Sentencia Penal Nº 31/200...zo de 2005

Última revisión
18/03/2005

Sentencia Penal Nº 31/2005, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 26/2005 de 18 de Marzo de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: RUIZ MARTINEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 31/2005

Núm. Cendoj: 52001370072005100051

Núm. Ecli: ES:APML:2005:87

Núm. Roj: SAP ML 87/2005

Resumen:
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla, sobre delito de apropiacion indebida. Del análisis de la prueba practicada en la instancia, no puede colegirse la concurrencia del injusto de apropiación indebida objeto de las actuaciones penales de referencia, sino en todo caso la potencial existencia de un incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso de las prestaciones derivadas de un contrato de compraventa. En consecuencia debemos absolver al acusado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

SENTENCIA Nº 31

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

D. MARIANO SANTOS PEÑALVER

D. JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES

En la Ciudad Autónoma de Melilla a 18 de Marzo de 2.005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga con sede permanente en Melilla, constituida a este efecto por los Magistrados que al margen se expresan, han visto, en nombre de S.M. el Rey de España, los presentes autos de Juicio Oral nº 85/04, dimanantes de Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , en mérito de Rollo nº 26/05, contra la Sentencia pronunciada por la precitada instancia judicial con fecha 30 de Noviembre de 2.004 , siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS RUIZ MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

SEGUNDO.- La referida sentencia, dictada el día treinta de Noviembre de dos mil cuatro , contiene en su Fallo los siguientes pronunciamientos dispositivos: "Que debo condenar y condeno a Jose Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil, Jose Ramón deberá restituir a Don Manuel y a Don Augusto los mismos bienes apropiados, con abono de los menoscabos y menosprecios que hayan sufrido. Si la restitución total específica no fuera posible, Jose Ramón deberá abonar a los citados una indemnización equivalente por estos conceptos".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la Procuradora Dª. Ana García Filloy en nombre y representación de Jose Ramón , en el procedimiento del que es causa la resolución recurrida. Admitida la apelación, se tramitó con arreglo a las prescripciones normativas contempladas en el artículo 790 y siguientes de la L.E.Cr ., elevándose los autos originales a este Tribunal que procedió en la forma prevista en los artículos 791 y 792 del repetido precepto adjetivo , señalándose para la votación y fallo el día 15 de Marzo del año en curso, a las 12:40 horas.

Hechos

UNICO.- No se aceptan por la Sala los que en tal concepto figuran en la Sentencia impugnada, desarrollándose el relato fáctico de los mismos en los siguientes términos:

Que el último tramo cronológico del año 1.995 Don Manuel y Don Augusto en nombre de la Sociedad Excavaciones y Transportes González y Cisneros de la que eran copartícipes de un lado y de otro Jose Ramón en nombre de la mercantil Nadosol S.A. entablaron relaciones comerciales merced a las que la entidad española enajenó a la segunda dos camiones modelo dumper correspondientes a las matrículas MA-1831-AP, MA-1832- AP (ambos de la marca IVECO), dos retroexcavadoras de la marca JCB mod. 3CX 4X4 con matrículas MA-16296-VE y MA-15514-VE y un BULLDOZER _TRACTOR DE CADENAS de la marca Cartepillar mod. D9G con nº de bastidor 66 A11076; maquinaria destinada a las obras públicas por la que el Sr. Jose Ramón desembolsó la suma de 3.350.000 pesetas, abonando ulteriormente en una ocasión 400.000 pesetas y en otras 50.000 pesetas. Que por razón de la localización de la referida maquinaria en Maruecos se entabló causa criminal por los integrantes de la acusación particular constituida en estas actuaciones contra Jose Ramón que acabó con el archivo de la misma ex artículo 38 del Código Penal del Reino Alauita. Hechos que declaran expresamente probados.

Fundamentos

No se comparten por este órgano jurisdiccional ad quen los que sobre tal particular refleja la resolución apelada en lo que se opongan o contradigan a los razonamientos jurídicos objeto de subsiguiente exposición:

PRIMERO.- Combate la dirección letrada recurrente la sentencia pronunciada por el juez penal invocando los siguientes cauces impugnatorios : a) Aduce en primer lugar la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de la cuestión por aplicación del principio de territorialidad al haber ocurrido los hechos en un país extranjero, esto es en el vecino Marruecos, b) en un segundo orden de ideas y en conexión con en anterior cauce de impugnación invoca los efectos de la cosa juzgada por vulneración de la excepción operante ad hoc, al, haber recaído resolución de archivo en la causa penal aperturada por los mismos hechos en Marruecos, y c) en ultimo término postula la existencia de error en la acertada valoración del acervo probatorio con incidencia en la conculcación de las consecuencias del principio in dubio pro reo , que conecta con la efectiva y acreditada venta de la maquinaria a su patrocinado en nítida disparidad con la conclusión adversa alcanzada por el juzgador a quo .

SEGUNDO.- Que en lo que atañe al primer motivo de impugnación circunscrito a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de la causa en atención a la perpetración de los hechos enjuiciados en el Reino Alauita debemos significar que ciertamente la fijación de los diferentes momentos del iter criminis en los ilícitos de apropiación indebida ha suscitado con frecuencia dificultades interpretativas, no obstante a lo cual la doctrina jurisprudencial perfilada al efecto es pacifica y reiterada al situar la consumación como máxima habitual en el instante en el que se verifican la integridad de los elementos del injusto y se produce el resultado típico que se alcanza una vez que concretada la recepción válida se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que en suma conforma la deslealtad o incumplimiento del encargo recibido . Así las cosas si aplicamos la acotada jurisprudencia al caso sometido a examen observamos a tenor de lo acreditado en autos como los hechos objeto del presunto delito imputado al hoy recurrente se localizaron en territorio español, que fue precisamente donde se llevo a cabo la entrega de la maquinaria de obras publicas para su ulterior importación a Marruecos y su simultánea apropiación para enriquecimiento propio postulada por las acusaciones. Consideraciones que en el marco de las prescripciones contempladas en los artículos 8, 9, 14 y concordantes de la Lecrm determinan el decaimiento de la causa impugnatoria objeto del precedente estudio.

TERCERO.- Que la operatividad de la cosa juzgada en su rol procedimental de excepción que enerva la posibilidad de un ulterior enjuiciamiento precisa amen del cumplimiento fidedigno y escrupuloso de los presupuestos establecidos ad hoc, esto es , 1º- la identidad subjetiva , 2º- identidad del objeto y 3º- identidad de la acción en concreto , con el carácter de requisito inexcusable e indeclinable que la resolución precedente haya sido pronunciada por un juez o tribunal al que jurisdiccional y competencialmente venga atribuido el conocimiento del ilícito por imperativo de lo dispuesto en los ya citados artículos 8, 9 , 14 y concordantes de la Ley Adjetiva Penal . Ello nos lleva a concluir que correspondiendo el conocimiento de los hechos a la jurisdicción patria adolece de efectos de signo alguno, en el ámbito de la cosa juzgada, cualquier resolución dictada por órganos jurisdiccionales de naturaleza foránea, lo que conduce a la desestimación de la excepción sometida al anterior debate.

CUARTO.- Que en lo que concierne al error en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario hemos de significar como punto de partida y en un primer orden de ideas que con arreglo a la doctrina aquilatada en este particular por el Tribunal Supremo en el delito de apropiación indebida el titulo por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o restituirla a su legitimo propietario, dicha línea jurisprudencia , de tracto uniforme y reiterado, se ha cuidado en concluir que la obligación nace cualesquiera que sea la relación jurídica que la genere, pues los títulos que el precepto sustantivo relaciona específicamente, como el depósito, la comisión y la administración no constituyen un numerus clausus sino una fórmula abierta como lo pone de relieve la propia terminología utilizada por aquel..o por otro titulo que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, de esta guisa por consiguiente han de incluirse en la órbita del tipo punitivo todas aquellas relaciones jurídicas que generan la obligación referida, incluso las de carácter complejo o atípico que no encajan en alguna de las instituciones creadas por la ley o el uso civil o mercantil , sin otro condicionamiento que el exigido por la norma penal, esto es, que origine la obligación de entregar o devolver .

Extrapolando la doctrina comentada a los hechos analizados, a la vista de la dinámica fáctica plasmada en el apartado de hechos probados inferida de los medios probatorios practicados en el juicio y que ha producido la intima convicción de la sala sobre el decurso secuencial de los mismos en el seno de las pautas y líneas rectoras establecidas en el artículo 741 y concordantes de la Ley Rituaria Penal , observamos como el titulo en cuyo mérito el recurrente logro la disponibilidad de la maquinaria de obras públicas ya circunstanciada corresponde a una propia compraventa, en la que se desembolsaron las cantidades consignadas en las facturas xerocopiadas incorporadas a los folios 70 a 74 y 92 a 96 firmadas por el Sr Manuel en un impreso modelo confeccionado ad hoc , en las que se detallan las características de cada maquinaria y el precio abonado por la misma . Documental que arroja un pago total de 3.500.000 pesetas que en la órbita de la pericial emitida en el dictamen obrante al folio116 resulta harto más próxima al valor de mercado de la maquinaria en cuestión que se cifra en un monto global de 34.000 euros - vid informe unido a las páginas 116 y 117 - que el ciertamente astronómico valor de 4.800.000 dirham ( alrededor de 76.800.000 de las antiguas pesetas ) lo cual es susceptible de incardinarse en el campo de la ficción si evaluamos la viabilidad de obtener beneficios por importe de 11.900.000 dirham (cifra sensiblemente superior al millón de euros) por razón de la utilización de las significados artefactos motores en obras públicas en el Reino Alauí , todo ello sopesando las rotundas alegaciones vertidas en tal sentido por el Sr. Augusto ante las autoridades marroquíes. De esta suerte calibrando las características de los referidos elementos mecánicos, especialmente su dilatada planta o antigüedad - y el valor dinerario abonado inicialmente por el Sr. Jose Ramón , al que habría de sumarse el pago de pequeñas aunque no determinadas cantidades en un momento posterior , en intima y objetivada correspondencia con su autentico valor de mercado no puede colegirse la concurrencia del injusto de apropiación indebida objeto de las actuaciones penales de referencia , sino en todo caso la potencial existencia de un incumplimiento contractual o cumplimiento defectuoso de las prestaciones derivadas del contrato de compraventa .

QUINTO.- Que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , 239 y siguientes de la Lecrm ., procede declarar de oficio las costas correspondientes a ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Ana García Filloy en nombre y representación de Jose Ramón , contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2.004, pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad , y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha sentencia absolviendo a Jose Ramón del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA con declaración de oficio de las costas vertidas en ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno en la vía judicial ordinaria, y a su debido tiempo, remítanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, a los que se unirá testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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