Última revisión
05/04/2004
Sentencia Penal Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 21/2004 de 05 de Abril de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO
Nº de sentencia: 31/2004
Núm. Cendoj: 24089370022004100139
Núm. Ecli: ES:APLE:2004:459
Núm. Roj: SAP LE 459/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00031/2004
Recurso de Apelación 21/04
Juicio Verbal de Faltas 145/03
Juzgado nº 2 de Ponferrada
S E N T E N C I A NUM. 31/04
En León, a cinco de abril de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, constituida por el Ilmo. Sr. D. Alberto Francisco Alvarez Rodríguez en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal de Faltas expresados anteriormente, habiendo sido partes como apelante Alfredo y ALLIANZ, S.A. y como apelada Aurora .
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado expresado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que D. Aurora compareció ante este Juzgado en Funciones de Guardia, manifestando que como conductora y propietaria del vehículo Citroen Xsara 1.6 matrícula MI-....-IY y asegurado en la Cia. Allianz, sufrió un accidente de circulación el día 4 de septiembre de 2002 en la localidad de Bembibre, como consecuencia de haber sido colisionado el vehículo que conducía por el Renault Kangoo matrícula FO-....-UM , conducido y propiedad de D. Alfredo , y asegurado en la Cia. Allianz, al no haber respetado éste una señal de ceda el paso. Como consecuencia del accidente D. Aurora tardó ciento trece días en curar, durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela cervicalgia postraumática (cuatro puntos), y encontrándose en periodo de gestación. D. Aurora al tiempo de los hechos se encontraba conviviendo con D. Claudio ".
SEGUNDO: La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alfredo , como autor de una falta de lesiones causadas por imprudencia leve a una pena de MULTA DE QUINCE DIAS a razón de SEIS EUROS/DIA, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago y a que INDEMNICE, con responsabilidad directa y solidaria de la Compañía de Seguros Allianz, S.A., a Doña Aurora , en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO EUROS CON SEIS CENTIMOS (32.798,06 EUROS), así como al abono de las costas procesales que se imponen al denunciado. La compañía aseguradora condenada deberá abonar los intereses por mora previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro sobre la cantidad expresada, a excepción de las cantidades consignadas en autos".
TERCERO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Alfredo y de la Cía. De Seguros ALLIANZ, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a las demás partes para impugnar o adherirse al recurso, impugnándose el mismo por la representación de Dª. Aurora , elevándose las actuaciones a esta Sección Segunda, en la que se ha sustanciado el oportuno recurso.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO: Se alega, en primer lugar, por la parte recurrente la incongruencia de la resolución recurrida, ya que la fundamentación jurídica y el fallo de la misma no son acordes con los hechos probados, pues se concede indemnización a Aurora por la pérdida del feto cuando es así que entre aquéllos no se recoge la más mínima mención a que su aborto tuviera relación alguna con el accidente.
Acorde la crítica a las características intrínsecas de la resolución recurrida, a la que además se puede achacar la falta de una verdadera relación de hechos probados, pues no se puede considerar como tal la constatación de la presentación de una denuncia y de las manifestaciones de la denunciante, y el que ni siquiera en la fundamentación jurídica se llegue a establecer de un modo razonado la relación de causalidad entre el accidente y el aborto sufrido por la ahora apelada al limitarse a transcribir lo dictaminado por los distintos peritos médicos informantes, no debemos darle sin embargo el alcance que permitirían tanto las leyes procesales como la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto de la interpretación conjunta de los hechos probados con los fundamentos jurídicos y de éstos con el fallo se deduce, sin ningún género de dudas, el verdadero sentido de este último y las razones que en el sentir de la juzgadora lo fundamentan y que, en lo que ahora nos interesa, se reducen a que, a su entender, está acreditada la referida relación de causalidad.
Entrando en el análisis de tal cuestión, que es la que en definitiva se plantea a través de la alegada incongruencia y que constituye, sin duda, el caballo de batalla de la discusión entablada entre las dos partes (denunciante y denunciada), lo primero que hemos de señalar es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene aplicando el principio de la causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse, en cada caso concreto, si el acto antecedente que se valora como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, siendo además precisa una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad es la responsabilidad civil o la inversión de la carga de la prueba, pues como repite hasta la saciedad la jurisprudencia, el "cómo y el por qué" se produjo el accidente o la consecuencia lesiva constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del daño. Dicho con otras palabras "una cosa es que, probada la acción del agente, se presuma su culpa, y otra bien distinta que todo resultado dañoso de alguna manera relacionado con el desarrollo de una actividad se presuma fruto de ésta y no de otra diferente" (STS. 12.05.74).
Para determinar si en el supuesto enjuiciado concurre la discutida relación causa-efecto entre el accidente y el aborto se hace preciso analizar toda la prueba practicada, a tenor de la cual se obtiene la conclusión de que aquélla no ha quedado suficientemente acreditada.
En efecto, ocurrido el accidente el 4 de septiembre de 2002 y sufrido en él un traumatismo abdominal la Sra. Aurora , el día 3 de octubre siguiente le fue realizada la amniocentesis en una Clínica privada y el día 13 del mismo mes ingresó en el Hospital del Bierzo con el feto muerto. Lo primero que llama la atención es el mucho tiempo transcurrido, casi seis semanas, entre el accidente y la producción del aborto y que durante el mismo hubo la citada de someterse a numerosos controles de su embarazo, que al menos hubieron de ser dos: el del mismo 4 de septiembre, en el que se le realizó una ecografía de abdomen, informando el especialista que "No se evidencian lesiones que sugieran origen traumático, ni siquiera ecográficos de hemoperitoneo ...ni lesiones fetales, placentarias o uterinas, compatibles con lesiones traumáticas" (véase folio 66 del procedimiento), y el que se haya practicado con ocasión de la realización de la amniocentesis y que, sabido es, se lleva a cabo adoptando las máximas garantías para evitar la causación de una lesión al feto y que pasa o debe pasar por un examen detenido y al momento de su estado y posición; sin que en ninguno de tales controles se advirtiera nada anómalo que, probablemente, hubiera llevado a desaconsejar una prueba tan agresiva como la referida.
Por supuesto, quien resuelve no está en condiciones de descartar la relación de causalidad analizada por el solo dato del mucho tiempo transcurrido entre el accidente y el resultado ni incluso de deducirlo por el resultado de tales controles; pero partiendo de la base de que es quien la sostiene la que tiene que acreditarla, de los informes médicos incorporados a los autos y de lo informado por alguno de los peritos en el acto del juicio, no podemos concluir que la misma haya sido probada. Así:
- En el informe del Servicio de Obstetricia de Hospitalización del Hospital del Bierzo (folio 47) se concluye, tras el correspondiente estudio anatomopatológico del feto, que no existe ninguna relación causal entre la amniocentesis realizada el 03.10.02 y el fallecimiento del feto intrauterino en fecha 13.10.02. Causando extrañeza que no se haya entrado a analizar si esa relación podría existir con el traumatismo abdominal de unas semanas antes y que quizás no tenga otra explicación que el que en ese momento nadie, ni los médicos ni la paciente, se lo planteaban.
- En el informe de la Médico Forense del Juzgado (folio 26), fechado el 26 de diciembre de 2002 y posterior por tanto a la producción del aborto, no se hace la más mínima referencia a éste, sin que la Sra. Aurora solicitara un nuevo examen por el facultativo judicial.
- En el informe de la Dra. Laura (fol. 91), parece que Especialista en Valoración del Daño Corporal y Médico Inspector en excedencia, se descarta la relación objeto de discusión.
- En el informe del Dr. Jon (folio 93), como perteneciente a un gabinete de evaluación médica (Clinivent, S.L.), se descarta el origen traumático del aborto, ya que, de tener su causa en el accidente, se hubiera puesto de manifiesto en los estudios llevados a cabo el 04.09.02 y se habría producido, además, en la inmediatez de dicha fecha.
Ciertamente, a conclusión contraria llega el perito nombrado por la Sra. Aurora , Dr. Evaristo , que emitió su informe el 19.09.03 y que, con apoyo en los datos reflejados en el ya aludido informe del Hospital del Bierzo, en el que consta en el estudio anatomopatológico "Placenta de bajo peso con áreas hemorrágicas y necrosis. Microscópicamente edema en las vellosidades. No se aprecian signos de inflamación. En el feto se aprecia hemorragia intraventricular", descarta la infección del líquido amniótico como causa del aborto y deduce, de la referida hemorragia, un problema nutricional y de falta de oxigenación del feto por lesión de la arteria umbilical "que por su situación anatómica pudo haber sufrido daños en el siniestro dando lugar a una lenta pero continua falta de irrigación de la placenta con necrosis y muerte fetal intraútero".
Frente a tal deducción, que podría venir fortalecida si el informante contara con una mayor especialización en su profesión de Médico, contamos con otros tres doctores que opinan lo contrario y con el silencio del referido Servicio del Hospital del Bierzo que, seguramente, de ser las cosas así, así las habría hecho constar en su informe.
Por todo ello, el motivo del recurso debe ser acogido y dejada sin efecto cualquier indemnización que pueda tener que ver con el aborto sufrido por la Sra. Aurora .
SEGUNDO: En segundo lugar, se impugna por la representación recurrente el 10% de factor de corrección aplicado a la indemnización concedida a la lesionada por días de incapacidad, dado que se dedica "a sus labores" y carece de trabajo remunerado y por lo tanto de cualquier clase de ingreso. Se impugna, por tanto, la aplicación a las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal del factor de corrección del apartado B de la Tabla V del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Con independencia de las interpretaciones que admita y a que haya dado lugar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de junio de 2000, que declaró que era inconstitucional y nulo el total contenido del referido apartado letra B), lo que está claro y así hemos tenido ocasión de señalarlo en anteriores resoluciones (v.gr. Sentencias 8/2003, de 14 de enero; 264/2003, de 17 de julio; y 124/2003, de 26 de septiembre), es que dicha Tabla, a diferencia de lo que ocurre en las Tablas II ("Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por muerte") y IV ("Factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes"), no existe la llamada que existe en éstas para, en relación con los "perjuicios económicos" e ingresos netos de la víctima por trabajo personal hasta 21.997,571907 €, permitir la inclusión en el apartado, que faculta un aumento de la indemnización de hasta un 10%, de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos , lo que nos lleva a exigir, para aplicar ese 10% a las indemnizaciones por incapacidad temporal, que se acredite que tiene ingresos (inferiores a 21.997,57 €) por trabajo personal, lo que, al no haberlo hecho la lesionada apelada, debe conducirnos a la estimación del motivo.
TERCERO: En último término, se impugnan los intereses de demora.
Muy próximas las consignaciones efectuadas por la compañía aseguradora a los tres meses de plazo que concede el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro (la primera de 3.000 € se efectuó el 19.12.02) y a la resolución del Juzgado declarando la insuficiencia de la anterior consignación (los 4.400 € restantes se consignaron el 07.02.03, cuando es así que aquella resolución es de 04.02.03), se estima lo más adecuado al espíritu del indicado precepto la no imposición de dicho interés, por lo que también en este extremo debe ser estimado el recurso analizado.
VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la común representación de Alfredo y la Cía. de Seguros "ALLIANZ, S.A." contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ponferrada, en fecha 11 de noviembre de 2003, en los autos de Juicio de Faltas nº 145/2003 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 17 de febrero de 2004, la confirmamos en su aspecto penal, revocándola en el civil para
- Dejar sin efecto la indemnización de 32.798,06 € reconocida a Aurora por pérdida de un feto.
- Detraer de la indemnización de 5.550,31 € concedida por días de incapacidad el diez por ciento en ella incluida correspondiente a factor de corrección.
- Dejar sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.
Esta sentencia es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno.
Dese cumplimiento al notificar esta resolución a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, juzgando en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
