que la pluralidad de resultados únicamente se tenía en cuenta para cuantificar la indemnización.
Con el Código actual estos casos dan lugar a la aplicación de la teoría del concurso y si existe una unidad de acción, es decir si mediante la misma conducta se producen varios resultados tipificados individualmente, existirá un supuesto de concurso ideal previsto en el artículo 77 del Código Penal, como tiene reconocido esta Sala -cfr. Sentencia 1550/2000, de 10 de octubre-".
Ante la doctrina expuesta deberá modificarse el fallo en este punto y condenar al denunciado como autor de las siete faltas antes descritas, que al hallarse en situación de concurso ideal deberán ser castigadas con la pena de la infracción más grave en su mitad superior; cambio en la calificación que se estima posible porque, aunque objetivamente parezca más grave la condena por seis faltas que por dos, la aplicación de la solución penológica del art. 77 C.P. hace que la pena a imponer sea más leve que la impuesta. Dado que la infracción más grave es la imprudencia causante de muerte; la pena a imponer en su mitad superior será la de dos meses de multa (en la sentencia de instancia se condena a 75 días de multa), con el arresto sustitutorio correspondiente; así como a la privación del permiso de conducir por cinco meses, que se mantiene para no imponer pena superior a la impuesta en la instancia, dado su carácter facultativo.
En cuanto a la impugnación de la cuota de la multa, tiene razón la recurrente en cuanto que el parámetro para imponer la cuota no es la gravedad de los hechos, sino como establece el art. 50 CP, la situación económica del condenado, valorándose la gravedad de la conducta para imponer la duración temporal de la multa. Dicho lo anterior, no se estima sin embargo que proceda la modificación de la cuota. La cuota establecida, no es en caso alguno exagerada y puede ser sufragada por cualquier persona que esté desarrollando una actividad laboral. Dado que al parecer este es el caso del condenado, según se expresa en el recurso, se estima que dicha cuantía no es desproporcionada a la condición económica del recurrente.
En cuanto a la pena de privación del premiso de conducir, tampoco se estima que proceda su supresión, como pretende la apelante. Ya se ha expresado en el fundamento anterior que la calificación de la imprudencia que realiza la juez de instancia se considera cuando menos benévola en esta alzada, razón que hace improsperable la pretensión de la parte de no privación de permiso de conducción, pues los argumentos que emplea para ello son los mismos que ha usado para pretender que no existió conducta imprudente en el conductor, lo que ya se ha desestimado. Se considera por el contrario que esta pena supondrá un especial elemento de prevención especial y de asimilación por el penado de la necesidad de observar la máxima precaución en la conducción; sin que suponga en caso alguno, como expresa la parte, una penalidad añadida e injusta, pues esa pena está prevista dentro de las aplicables a las conductas penalmente relevantes cometidas por el condenado.
CUARTO. Pasando al recurso de la aseguradora, en primer lugar se alega vulneración de las normas que prohíben la modificación de las sentencias después de dictadas. Se refiere con ello al hecho de que se dictó una primera sentencia en este juicio de faltas, sentencia que fue anulada por esta Sala al carecer de motivación respecto de las responsabilidades civiles; siendo devuelta a la juez de instancia para que dictase nueva sentencia. El sólo enunciado de estos hechos conlleva la desestimación de este motivo de recurso. La sentencia anterior fue anulada por la Sala, por lo que la misma dejó de existir. No se anularon los fundamentos jurídicos únicamente, sino que fue anulada en su integridad, por lo que al dictarse la segunda sentencia no se estaba corrigiendo una sentencia existente, sino que se estaba dictando de nuevo la sentencia, la única que legalmente existe en la causa.
En segundo lugar se alega error al no apreciar la concurrencia de conductas culposas en los lesionados, concretamente el no llevar puestos los cinturones de seguridad y que uno de ellos fuese en el maletero. No se estima que este motivo deba prosperar, puesto que si en el caso de que los lesionados fuesen ajenos al conductor, como sería el caso si viajasen en otro vehículo, esta alegación sería plenamente admisible, no se estima que lo sea en este caso. La responsabilidad esencial de que viajasen siete personas en el coche (lo que ya de por sí hace imposible que los que ocupaban la parte trasera pudiesen hacer uso del cinturón de seguridad) es del propio conductor y causante del accidente, que con esta conducta agrava de forma sustancial su responsabilidad. Al ser él el responsable del uso del vehículo, y sabiendo que se trata de un automóvil de cinco plazas (no consta que el Discovery tuviese adaptados asientos en la zona de carga); no debió permitir que el mismo fuese ocupado por más personas de las permitidas y mucho menos que una viajase en la zona posterior. Esta conducta, que es la que la aseguradora estima relevante para apreciar la concurrencia de culpas es achacable en esencia al propio conductor condenado, por lo que el motivo de apelación debe rechazarse.
En tercer lugar se alega que no se ha aplicado el baremo vigente a la fecha del accidente, sino que se aplica el que corresponde a la fecha de la sentencia considerando la indemnización como deuda de valor. En apoyo de su tesis alega que esta doctrina que sostiene en su recurso es la adoptada por muchas audiencias, y hace cita de sentencias de diversas Audiencias Provinciales. Sin embargo se olvida de citar la que probablemente para este caso concreto es la más adecuada, cual es la doctrina de la Audiencia Provincial de Ávila que de forma unánime, reiterada y constante sostiene el carácter de deuda de valor de estas indemnizaciones, recogiendo para ello la doctrina dimanante del propio Tribunal Supremo. Independientemente de la existencia o no de baremos de obligada aplicación, nos encontramos ante una indemnización conducente a una reparación de daños y perjuicios, respecto de la cual el Tribunal Supremo atribuye la conceptuación de deuda de valor, por lo que, pretendiéndose la satisfacción completa de aquéllos, deberá atenderse, para que no se cause un perjuicio derivado de la pérdida de valor por el transcurso del tiempo, a la actualización de las cuantías al momento en que se liquiden, en estos casos en el momento de la sentencia (en este sentido STS 16 de junio de 1998 o 25 de Marzo de 1998).
Es cierto que la ley de responsabilidad civil y seguro de vehículos de motor no contiene disposición alguna que determine cuál haya de ser el momento concreto en que se computen las cantidades, pero precisamente esa ausencia de especificación se estima hace aplicable la doctrina antes citada, puesto que la deuda derivada de los daños y perjuicios en este ámbito no reviste legalmente una naturaleza diferenciada de las demás dimanantes de otros eventos, por lo que a ella será aplicable la doctrina general. Es más, el propio Anexo podría entenderse que avala dicha interpretación, cuando en el punto 3 de los criterios para la determinación de la responsabilidad que lo encabeza establece que " a los efectos de aplicación de las tablas, la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será la referida a la fecha del accidente ". Si como sostiene la recurrente, la finalidad de la ley fuese la determinación en el momento del accidente sobraría la expresada mención, puesto que no podría tenerse en cuenta ningún momento posterior, al quedar ya fijada la determinación de la indemnización con el mismo siniestro. Si se introduce esa cita es porque el propio Baremo prevé, de acuerdo con sus normas de actualización (punto 10), la aplicación de las cantidades actualizadas al momento de la liquidación, y por ello requiere especificar que lo único actualizable será la cantidad indemnizable, y no las condiciones personales de los implicados que puedan servir de base a su aplicación, avalándose con ello la consideración apreciada en el párrafo anterior.
Por lo expuesto también debe desestimarse este motivo de apelación.
QUINTO. Se alega también como motivo de recurso el error aritmético en la determinación de las lesiones. En cuanto tal error aritmético de forma estricta, debió ser solucionado por la vía de la aclaración de la sentencia. Pues bien, en lo que respecta a los meros errores aritméticos, ha sido precisamente la parte beneficiada por las indemnizaciones la que haciendo gala de una lealtad procesal que le honra, ha solicitado la corrección de los errores aritméticos asistentes. Basta ver las fechas del recurso de apelación ahora examinado y el del auto aclaratorio para advertir que la aseguradora no tenía constancia de la aclaración llevada a cabo por auto de fecha 15 de octubre de 2003; por lo que constatado que los errores aritméticos denunciados ya han sido corregidos, sobre ellos nada cabe añadir, al menos en lo que respecta a los lesionados Filomena , Sandra y los herederos de Luis Miguel .
Respecto de los otros lesionados, examinados nuevamente las lesiones y su valoración y salvo el caso de Marco Antonio en que efectivamente existen olvidos que luego se valorarán al tratar su recurso, no se advierte que existan errores aritméticos. Lo que la parte pretende con la nueva valoración de lesiones que hace no es corregir los errores de la juez de instancia, sino hacer la valoración que ella entiende aplicable, aplicando compensaciones de culpas que ya se han desestimado y un baremo que no se estima aplicable, todo lo cual lleva a la desestimación del recurso de apelación de la aseguradora en este punto.
Queda finalmente la impugnación de la imposición de intereses de mora. Se manifiesta por la misma que ya se consignó una cantidad antes de los tres meses del siniestro y que el propio Juzgado declaró como suficiente la misma. Examinados los autos se advierte que efectivamente por la aseguradora se consignó una cantidad en fecha 22 de febrero de 2000, y esa cuantía consignada para hacer frente a las responsabilidades civiles del accidente y que se detallaban de forma concreta, con expresa mención a la concurrencia de culpas que se estimaba concurría, fue declarada suficiente por la juez de instrucción por providencia de fecha 23 de mayo de 2000 (f.101); providencia que consta fue notificada a las partes personadas que no la recurrieron. Ante esta circunstancia resulta de aplicación lo dispuesto en la D.A.8ª de la Ley de uso y circulación de vehículos de motor, no pudiendo por tanto considerarse que la aseguradora haya incurrido en mora, no ya por la mayor o menor cuantía de la cantidad consignada, sino por el hecho que el propio Juzgado la haya considerado bastante, lo que libera al deudor de la declaración de morosidad; debiéndose revocar en este concreto extremo la sentencia dictada.
SEXTO. Pasando a los recursos de los denunciantes, Marco Antonio estima que la sentencia incurre en error al olvidar incluir en su indemnización los días de lesión no impeditivos hasta la sanidad, 25, así como el factor de corrección de las secuelas. Ambos olvidos son ciertos por lo que deben ser incluidos, debiendo por tanto incrementarse su indemnización en 601 € por los días de lesión no impeditivos y en 282,47 € por el 10% de factor de corrección sobre secuelas (y no como se pretende sobre indemnización por lesiones y secuelas), lo que hace un total sumadas a las ya concedidas de 3.931,47 €.
SÉPTIMO. Respecto del otro recurso de los lesionados se alega incongruencia de la sentencia por no examinar determinadas peticiones de los lesionados, esencialmente correspondientes a gastos, daños morales y reserva de acciones civiles para futuras intervenciones. Dado que a esta alegación de incongruencia no anuda la lógica consecuencia procesal de nulidad de la sentencia, esa alegación no tendrá otro efecto que su examen en este momento.
Respecto de Sandra se alega la no inclusión de facturas aportadas, gastos de asistencia médica y pérdida de cursos, así como el pago del presupuesto de una futura intervención o reserva de acciones. Efectivamente la sentencia recurrida nada menciona al respecto. En cuanto a los gastos procederá su inclusión en la indemnización en cuanto a recetas y material ortopédico. No se incluirán sin embargo los gastos de alimentación en cafetería de los acompañantes puesto que la presencia en el Hospital de acompañante no es una necesidad obligada para la curación de la lesionada, sino una opción voluntaria de los familiares. Dada la falta de desglose de cada concepto, en ejecución de sentencia deberá determinarse por la parte las cuantías concretas de unos y otros conceptos con arreglo exclusivamente las facturas aportadas.
Respecto a los otros perjuicios no se estiman indemnizables por estar incluidos en la indemnización ya concedida, como sucede con los cursos escolares; por no ser estrictamente necesarios ni acreditados, como ya se ha dicho (asistencia de padres y familiares día y noche); y por no estar suficientemente concretados en cuanto los viajes supuestamente realizados. Finalmente y en cuanto al operación pendiente se trata de una operación destinada a eliminar las secuelas permanentes fijadas en la sentencia, concepto por el que se le han concedido más de 71.000 €, cuantía con la que puede si lo desea suprimir o reducir las secuelas por las que ha sido indemnizada.
OCTAVO. En cuanto a Filomena se alega la ausencia de pronunciamiento sobre los apartados 6 y 10 de su petición. Nos debemos remitir respecto a los mismos a lo ya expresado respecto de su hermana. La pérdida de curso se incluye en la indemnización concedida; los gastos de desplazamiento no quedan suficientemente acreditados; y la asistencia continua que se reclama tampoco se acredita de forma fehaciente, desconociéndose de dónde procede el valor que se otorga al día de cuidado, ni por qué en esta caso el valor del día es distinto de en la lesionada anterior.
Respecto de Santiago no se habrían analizado los conceptos 5, 9 y 11 de la solicitud de indemnización, esto es otros gastos, asistencia de sus padres y reserva de acciones para una futura intervención. En cuanto a la reserva de acciones y al igual que se ha dicho para Sandra , el lesionado ha sido indemnizado por esa secuela permanente por lo que su reducción o eliminación es una opción del propio lesionado, al que como única secuela derivada del accidente y referente a la espalda se le ha diagnosticado dorsalgia, que ha sido indemnizada con más de 5.000 €. Respecto a la asistencia de los padres se dice lo mismo que se ha dicho anteriormente; al igual que respecto de la pérdida de curso y gastos de viaje. Procederá no obstante incluir la cantidad de 205,79 € en concepto del material de ortopedia acreditado.
Finalmente y respecto de los padres y hermanos de Luis Miguel , no se habría tratado el punto 6 de su petición, referente a perjuicios y daños morales sufridos. En cuanto a los daños morales se considera quedan incluidos en la indemnización básica, como expresamente establece la Tabla I del baremo y sin que concurra ninguno de los factores correctores de la Tabla II. Por otra parte y en cuanto a la baja laboral del padre, no está acreditado que su causa sea la depresión por la pérdida del hijo, máxime cuando la baja laboral tiene lugar el 5 de mayo de 2000, seis meses después de la muerte y su alta laboral se produce posteriormente en otra empresa diferente.
NOVENO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
: Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Guillermo , por la representación de Euromutua , por la representación de Sandra y Filomena , de los padres y hermanos del fallecido Luis Miguel y de Santiago , y por Marco Antonio ; contra la sentencia de fecha 30 de julio de 2003 y auto aclaratorio de 15 de octubre de 2003, dictados por el Juzgado de Instrucción de Arenas de San Pedro en juicio de faltas 308/02; se revoca parcialmente la misma en los siguientes aspectos:
1. Se revoca el pronunciamiento referente a la condena penal de Guillermo , y en su lugar se le condena como autor responsable de una falta de muerte causada por imprudencia leve, y seis faltas de lesiones causadas por imprudencia leve, todas ellas en relación de concurso ideal, a la pena de multa de sesenta días, con cuota diaria de seis euros, privación del permiso de conducir por cinco meses y pago de costas de juicio de faltas. El impago de la multa conllevará un arresto sustitutorio de un día por cada dos cuotas impagadas.
2. Se confirma la condena a indemnizar civilmente, con responsabilidad directa de la aseguradora Euromutua, a los lesionados; confirmándose las indemnizaciones señaladas respecto de los padres y hermanos del fallecido Luis Miguel , respecto de Casimiro , y respecto de Filomena . La cantidad concedida a Sandra se incrementará en la que se determine en ejecución de sentencia por los gastos acreditados en las facturas aportadas referentes a material ortopédico y recetas, con exclusión de otros gastos. La cantidad concedida a Santiago se incrementará en la cuantía de 205,79 € en concepto de material ortopédico. La cantidad concedida a Marco Antonio se sustituye por la de 3.931,47 €.
3. No procede la condena a la entidad aseguradora del pago del interés de mora previsto en el art. 20 LCS, sin perjuicio de la obligación de pago del interés legal por parte de los responsables civiles.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución. Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
