Última revisión
12/01/2005
Sentencia Penal Nº 31/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 12 de Enero de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 31/2005
Núm. Cendoj: 03014370012005100005
Núm. Ecli: ES:APA:2005:51
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 5/04 )
Procedimiento Abreviadonº 84/03 (Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig )
Rollo de Apelación nº 171/04
SENTENCIA Núm. 31
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Doce de enero de dos mil cinco.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 81, de fecha 3 de Marzo de 2004, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviadonº 84/03 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Vicente del Raspeig por delito CIBA y Desobediencia, habiendo actuado como parte apelante Lázaro , representado por el Procurador D. José Luis Pamblanco Sánchez y defendido por el Letrado D. Juan A. Ferrer Valera.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 4 ,30 horas del día 13-1-03 , el acusado Lázaro, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en Sentencia de 10-1-02 por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de multa de tres meses y privación del derecho a conducir por un año y un día, conducía el automóvil matricula ....-MXF, por la Avda. Ausias Marcha, de El Campello , haciéndolo bajo los efectos de una ingesta alcohólica precedente , por lo que tenía mermadas su aptitud para el manejo del vehículo de motor, con lentitud de reflejos, alteraciones en la percepción y reducción del campo visual, de tal manera que, circulando a gran velocidad, adelantó a un vehículo policial camuflado en lugar no habilitado para ello, lo que motivó su persecución por la dotación de la Policía Local , que hizo señales para que se detuviera , que el acusado desatendió, sin que conste si ello fue por no percibirlas o por desobedecerlas consciente y voluntariamente. En esa persecución el coche policial no pudo alcanzar al del acusado, pues éste se alejó a gran velocidad , de más de 140 Km/h, hasta introducirse en la autovía con dirección a Alicante, donde los agentes desistieron de la persecución.
Más tarde, sobre las 5,00 horas, otra dotación policial le dio el alto y avisó a la primera , que se personó en el retén, donde se habían trasladado todos para practicar diligencias. En las dependencias policiales, tras advertir que el acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas , lo requirieron a someterse a pruebas de detección de alcohol en el organismo , negándose a ello el acusado a pesar de haber sido debidamente requerido y apercibido de que la negativa podría constituir delito de desobediencia.".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Lázaro como responsable en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del C.P. y de un delito de desobediencia de los arts. 380 y 556 del C.P., con la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22 ,8º en el primer delito y con la eximente incompleta de intoxicación etílica de los arts. 21,1º y 20,2º, del C.P. en el segundo, a las penas de multa de seis meses a una cuota diaria de seis euros y privación del Derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por dos años y seis meses por el delito contra seguridad del tráfico, y a la pena de tres meses de prisión , que se sustituye coniforme a los arts. 71 y 88 del C.P., por multa de seis meses a la misma cuota por el delito de desobediencia, y a las costas procesales.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Lázaro el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 10.5.05.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez penal que el acusado conducía su vehículo haciendolo bajo los efectos del alcohol, teniendo mermadas sus facultades para conducir a consecuencia de dicha ingesta, por lo que adelantó a un vehículo policial camuflado en lugar no habilitado para ello, por lo que fue perseguido por la policía local para que se detuviera y que el acusado desatendió, perdiéndole de vista ante la velocidad alcanzada por el acusado en la autovía con dirección a Alicante. Señala el Juzgador que más tarde otra dotación le dio el alto y ya en dependencias policiales le requirieron para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia negándose a ello a pesar de ser requerido y apercibido de las consecuencias de la negativa.
Pues bien, argumenta el Juzgador que llega a la convicción de los hechos declarados probados y de la influencia en la conducción de la ingesta de las bebidas alcohólicas a consecuencia de la declaración de los agentes que intervienen; así, el agente C-6 señala que el acusado les adelantó a gran velocidad, le tomaron la matrícula y que más tarde les detuvo otra patrulla, ya que , evidentemente, se había dado parte de los hechos y matrícula. Más tarde, ya en dependencias policiales, -señala -, se negó el acusado a llevar a cabo la diligencia de la alcoholemia, añadiendo que estaba agresivo y le apercibieron de la negativa a hacerla. Como signos externos manifiesta que zigzageaba , daba respuestas embrolladas y que olía a alcohol, que no era coherente y que se saltó un semaforo en rojo, lo que, con las irregularidades cometidas en la conducción determina la influencia en la conducción de la ingesta de alcohol, ya que a raíz de la alta velocidad que iba cuando enseñan el dispositivo luminosos de persecución no pudieron alcanzarlo, haciéndolo otra patrulla más tarde. El agente A-19 señala que el acusado les adelantó a gran velocidad cuando iban en un coche camuflado y que le tomaron la matrícula y que más tarde le intervino otra patrulla , y que aunque conoce al acusado no le tiene animadversión, al igual que declaró el agente anterior. Añade que una vez en dependencias policiales el acusado negó haberles visto, cuando señala que se pusieron el dispositivo luminoso propio de estos casos para que se detuviera, haciendo caso omiso el acusado, por lo que le perdieron. Añade que olía a alcohol en las dependencias y que le advirtieron en tres ocasiones de las consecuencias de la desobediencia lo que integra el delito que también cuestiona el recurrente, pese a la prueba practicada en el plenario, añadiendo que estaba alterado, el rostro congestionado, respuestas repetitivas y las pupilas dilatadas.
Por ello , el privilegio de la inmediación determina que el juez penal haya valorado la prueba ante él practicada y cierto es que los agentes que deponen en el plenario señalan el Estado en el que conducía el acusado y la influencia clara de las bebidas alcohólicas al señalar el primero que interviene que tras adelantarles de forma irregular le persiguieron con las señales luminosas sin poder darle alcance, siendo interceptado más tarde, al haberle tomado la matrícula. Comprobado el atEstado se verifica, de igual modo , lo que declaran los agentes en torno al requerimiento que le hacen al acusado para que se someta a la prueba de la alcoholemia y se comprueba en la hoja nº 1 del atEstado que el acusado se niega a someterse a ellas.
Segundo.- Respecto al valor del atEstado al que apela el recurrente hay que recordar que como señalamos en la unificación de criterios aprobada por el pleno no jurisdiccional de la Audiencia Provincial de Alicante, ante el otorgamiento del valor probatorio al atEstado ratificado en el plenario, como señala la Sentencia de la audiencia Provincial de Cáceres de fecha 5-9-00:
Con referencia a la S.T.C. 111/99, no compartimos la afirmación de que los agentes policiales carecen de la capacidad y preparación facultativa suficiente para diagnosticar la presunta ingestión alcohólica; y no lo compartimos, no porque afirmemos que sí están preparados los agentes para ello, sino porque ellos, lo que hacen, es levantar un atEstado, en forma , de acuerdo a la norma, y respetando las garantías del conductor implicado; la valoración de ese atEstado , 297 de la norma procesal penal, es judicial; afirmar lo contrario, y afirmar como la parte ha hecho, ni lleva a nada, es desatender la doctrina ya establecida, y supone el tratar de imponer un criterio particular, interesado y carente de base.
En cuanto a la valoración de las declaraciones policiales, hay que recordar la Sentencia TC 222/1.991 de fecha 25-11-1.991, que señala al respecto que "Es preciso , ... no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción , lo que habrá de realizar el Juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías.
De una parte, en las diligencias judiciales consta la declaración de uno de los policías municipales que intervino en la práctica de la prueba de alcoholemia, en la que afirmó que, aun no recordando el caso en concreto, dado el tiempo transcurrido, la norma general es hacer la prueba con el alcotex y si da positivo se hace una segunda prueba, ofreciendo, en su caso , al interesado el proceder a la práctica médica de un análisis de sangre; declaración que fue ratificada en el acto del juicio oral, manifestando que la prueba alcoholimétrica dio positiva, procediendo a la práctica de una segunda que también lo fue y a informar al interesado de la posibilidad de proceder a un análisis clínico, tal como se hace siempre y como así se hizo también en esa ocasión.
Es evidente, en definitiva , como bien advierte el nº Fiscal, y así se declaró ya en el f. j. 1º de la Sentencia dictada en apelación, que la prueba de alcoholemia se practicó, aunque en el acta o el parte de la misma no figurasen adecuadamente todos los datos e incidencias de su realización del modo exigido por la Orden 29 julio 1981 que la regula (y valga como ejemplo el que no se hiciera constar el aparato utilizado o el ofrecimiento para la reiteración de la prueba y, en su caso, el análisis de sangre); pese a ello, sin embargo, habiendo sido llevado su resultado al acto del juicio oral, ratificada por el policía municipal y objeto de contradicción , fue valorada por el órgano judicial junto con las demás pruebas hasta producir su convicción de hecho que, indudablemente no se limitó a ratificar una prueba de insuficiente constatación formal, sino a apreciar el atEstado de la policía ratificado durante el proceso y también las demás pruebas practicadas en el acto del juicio oral, por lo que el Juzgador, valorando esas pruebas, estimó que, dado que la concentración de alcohol ingerido tenía influencia en la conducción, los hechos declarados probados eran constitutivos del delito contra la seguridad del tráfico del art. 340.bis.a).1 CP, quedando de este modo definitivamente descartada la pretendida vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia que fundamentaba el recurso".
En igual sentido la Sentencia del TC 22/1.988 de fecha 18-2-1.988. E igualmente Sentencia de la A.P. de Alicante , sección 7ª de 21-7-2.000.
Incluso es válida la declaración de testigos sobre la alcoholemia de un conductor, como refleja la Sentencia de la Sección 2ª de la A.P. de Alicante de fecha 29-10-1.999, al señalar que "Se parte de un principio inicial, que el atEstado policial posee el valor de una mera denuncia, y no de prueba, y así lo expresa la Sentencia del T.C. de fecha 3-10-85, y la del Tribunal Supremo de fecha 2-4-1990, que viene a decir que "El atEstado policial, elemento probatorio importante , posee el valor de mera denuncia y adquiere real valor de prueba si es reiterado y ratificado en el Juicio oral, normalmente mediante la declaración testifical de los agentes de policía firmantes del mismo o por testigos, con lo que se salvan los principios constitucionales de oralidad, de inmediación y de contradicción, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías procesales".
Evidentemente , en los casos en los que no exista la prueba de alcoholemia por la negativa será la declaración de los agentes intervinientes la que determine la convicción del Juzgador sobre el Estado en el que conducía el acusado y ahora recurrente.
Respecto a si puede tener valor en juicio oral parte del atEstado como mera prueba documental, o si solo adquiere valor probatorio por la declaración en el plenario de los agentes de la autoridad hay que recordar que como señala la STC 303/1993, de 25 de Octubre, se ha admitido de forma excepcional un cierto valor de prueba a determinadas actuaciones policiales en las que concurre el doble requisito de tener por objeto la mera constatación de datos objetivos y de ser irrepetibles, es decir, de imposible reproducción en el juicio oral. Cuando al dato de la objetividad se añade su irrepetibilidad, las actas policiales se convierten en prueba preconstituida, la cual ha de ser introducida en el juicio oral como prueba documental que precisa ser leída en el acto del juicio oral a fin de posibilitar su efectiva contradicción de las partes.
Asimismo , en la hoja nº 3 del atEstado constan los signos externos del acusado que también son ratificados en el plenario y en los que consta, entre otras circunstancias, que el acusado olía a alcohol , tenía el habla pastosa, confusión en la memoria , apreciación anormal de distancias , respiración agitada y acelerada, etc, en virtud de lo cual elaboran los agentes intervinientes una diligencia de informe en el que hacen constar que el acusado efectuó un adelantamiento en tramo prohibido, circuló a velocidad excesiva , lo que señalan en el plenario, ya que le estuvieron persiguiendo aunque no le dieron alcance, pero le cogieron la matrícula para más tarde ser interceptado, no respetar una señal semafórica en luz roja, y la circunstancia de conducir bajo los efectos de las bebidas alcohólicas , apreciación que es valorada con acierto por el Juzgador a raíz del privilegio de la inmediación basado en la prueba testifical de los agentes intervinientes y el atEstado elaborado al efecto, además de la obvia influencia en la conducción de la ingesta de bebidas alcohólicas.
En el presente caso, la diligencia del atEstado está perfectamente corroborada por la comparecencia en el plenario de los agentes, por lo que la distinta valoración del recurrente no comporta más que una distinta percepción de la prueba practicada, sin que permita revocar la acertada valoración del Juzgador basada en hechos que están acompañados de la correspondiente probanza oportuna.
Tercero.-Respecto a la negativa a someterse a la prueba de la alcoholemia, señala el Juzgador que los agentes que declaran en el plenario corroboran tal afirmación y así consta en el atEstado, por lo que es cuestión balotaría y acertada por el Juzgador, pese al distinto criterio valorativo. Respecto a la reacción de los agentes cuando no pudieron alcanzar al acusado y luego es interceptado es cuestión correctamente valorada y argumentada por el Juzgador, por lo que debe confirmarse el razonamiento expuesto al no existir probanza que determine lo contrario valorando la testifical propuesta por ambas partes; por ello , pese a la alegación del recurrente ya formulada en la instancia no existe probanza que determine las alegaciones que formula, aunque discrepe de la realidad y veracidad de las declaraciones de los agentes intervinientes, lo que tan solo determina una distinta valoración que no tiene entidad para revocar la valoración del Juzgador, ya que el recurrente enfrenta el valor del atEstado y la declaración en el plenario de los agentes intervinientes con declaraciones testificales que tratan de desvirtuarlo, pero ello no supone error en la valoración de la prueba, sino la percepción del Juzgador que, privilegiado por la inmediación de la prueba, llega a la convicción de si existe prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, o no existe , llegando en este caso a entender correcta y fundamentada la declaración de los agentes y el soporte del atEstado que en estos casos tiene el valor de prueba por su ratificación en el plenario, frente al hecho de ser cuestionado por el recurrente, sin que tenga mayor interés o menor la fuerza actuante, como con acierto razona la Sentencia, en que se obtenga una Sentencia absolutoria o condenatoria. El hecho de que se dude de la velocidad a la que conducía el acusado es cuestión también valorativa del recurrente, no entrando en cuestiones en las que hace mención respecto a la actuación que postula , al no estar probado un exceso en la función de los agentes, por lo que no existe infracción del art. 24 C.E..
Se insiste en que no hubo negativa a someterse a las pruebas, pero , como ya se ha expuesto , este hecho está probado como ya se ha hecho constar por la declaración de los agentes, de los que en modo alguno se puede dudar interés en los hechos, como con gran claridad explícita el juez en su Sentencia, más allá de lo que ellos vieron y practicaron ante la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia , como declaran en el plenario.
Así, respecto a la comisión de este delito la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 9-10-00 señala que:
El artículo 380 del Código Penal sanciona al conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Se tipifica así un específico delito de desobediencia circunscrito a la desatención de la obligación legal de sometimiento a la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica obligación que establece el artículo 12-3 del Texto articulado de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial -aprobado por Real decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo -, y reitera el artículo 21 del Reglamento General de Circulación - aprobado por Real Decreto 13/1992 , de 17 de enero -, y que tiene como objetivo, comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico.
La constitucionalidad de esta tipificación fue expresamente declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/97, de 2 de octubre, que la vinculó a la protección de la seguridad en el tráfico rodado, como una de las finalidades esenciales perseguidas por el precepto. Y, por otra parte , la delimitación de esta figura delictiva ha sido efectuada por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, en la que tras destacar la relación directa del precepto con el artículo 379, que le precede, estableció los siguientes criterios orientativos en orden a fijar los límites entre la sanción penal y la administrativa:
"...a) La negativa a someterse al control de alcoholemia en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal.
b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción:
b.1) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas y se lo hacen saber así al requerido la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal.
b.2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)..."
El comportamiento típico sancionado en el artículo 380 del Código Penal es la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas cuando fueren requeridos para ello por un agente de la autoridad. En este sentido , ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, que el término "someterse" no es otra cosa que hacer que una determinada persona soporte cierta acción de forma que la omisión de este definitivo sometimiento se da tanto cuando el sujeto activo omite desde el inicio la actividad impuesta, como cuando el sujeto aborda tal actividad impuesta en forma tal que hace ilusorio su cumplimiento u observancia, quedando, pues, integradas en la figura delictiva examinada, aquellas conductas que aíra no suponiendo una negación absoluta a la practica de las pruebas de impregnación alcohólica legalmente exigidas, suponen , no obstante, la realización consciente de una actividad que se sabe, terminará por hacer ineficaz e ilusoria la ineludible prueba - el disimulo o artificio de abordar el acatamiento de una orden, sabiendo que se hace de manera absolutamente discrepante con el comportamiento exigido y ello con la sibilina intención de eludir paralelamente las responsabilidades de una eventual desobediencia y las evidencias que pudieran derivarse del control que se impone, no es sino una de las modalidades en que se manifiesta la voluntad contraria al cumplimiento del mandato -. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta que las pruebas legalmente establecidas, son las recogidas en los artículos 22 y 23 del Reglamento General de Circulación esto es, las pruebas de aire espirado y las analíticas. De estas pruebas, sólo las de aire aspirado pueden ordenarse por los agentes de la Autoridad toda vez que las analíticas quedan limitadas a la decisión judicial - artículo 22 núm. 1 , Párrafo 2- o al voluntario sometimiento por parte del interesado -artículo 22 núm. 1, párrafo 2 y artículo 23 núm- .
Habrá que estar a la valoración de la prueba en el caso concreto, ya que si los elementos que integran este delito son los elementos que integran esta figura delictiva son:
1) La existencia de un mandato expreso y legal, una orden emanada de la autoridad y sus agentes, en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus respectivas competencias.
2) Que la orden se haga conocer a sus destinatarios de forma clara, expresa y terminante.
3) La actitud de abierta negativa y no de mera renuencia , y estos dos últimos comportan el elemento intencional preciso para la existencia del delito.
Por ello, en el presente caso, existe una distinta valoración de la prueba por el recurrente, pero la inmediación del Juzgador privilegia la valoración y lo cierto es que las pruebas se han traído al juicio oral de forma que guarda el máximo respeto a los principios procesales, habida cuenta que existe declaración de los agentes en el plenario y ratificación del atEstado en donde consta la EXPRESA negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia.
Respecto a la afectación en la conducción debe dejarse sentado que el delito sancionado en el art. 379 del Código Penal, es un delito de riesgo abstracto en que el bien jurídico protegido es la seguridad del tráfico viario en cuanto tal , no precisa para su consumación la producción de ningún resultado dañoso o lesivo a terceros ni la existencia de infracción previa de las normas de circulación, exigiendo, sin embargo, para la producción del tipo no sólo el hecho de que el conductor de un vehículo de motor haya ingerido previamente bebidas alcohólicas, sino que precisa como elemento esencial la influencia negativa de tal ingesta en el sentido de que por ella hayan quedado mermadas las facultades psico-físicas del conductor, con la disminución de su capacidad como tal y el consiguiente aumento del riesgo objetivo para los restan tes sujetos intervinientes en la circulación (siendo constante y notorio el hecho social de la exigencia, por razón del aumento del tráfico rodado y del número de accidentes debido a tales ingestas de alcohol, de que se encuentren los conductores en las más perfectas condiciones para el pilotaje de sus vehículos,... y así lo subraya la más reciente normativa dictada en materia de circulación y seguridad viaria). Ese elemento esencial de la "influencia negativa" puede determinarse bien por la detección de un nivel de alcohol en sangre suficientemente alto como para evidenciar por si mismo la minoración de las facultades o bien por otros datos no bioquímicos tales como la sintomatología externa y comportamiento del sujeto cuando es suficientemente rotunda y clara como para permitir deducir dentro de las reglas de la lógica humana que esa negativa influencia del alcohol se ha producido. En el caso que nos ocupa , existe prueba bastante para entender que el acusado estaba influenciado en su conducción por la ingestión de estas bebidas alcohólicas, ya que consta claramente en la declaración de los agentes que olía a alcohol, y la diligencia de signos externos es concluyente, además en la diligencia de informe del atestado ratificado en el plenario se recogen las irregularidades en la conducción cometidas por el acusado , desde el primer adelantamiento irregular que hace al vehículo camuflado de la policía hasta que es interceptado y negándose más tarde a someterse a las pruebas de alcoholemia, por lo que es evidente la influencia en la conducción, no solamente corroborado por la diligencia de signos externos, sino por la declaración de los agentes en el plenario respecto a la conducción del acusado y, como se ha manifEstado, sin que los agentes tuvieran interés alguno en deponer como lo hicieron en el juicio, al no existir prueba que determinara lo alegado por el acusado, como con acierto señala el juez penal en su sentencia, que debe ser confirmada con desestimación del recurso.
En cuanto al señalamiento de vista no se estima procedente ante el completo contenido del recurso deducido , no entendiéndose necesario su reproducción de nuevo al haber expuesto en el recurso deducido los argumentos que ha estimado oportunos para el planteamiento de los extremos que quería impugnar de la Sentencia recurrida y que han sido analizados en la presente resolución, ya que el señalamiento de la misma es facultad de la Sala y no se estima necesario al disponer de los elementos suficientes para resolver el recurso de apelación deducido , ya que la parte ha hecho uso del Derecho a interponer el recurso en base a lo dispuesto en los arts. 790 y ss Lecr y el art. 791.1 Lecr recoge que esta vista se celebra cuando de oficio o a instancia de parte el tribunal lo estime necesario. En el presente caso e tribunal hace un juicio de ponderación sobre la necesidad, o no, de la vista entendiendo que los argumentos del recurrente están debidamente expuestos en el recurso deducido en base a los arts. 790 y ss Lecr.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lázaro debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en PALO nº 84/03, J.O: nº 5/04 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
