Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2004

Última revisión
26/01/2004

Sentencia Penal Nº 31/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 77/2003 de 26 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Enero de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARENERE BAYO, JULIO

Nº de sentencia: 31/2004

Núm. Cendoj: 50297370032004100018

Resumen:
La AP estimando el recurso de apelación formulado por la acusación particular, revoca la sentencia apelada y en su lugar condena a los acusados como autores de un delito de estafa y a que indemnicen conjunta y solidariamente a la recurrente. Manifiesta la Sala que la estafa en general existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, y ello se infiere de la existencia de hechos plenamente probados donde se afirma por el juez de instancia que el acusado encargó los trabajos de carpintería a la denunciante, acto que supone aparentar actuar como propietario del inmueble en el que se iban a efectuar, cuando en realidad era de su esposa con la que tenía capitulaciones matrimoniales. Es claro que el acusado engañó a los denunciantes, en forma bastante para viciar su voluntad, pues cualquier otra persona en ese ámbito hubiera podido creer la solvencia que aparentaba el acusado al contratar unas obras en un inmueble como si fuera propio.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 31/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, veintiséis de enero del año dos mil cuatro.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

Dª. BEGOÑA GUARDO LASO

D. CARLOS ALBERTO LOPEZ LED

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 251/02, procedente del Juzgado de lo Penal nº Cuatro de esta ciudad, Rollo nº 77 de 2.003, seguido por delito de estafa y falsificación, contra María Antonieta , D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Zaragoza, nacida en 13 de julio de 1.948, hija de Gonzalo y Dolores , de profesión ATS y con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 y contra Tomás , D.N.I. nº NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales, natural de Zaragoza, nacido el 29 de agosto de 1.950, hijo de Luis Pedro y Virginia , sin que conste profesión y con domicilio en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , representados por el Procurador Sr. Broceño Esponey y defendido por el Letrado Sr. Correas Biel, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular INNOVACTON Y DISEÑO EN MADERA (INDMA) SL, representada por la Procurador Sra. Franco Bella y defendida por el Letrado Sr. Gotor Sangil, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO ARENERE BAYO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 23 de Enero de 2.003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo absolver y absuelvo a Tomás y María Antonieta de los delitos de estafa y falsedad por los que venían siendo acusado por la acusación particular.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Que en fecha 9 de junio de 1998 el acusado, Tomás encargó a la entidad mercantil Indima SL unos trabajos de carpintería (armarios) a realizar en un chalet, cuya propiedad no consta, construido sobre un terreno propiedad de la acusada, María Antonieta que se encuentra casada en régimen de separación de bienes con el acusado, por la cantidad de 740.000 pesetas.- Previamente a la realización de los trabajos el acusado abonó a Indima SL la cantidad de 440.000 pesetas. Con posterioridad, el acusado no abonó cantidad alguna. Ante ello Indima SL presentó demanda de reclamación de cantidad en vía civil contra el acusado y su mujer. En el proceso civil la representación de los demandados, aquí acusados, alegó la falta de legitimación pasiva de la mujer del acusado y deficiencias en las obras realizadas por la demandante.- La sentencia dictada en vía civil de fecha 26 de mayo de 1999 (Juzgado de Primera Instancia nº 1 Juicio de Cognición 218/99) estimó la excepción de falta de legitimación pasiva por quedar acreditado que quién encargó las obras fue únicamente el codemandado, Tomás y existir un r gimen de separación de bienes, y consideró la existencia de un defectuoso cumplimiento contractual, a la vista de un informe obrante en autos. La referida sentencia, que condenó a Indima SL a pagar las costas de la esposa absuelta, no fue recurrida. Por auto de 7 de diciembre de 1999 se fijó en 329.464 pesetas, la cantidad que debía pagar el acusado a Indima SL y por auto de 9 de mayo de 2000 se determinaron las costas en 116.620 pesetas que Indima SL debía abonar por la demandada absuelta.- Solicitada por Indima la ejecución de la sentencia, resulta que el acusado en fecha 21 de septiembre de 2.000 manifestó ante la comisión judicial que va a practicar el embargo "que carece de bienes y que tanto la finca ( DIRECCION000 nº NUM001 ) como todo su contenido es propiedad de su esposa con la que tiene separación de bienes".- Los acusados otorgaron capitulaciones matrimoniales el 14 de febrero de 1.985 adoptando el sistema de separación absoluta de bienes.".

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la acusación particular alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 23 de enero de 2.004.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia absuelve a los acusados al considerar que no concurre el elemento del engaño, así como por la falsedad, limitándose el recurso a solicitar la condena por la estafa. La reiterada y constante Jurisprudencia del TS señala como elementos esenciales del delito de estafa: a) el desplazamiento patrimonial que voluntariamente opera el perjudicado a favor del sujeto activo del delito, y que comporta un enriquecimiento de éste y un correlativo empobrecimiento de aquél; b) el ánimo de lucro del responsable del delito, considerado como elemento subjetivo del injusto, y que consiste en la intención de enriquecerse a costa del empobrecimiento de la víctima y, c) que la transmisión de activos hecha por el perjudicado, haya sido debida al error que sufrió, originado por un engaño causado por el sujeto activo, engaño que ha de ser suficiente y proporcional (STS 2 abril de 1998).

En el caso presente concurren los requisitos necesarios para la perfección del tipo penal aplicado, pues la estafa en general existe en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, y ello se infiere de la existencia de hechos plenamente probados donde se afirma por el juez de instancia que el acusado encargó los trabajos de carpintería a la denunciante, acto que supone aparentar actuar como propietario del inmueble en el que se iban a efectuar, cuando en realidad era de su esposa con la que tenía capitulaciones matrimoniales.

El engaño, consiste en la afirmación de hechos falsos como si fueran verdaderos o en ocultar hechos verdaderos, y debe ser bastante, entendido en el sentido de idoneidad para viciar la voluntad o consentimiento concretos del sujeto pasivo (STS de 23-1-1998), y en el supuesto de autos, es claro que el acusado engañó a los denunciantes, en forma bastante para viciar su voluntad, pues cualquier otra persona en ese ámbito hubiera podido creer la solvencia que aparentaba el acusado al contratar unas obras en un inmueble como si fuera propio.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa del A-248.1º y penado en el 249 del CP, del que es autor el acusado Tomás , del que la otra acusada María Antonieta es cooperadora, pues siendo la propietaria del inmueble no hizo saber tal condición a la empresa que efectuaron allí los trabajos de carpintería, ahora denunciantes, permitiéndoles su ejecución, colaborando de tal forma en el engaño y lucrándose con ello.

TERCERO.- En cuanto a la responsabilidad civil debe concretarse a la cantidad fijada en el Auto civil, 329.464 pesetas, importe del engaño, sin que pueda hacerse extensiva a otros conceptos extraños a ello.

CUARTO.- Las costas procesales de la primera instancia, deben imponerse a los responsables de delito o falta, incluidas las de la acusación particular, en la proporción correspondiente al delito de estafa por el que se les condena declarando de oficio la parte de los delitos por los que se les absuelve, así como las del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Innovación y Diseño de Madera S.A. y revocamos la sentencia dictada con fecha 23 de Enero de 2.003 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de lo Penal número cuatro de esta capital y en su lugar condenamos a Tomás , y María Antonieta , como autores de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de prisión y accesorias de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnicen conjunta y solidariamente a Innovación y Diseño de Madera S.A. en 329.464 pesetas, equivalente a 1980,12 euros, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, en la proporción correspondiente al delito de estafa por el que se les condena declarando de oficio la parte de los delitos por los que se les absuelve, así como las del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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