Última revisión
01/06/2005
Sentencia Penal Nº 31/2005, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2004 de 01 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL
Nº de sentencia: 31/2005
Núm. Cendoj: 45168370022005100295
Núm. Ecli: ES:APTO:2005:531
Núm. Roj: SAP TO 531/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2005
Rollo Núm. ........................ 38/04.-
Juzg. Instruc. Núm.2 de Torrijos.-
Proc. Abreviado Núm. ......85/03.-
SENTENCIA NÚM. 31
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a uno de junio de dos mil cinco.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 38 de 2004, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por un delito de estafa, figurando como parte acusadora CAJA CASTILLA LA MANCHA, BARCLAYS BANK, S.A. , BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA y el Ministerio Fiscal contra Luis María, con D.N.I. núm. NUM000, hijo de Frutos y de María, de estado civil desconocido, nacido en Talavera de la Reina, el 23 de febrero de 1.954, y vecino de Talavera de la Reina, con domicilio en AVENIDA000NUM001NUM002NUM003, con instrucción, de no acreditada conducta, y cuyos antecedentes penales no constan; y en libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado, defendido por el Letrado Sr. Castrillo Alandro; y contra Eusebio, con D.N.I. núm. NUM004, hijo de Jesús y de Daniela, de estado civil desconocido, nacido en La Puebla de Montalbán (Toledo), el 4 de agosto de 1.960 , y vecino de Gerindote (Toledo), con domicilio en URBANIZACIÓN000 nº NUM005, con instrucción, de no acreditada conducta, y antecedentes penales desconocidos; y en libertad provisional por esta causa, y defendido por el Letrado Sr. Sánchez-Beato Oñoro
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos objeto de imputación como constitutivos de a) un delito de estafa continuado, previsto y penado en los arts. 248,250.3 y 74 del Código Penal, b) un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 del mismo texto legal; estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas las siguientes penas: por el delito a) prisión de 6 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio, multa de diez meses con cuota diaria de 2.000 pesetas y por el delito b) pena de prisión de 2 años con igual inhabilitación y multa de 16 meses con igual cuota diaria y sujeción a responsabilidad personal subsidiaria y costas. Igualmente deberán indemnizar en forma legal a BBV, Caja Castilla La Mancha y Banco Zaragozano en el importe de las letras y, en su caso gastos debidamente acreditados, interesándose se formaran piezas de responsabilidad civil.
SEGUNDO: Por su parte, la acusación particular en la representación de BBVA, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado previsto y penado en los arts. 248,250.3 y 74 del Código Penal, y un delito de insolvencia punible previsto y penado en el art. 257 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando le fuera impuesta al acusado D. Luis María una pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 2000 pesetas, y al acusado D. Eusebio una pena de prisión de seis años y multa de doce meses con igual cuota diaria. Por el delito de insolvencia punible procede, según el art. 257 del Código Penal, imponer a D. Luis María una pena de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses con cuota diaria de 2000 pesetas. Asimismo, procede imponer a D. Eusebio una pena de prisión de cuatro años y multa de veinticuatro meses con igual cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil, D. Luis María y D. Eusebio, deberán indemnizar a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., con la cantidad de nueve millones novecientas sesenta y ocho mil trescientas pesetas, más los intereses legales devengados hasta el 20-01-02 que, ascienden a tres millones cincuenta y una mil ciento cincuenta y cuatro pesetas, y abono de costas, con inclusión de las devengadas a su representación procesal.-
La acusación particular en la representación de Caja de Castilla la Mancha, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa continuado previsto y penado en los arts. 248,250.3 y 74 del Código Penal, estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando les fueran impuestas las siguientes penas: al acusado D. Luis María una pena de seis años de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros, y al acusado D. Eusebio una pena de seis años de prisión y multa de doce meses con igual cuota diaria. En concepto de responsabilidad civil, D. Luis María y D. Eusebio, deberán indemnizar a Caja de Ahorros de Castilla la Mancha la cantidad de 47.356,65 euros, más los intereses legales correspondientes, debiendo ser condenados los acusados al pago de las costas judiciales, incluidos los de la acusación particular.
La acusación particular en la representación de Barclays Bank, S.A. calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa penado en los arts. 250 2,3 y 7 del Código Penal estimando criminalmente responsable en concepto de autores a los referidos acusados, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, sin que sean de aplicación circunstancia atenuante alguna, solicitando les fueran impuestas las siguientes penas: al acusado D. Luis María una pena de seis años de prisión y multa de doce meses, y al acusado D. Eusebio una pena de seis años de prisión y multa de doce meses. En concepto de responsabilidad civil, D. Luis María y D. Eusebio, solidariamente deberán indemnizar a Barclays Bank S.A. la cantidad de 96.515,38 euros en concepto de daños y perjuicios, mas los intereses correspondientes desde el día 25 de mayo de 1997 debiendo ser condenados los acusados al pago de las costas judiciales, incluidos los de la acusación particular.
TERCERO: La defensa de los acusados, en el mismo trámite de calificación, solicitaron su libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que "Que el día 22 de abril de 1997 fueron libradas por D. Eusebio, actuando en nombre y representación de la mercantil Instelec S.L., sendas letras de cambio por importe respectivo de 1.987.400 pts. y 7.980.900 pts., con vencimiento el día 22 de septiembre de 1997, en las que aparecía como librado Don Luis María, encontrándose domiciliado el pago de los efectos en el Banco Zaragozano C.P. de Talavera de la Reina.
Las indicadas cambiales fueron presentadas para su descuento por Instelec S.L. ante el Banco de Bilbao Vizcaya S.A., entidad con la que Instelec S.L. tenía abierta una línea de descuento, procediéndose al descuento de los citados efectos por la entidad de crédito, no obstante tener cumplido conocimiento del riesgo que ello comportaba, dada la situación económica precaria que atravesaba Instelec S.L., sin previamente comprobar suficientemente, por todos los medios que se hallaban a su disposición, si realmente dichos efectos respondían a una causa o razón concreta (operación de giro propio de su actividad) así como en torno a la propia realidad y veracidad de la firma que aparecía en el acepto de la letra, disponiendo la citada entidad de la información interna adecuada y suficiente para ello, al ser el señor D. Luis María, como representante legal de la mercantil Suministros Eléctricos Morales S.A. cliente de Banca de Bilbao Vizcaya Argentaria.
Llegada la fecha de vencimiento de las referidas cambiales, no fue atendido el cobro de las mismas, dando lugar a la interposición de una demanda de Juicio Ejecutivo Cambiario por Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria frente a Don Luis María el cual concluyó por sentencia en cuya virtud se declaró la nulidad del juicio, acogiendo la excepción de falsedad de la firma del librado.
El día 22 de julio de 1997 don Eusebio de la Casa vendió en escritura pública a Don Luis María la nave nº NUM006 del Polígono Jessica de Gerindote (Toledo) por un precio de 21 millones de pesetas. Igualmente en fecha 3 de septiembre de 1997 Don Eusebio, actuando en nombre y representación de "Intelec La Mancha S.L." vendió nuevamente en escritura pública a la mercantil "Suministros Eléctricos Morales S.A., representada por Don Luis María, la nave nº NUM006 del citado polígono industrial por el precio de 21 millones de pesetas".
Fundamentos
PRIMERO: Se invoca por la asistencia letrada de Don Eusebio, en el trámite de cuestiones preliminares, la exclusión del debate de los hechos que guardan relación con el libramiento y descuento de la letra de cambio con vencimiento 22 de septiembre de 1997 y 7.879.490 pts. de nominal descontada por la mercantil Instelec La Mancha S.L. (letra de cambio que aparece incorporada al folio 210 de las actuaciones) en la entidad Caja de Ahorros de Castilla la Mancha, en tanto sobre estos hechos su defendido no fue oído en declaración en calidad de imputado, ampliándose el contenido de su inicial declaración.
El examen de lo actuado en trámite de instrucción de la causa permite constatar la realidad de dicho aserto, en tanto, tras la personación de La Caja de Ahorros de Castilla La Mancha en el procedimiento, solicitando la ampliación objetiva de los hechos inicialmente imputados (folio 198 y ss), no se procedió por el Instructor a complementar la imputación inicial respecto de Don Eusebio, informando al acusado de los hechos nuevos a los que se refería la ampliación de la denuncia o querella inicialmente presentada, ni se le interrogó al respecto en calidad de parte pasiva.
En este sentido, la necesidad de evitar acusaciones sorpresivas determina que el acusado no pueda ser juzgado por este hecho concreto, al no haber sido oído por el Juez de Instrucción con anterioridad a la conclusión de las diligencias previas.
De otro lado, aunque esa posible indefensión pudo ser alegada con anterioridad a la celebración del juicio (podría haberse denunciado en la primera oportunidad procesal que se tuvo para ello una vez conocida la infracción procesal, dejando constancia expresa y formal), lo cierto es que en el procedimiento abreviado existe un momento procesal específico para denunciar estos defectos o vicios de tramitación, siendo la audiencia debate preliminar el instante adecuado para plantear tal cuestión si previamente no se ha efectuado en trámite de instrucción de la causa.
La exclusión del debate de los hechos relativos al libramiento y descuento de la citada letra de cambio respecto de Don Eusebio no excluye sin embargo la posibilidad de que por estos hechos pueda dirigirse contra el mismo la acción penal si aquellos no se hallaran prescritos.
SEGUNDO: Resuelta esta cuestión previa, antes de entrar en el análisis específico de los hechos que se someten a examen y consideración de esta Sala, conviene recordar que esta Audiencia se ha pronunciado en resoluciones precedentes (eje. en sentencia de 2 de febrero de 2004) con ocasiones de resolver unos supuestos de hecho que guardan esencial identidad con los que hoy nos ocupan.
Se expresaba en dicha ocasión que "El delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del C.P. viene caracterizado por una maniobra mendaz o engañosa realizada con ánimo de lucrativo que, con su falta de verdad, induce causal y eficazmente a otra persona a llevar a cabo, por error, un acto de disposición patrimonial determinante a su vez de un perjuicio económico para el sujeto engañado o para un tercero. Ello supone, desde el punto de vista objetivo, en primer lugar, la existencia de un acto de disposición realizado precisamente por el sujeto engañado, según exige la propia Ley en el precepto citado y se deriva de la relación causal que tiene que haber entre dicho acto y el engaño determinante del error en el sujeto pasivo de la acción delictiva, y, en segundo lugar, un perjuicio económico, entendido como una disminución del patrimonio del engañado o de un tercero, y un correlativo enriquecimiento o ventaja obtenidos por el agente, en virtud del desplazamiento patrimonial operado a su favor (S.S.T.S. 6 abril 1984, 2 julio 1988, 31 enero 1991, 23 noviembre 1995, 7 noviembre 1997 y 27 enero 2000).
Por lo que se refiere al dolo específico o elemento subjetivo del tipo, el delito del art. 248.1 del C.P., caracterizado por el engaño con fin de lucro que persigue viciar el consentimiento de la víctima, exige la concurrencia de un dolo antecedente o "in contrahendo", consistente en el conocimiento previo o idea preconcebida en el sujeto, al tiempo de celebrar el contrato en virtud del cual se realiza el acto dispositivo, de que no va a cumplir la contraprestación a la que se obliga, por lo que no cabe hablar de engaño cuando el motivo del incumplimiento o la situación de insolvencia del agente, determinante del perjuicio, ha sobrevenido con posterioridad a la perfección del negocio, aun en el caso de haber sido ello previsto por el sujeto, dada la intencionalidad esencial al delito de estafa que excluye su comisión culposa, de tal manera que la simple noción de engaño como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio es incompatible con un dolo "subsequens" (S.S.T.S. 26 marzo 1982, 30 abril 1985, 20 mayo 1994, 4 marzo 1996, 23 enero 1998 y 11 junio 2002). " Se traía a colación la reiterada jurisprudencia acerca de los negocios civiles criminalizados, expresando que, "como dice la S. del T.S. de 21 de mayo de 1997, entre otras, son aquellos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude. Son contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia aunque la intención inicial, o antecedente, de no hacer efectiva la contraprestación o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la estafa. Mas ha de entenderse que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, pero ha de provocarlo de manera antecedente, no sobrevenida. El Código Civil se refiere al dolo civil como un supuesto de nulidad del consentimiento, artículos 1265 y 1269, lo que significa que ese dolo no genera sin más la infracción penal, independientemente de que en la pura esfera del Derecho Civil tampoco se llegue siempre a la nulidad del negocio jurídico (Sentencia T.S. de 1 de diciembre de 1993). El negocio criminalizado será puerta de la estafa cuando se constituya en una ficción al servicio del fraude (Sentencia de 24 de marzo de 1992), a través de la cual se crea un negocio vacío que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno. (Sentencias de 1 abril 1985 y 13 mayo 1994). Por otra parte, el engaño ha de ser "bastante" para producir error en otro (art. 248.1 C.P.), esto es, ha de tener capacidad y ser adecuado y suficiente para generar en el sujeto pasivo un conocimiento viciado de la realidad, debiendo valorarse su idoneidad atendiendo a las circunstancias del caso concreto y muy especialmente a las particularidades específicas de la propia víctima. La acción engañosa, además de requerir una cierta puesta en escena de carácter concluyente, ha de ser una condición cuantitativamente dominante en la causación del error, que debe apreciarse "intuitu personae", en función de las características y actitudes personales o coyunturales de la propia víctima (S.S. T.S. 25 junio 1976, 5 junio 1985, 12 noviembre 1990, 23 febrero 1996, 11 julio 2000 y 4 febrero 2002). La adecuación causal del engaño para generar un riesgo jurídico penalmente desaprobado de lesión del bien jurídico depende de su capacidad para alterar los elementos de juicio de que disponga o pudiera disponer la víctima, provocando así una decisión errónea que le llevará, fatalmente, a una disminución patrimonial injusta. El error cumple así una función limitadora de la tipicidad de la conducta fraudulenta apta para lesionar el bien jurídico y marca el nivel típico de idoneidad del engaño, a través de un juicio de adecuación normativo que ha de tener en cuenta las reales y concretas circunstancias del sujeto pasivo, excluyendo la imputación objetiva del resultado si el error, más que obedecer al comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado de la víctima.
Con arreglo al principio de subsidiariedad del Derecho Penal y a una interpretación restrictiva y teleológica de la norma, si la víctima infringe el deber de autoprotección que le incumbe y permite que se produzca la lesión del bien jurídico, cuando su evitación era algo que se encontraba en su propio ámbito de competencia, ha de entenderse que no merece la protección penal, y que la conducta del autor deja de ser penalmente relevante. La obligación de la víctima de no realizar conscientemente actos que supongan una creación o incremento del riesgo de lesión de los bienes jurídicos de que es titular cobra todo su sentido en los llamados "delitos de relación", en los cuales la producción del resultado requiere el concurso de la propia víctima, como es el caso de la estafa a través del acto de disposición patrimonial. Desde esta perspectiva victimodogmática, el engaño sólo es "bastante" cuando es capaz de vencer los mecanismos de autodefensa que son exigibles al sujeto pasivo, pero no cuando el titular del bien jurídico se haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela y el error padecido, por previsible y evitable, sea producto de una falta de usual diligencia de la víctima, teniendo en cuenta que el peligro creado por la conducta engañosa, para ser típicamente relevante, no debe ser un riesgo socialmente permitido, como ocurre con determinadas deformaciones u ocultaciones de la verdad que son toleradas en el tráfico jurídico al estimarse socialmente convenientes o necesarias para su desarrollo.
La jurisprudencia también ha tenido en cuenta estos planteamientos doctrinales excluyentes de la imputación objetiva en el delito de estafa, por el principio de autorresponsabilidad, afirmando que el Derecho Penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial de aquellos que no se protegen a sí mismos o toman decisiones financieras arriesgadas (S.T.S. 21 septiembre 1988), lo cual sucede cuando no se comprueba diligentemente la veracidad de lo declarado y la solvencia del destinatario del acto de disposición patrimonial (S.T.S. 18 julio 1991), o no se actúa con arreglo a las pautas de desconfianza y precaución a las que estaba obligado el sujeto pasivo dadas las circunstancias del caso (S.T.S. 29 octubre 1998), especialmente cuando tales actividades de comprobación le eran exigibles por su cualificación profesional o empresarial (S.S.T.S. 23 febrero 1996, 24 marzo y 9 junio 1999), toda vez que los niveles de diligencia y corresponsabilidad exigidos son mayores en las relaciones jurídico económicas entre comerciantes. "
TERCERO: A la luz de la doctrina expuesta esta Sala entiende que los hechos que se someten a consideración de la misma no revisten los caracteres de un ilícito penal susceptible de integrar un delito de estafa o de insolvencia punible.
Como anteriormente apuntábamos, el engaño capaz de integrar el tipo de injusto penal debe ser examinado atendiendo a las propias peculiaridades específicas del caso. No debe olvidarse que nos situamos ante un contrato de descuento donde la entidad de crédito afectada recibe pro-solvendo, esto es, salvo buen fin, las indicadas letras de cambio, en el marco de una relación habitual y sucesiva ("línea de descuento") por lo que aquella, aplicando una diligencia normal en función de la actividad comercial que desarrollan, debe estudiar la seriedad, solvencia, antecedentes y características del negocio de cliente, encuadrando al descontante dentro de unos límites concretos en función de una previa clasificación.
Además de un estudio general de su cedente, la entidad está obligada a analizar singularmente cada uno de los títulos o documentos de crédito con terceros que se presentan para ser descontado, admitiendo o rechazando aquellos en virtud de las diversas informaciones que diariamente recaban del mercado, de terceros informadores...etc., siendo habitual que dichas entidades se procuren otras garantías accesorias, bien de índole personal (recogiendo afianzamiento de terceros a favor de la empresa descontanti) o de naturaleza real (prenda de otros efecto o afección de depósitos del cedente o de terceros).
El propósito que persigue la entidad de crédito es lograr que la operación de descuento llegue a buen fin y que, a la fecha de vencimiento de la letra, esta sea satisfecha por el aceptante. Por ello, si la operación en particular entraña un grave riesgo, tras examinar en concreto el supuesto específico planteado (si concurre una preocupación por la posible insolvencia de su acreditado o porque el negocio jurídico causal que supuestamente de lugar al libramiento no aparece debidamente acreditada en su realidad) y pese a ello se acepta el descuento de ese título y posteriormente el título no es satisfecho a su vencimiento por el aceptante y no puede resarcirse por la vía del descuento con las garantías complementarias contratadas, el perjuicio sufrido es en gran medida propiciado por la propia actividad de la entidad afectada, al incumplir aquella el deber de autoprotección que le incumbe; encontrándose en su propio ámbito de competencia la posibilidad real de prevenir y evitar ese riesgo, por lo que la actuación no es merecedora de protección penal en aplicación del principio de subsidiariedad del Derecho Penal.
Si se examina lo ocurrido en el caso de autos, fácilmente puede comprobarse que la totalidad de las entidades de crédito afectadas (Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Caja Castilla la Mancha y Barclays Bank S.A., antes Banco Zaragozano) mantenían relaciones con ambos acusados, siendo las empresas representadas por los éstos clientes de todas ellas, disponiendo estas entidades en particular de las cartulinas de firma de Don Luis María (ver folios 257 y ss. 256 y ss.).
De otro lado, siendo un hecho no controvertido (reconocido por todos los directivos que comparecieron en el acto del juicio) la precaria solvencia de la mercantil Instelec S.L., no resulta verosímil que las entidades actuaran, al aceptar el descuento de los títulos, engañados por las sola manifestación de Don Luis María, encontrandose dentro de su ambito de decisión la denegación del descuento de dichos títulos (librados por unas cantidades especialmente elevadas) si la operación -como se reiteró en múltiples ocasiones- entrañaba un grave riesgo, dada la situación de insolvencia de la mercantil Instelec S.L.; siendo exigibles a dichas entidades la impulsión de otros procedimientos de autodefensa, dado el peligro que entrañaban las operaciones referidas, atendiendo a las particulares circunstancias subjetivas del cedente, habiéndose relajado inexplicablemente su nivel de autotutela, dando lugar a una situación de posterior lesión que pudo haber sido evitada de aplicar una diligencia normal en función de las circunstancia de todo orden concurrentes.
Por último, representa un hecho cuya realidad material debió ser acreditada por las acusaciones el desplazamiento patrimonial determinante del perjuicio, sin que aquél resulte debidamente probado mediante la aportación de la documentación complementarias de los movimientos de las cuentas en las que los efectos fueron descontados y, en particular, el destino aplicado a los fondos obtenidos por el cliente cedente, saldos pre-existentes a su favor, limite riesgo o cantidad susceptible de descuento... etc.
CUARTO: Igualmente esta Sala no considera acreditada en debida forma la existencia de un delito de insolvencia punible, esto es, que los actos de enajenación realizados por la mercantil Instelec S.L. o por D. Eusebio en su propio nombre y representación a favor de D. Luis María tuvieron por objeto eludir el cumplimiento de sus obligaciones, encaminados a frustrar cualquier intento o pretensión dirigida a la realización del crédito por los acreedores; sin que pueda considerarse simuladas las transmisiones realizadas a título oneroso, siendo la situación de insolvencia o falta de liquidez que caracterizaba la posición de Instelec S.L. previa a la transmisiones efectuadas. Por otro lado, no puede considerarse la conducta desplegada por el Sr. Luis María como auxilio necesario para la presunta perpetración de una infracción, actuando instrumentalmente para facilitar sustraer a la acción de otros posibles acreedores los inmuebles objeto de los contratos bajo la forma de un negocio fiduciario; sin que dicha figura delictiva sea susceptible de incriminación por imprudencia.
Procede, en atención a lo hasta aquí relatado, la formulación de un pronunciamiento de absolución a favor de ambos acusados por los presuntos delitos de estafa continuada insolvencia punible objeto de imputación.
QUINTO: La absolución de los acusados determina que las costas del juicio deban ser declaradas de oficio (arts. 123 C.P. y 240-1º L.E.Crim.).
Fallo
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados D. Eusebio y a D. Luis María del delito de estafa continuada e insolvencia punible objeto de acusación en el presente procedimiento, declarándose de oficio las costas procesales.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a seis de junio de dos mil cinco.
