Sentencia Penal Nº 31/200...io de 2006

Última revisión
21/07/2006

Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 8/2005 de 21 de Julio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 31/2006

Núm. Cendoj: 28079220042006100030

Núm. Ecli: ES:AN:2006:6508

Resumen:
Se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de precursores, y se le absuelve del mismo delito en la modalidad de tráfico de droga. La Sala declara probado que el acusado se concertó con otras personas para trasladar desde Madrid a Barcelona diversas cantidades de productos químicos, siendo conocedor de que los mismos se habrían de destinar a fabricación de drogas, pero sin intervenir en dichas operaciones de fabricación, ni tener constancia del lugar de la misma.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO N° 8/05

SUMARIO N° 13/03

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN N° 1

SENTENCIA N° 31/06

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. FERNANDO BERMÚDEZ DE LA FUENTE

DÑA. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR

D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil seis.

Vista en juicio oral y público, ante esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa procedente del Juzgado Central de Instrucción n° 1 bajo el n° 13/05, seguida por el trámite del Sumario ante la posible comisión de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en el que aparece como acusado Casimiro, mayor de edad, nacido el 31-7-1964 en Madrid, hijo de Manuel y de Raquel, con D.N.I. n° NUM000, de ignorados antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, de la que estuvo privado en un primer momento desde el 7 hasta el 10-6-2002, y lo está actualmente desde el 15-2-2006, representado por el Procurador D. Fernando Rodriguez-Jurado Saro y defendido por el Abogado D. José Ramón López-Fando de Miguel.

El MINISTERIO FISCAL estuvo representado por el Iltmo. Sr. D. Pablo Vicente Contreras Cerezo.

Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO

Antecedentes

PRIMERO.- El día 21-5-2002 se incoaron las Diligencias Previas n° 194/02 del Juzgado Central de instrucción n° 1, en virtud de las investigaciones desplegadas por los funcionarios del Cuerpo Nacional de policía ante la presunta comisión de un delito de tráfico fe drogas en el que resultaban implicados Carlos Jesús, María Consuelo, Federico, rector Carlos Francisco y Casimiro. Tales Diligencias fueron transformadas el 15-13-2003 en el Sumario n° 13/03. El día 5-11-2004 fue declarado en rebeldía Gustavo, el día 24-11-2004 se dictó auto de procesamiento y el día 3-11-2005 se dictó por esta Sección 4ª la sentencia n° 50/05 , condenatoria de Carlos Jesús, de María Consuelo y de Federico, actualmente pendiente de los recursos de casación interpuestos. El día 20-2-2006 se dictó auto de conclusión del sumario respecto a Casimiro, siendo repartida la causa para su enjuiciamiento a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia nacional, donde se había formado el rollo n° 8/05 .

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto en los arts. 368 (en relación con sustancia que causa grave daño a la salud) y 369 números 3 (cantidad de notoria importancia) y 6(pertenencia a una organización) del C.P. y de un delito de tenencia de precursores para la producción de drogas, con pertenencia a una organización dedicada a los indicados fines, previsto en los arts. 371.1 y 2 del C.P ., en concurso de normas del art. 8.3 y 4 del C.P . De ambos delitos considera responsable en concepto de autor al acusado Casimiro, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien solicitó se impusiera las penas de 10 años de prisión y multa de 100.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además del pago de las costas procesales de modo proporcional. Alternativamente, interesa la imposición de las penas de 4 años y -6 meses de prisión, multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 1 mes, accesorias legales y costas procesales, por la comisión de un delito contra la salud pública del art. 371.1 del C.P .

TERCERO.- La defensa del acusado Casimiro, en sus conclusiones también definitivas, solicitó a libre absolución de su patrocinado.

CUARTO.- El preceptivo juicio se celebró durante las audiencias de los días 17 y 18-7-2006.

Hechos

Ha quedado acreditado en autos que:

PRIMERO.- En fechas sin determinar pero que se sitúan en el mes de mayo de 2002, el acusado Casimiro, mayor de edad y cuyos antecedentes- penales no constan en las actuaciones, aceptó de persona que no ha podido ser identificada la realización de dos prestaciones de transporte de productos químicos, consistentes en 500 kilogramos aproximadamente de acetona, alcohol metílico y cloruro de metileno en cada uno de los viajes, desde Madrid lasta Barcelona, a cambio de un precio que no ha quedado suficientemente constatado. Para la realización de dichos viajes, el segundo de los cuales tuvo lugar el sábado 18 de Mayo de 2002 y el primero una semana antes, el acusado alquilaba a su nombre en un establecimiento de la calle Padre Damián de Madrid una furgoneta de la marca y, modelo Ford Trans, con matricula en el primer viaje .... SFV y en el segundo viaje .... YSR, el día anterior al traslado a Barcelona. Una -vez en posesión del vehículo, la persona que lo contrató lo puso en contacto con otro individuo, declarado en rebeldía y al que por tanto no afecta este procedimiento, quien durante aproximadamente una hora se llevaba la furgoneta para cargarla de dichos productos químicos, quedando antes con el acusado en verse en un determinado lugar del encuentro. Una vez juntos, el acusado volvía a hacerse con los mandos del vehículo, ya cargado, del que se apeaba en la zona de la Plaza de Castilla de Madrid el individuo que llenado la furgoneta de productos químicos. Al día siguiente, es decir, los sábados 11 y 18 de mayo, por la mañana, el acusado emprendía viaje a Barcelona, concretamente a la zona de la Plaza de Toros, adonde llegaba por la tarde y donde una vez en el lugar se reunía con la persona que había cargado la furgoneta en Madrid, la cual se llevaba nuevamente el vehículo para descargarlo lejos de la presencia del acusado.

La furgoneta en cuestión era llevada por tal individuo hasta la casa ubicada en el Camí DIRECCION000 n° NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 de Tarrasa, propiedad de Carlos Jesús, persona ya enjuiciada en este procedimiento, donde era recibido al menos por otra persona también ya enjuiciada, llamado Federico, descargando los productos que llevaba el vehículo, el cual al cabo de unas dos horas era devuelto al acusado en el mismo lugar de Barcelona en que había quedado, volviendo Casimiro a Madrid, donde devolvía el vehículo a la casa de alquiler sin conductor.

Los productos químicos que el acusado transportó en las dos ocasiones mencionadas a Barcelona, iban destinados, con su conocimiento y consentimiento, aunque sin saber su concreta ubicación, a la ilícita actividad que se desarrollaba en el laboratorio clandestino instalado en la referida casa de Tarrasa, consistente en la extracción de la cocaína impregnada en pedidos de polivinilo flexible triturado que venían de Venezuela por encargo realizado por los individuos ya enjuiciados. Tal importación se efectuaba a través de la entidad Nueva Triplastic S.L., y el polivinilo recibido, donde se camuflaba la cocaína que se intentaba recuperar por medio de los productos químicos transportados desde Madrid por el acusado Casimiro, se depositaba a su llegada a España en los almacenes de Comercial Pleiba S.L., controladas ambas empresas, por Carlos Jesús, antes de ser trasladado al laboratorio ilegal instalado en la finca del Camí DIRECCION000.

SEGUNDO.- Desde las 21 horas hasta las 22,45 horas del día 7 de junio de 2002, previa autorización del Juzgado Central de Instrucción n° 1, se practicó por la Comisión Judicial del Juzgado de Instrucción n° 2 de Tarrasa, en funciones de Guardia, la diligencia de entrada y registro en la finca del Camí DIRECCION000 n° NUM001, sita en la DIRECCION001 de Tarrasa, a presencia del ocupante en aquel momento detenido y ya enjuiciado Federico. En el sótano del inmueble se halló ocho garrafas conteniendo granza plástica albergando: una 12.592 gramos netos de cocaína con una riqueza del 1,61%, otra 11.186 gramos netos de cocaína con una riqueza del 0,69%, otra 13.781 gramos netos de cocaína con una riqueza del 0,79%, otra 12.190 gramos netos de cocaína con una riqueza del 0,64%, otra 13.888 gramos netos de cocaína con una riqueza del 0,89%, otra 12.872 gramos netos de cocaína con una riqueza del 0,79%, otra 13.975 gramos netos de cocaína con una riqueza del 1,02%, y otra 11.739 gramos netos de cocaína con una riqueza del 1,09%; una garrafa con una sustancia negra conteniendo 3.324 gramos de cocaína con una riqueza del 0,5%; un bidón con restos de cocaína; otro bidón con sábanas impregnadas de una sustancia negra conteniendo 2.983 gramos netos de cocaína con una riqueza del 1,6%; diez garrafas con un líquido incoloro que resultó ser diclorometano con peso neto de 26.263 gramos, 26.095 gramos, 26.264 gramos, 26.213 gramos., 26.158 gramos, 26.868 gramos, 25.501 gramos, 26.233 gramos, 26.220 gramos y 7.383 gramos; una garrafa con 28.969 gramos netos de ácido sulfúrico; dos garrafas con 15 i 820 y 3.940 gramos netos de acetona, y dos botellas con 782 y 636 gramos netos también de acetona; una garrafa con un líquido incoloro que resultó ser metanol con un peso neto de 16.131 gramos; tres garrafas con 7.964, 396 y 3.100 gramos netos de agua; una botella con 4.000 gramos netos de hidróxido sódico; dos botellas vacías con restos de ácido clorhídrico, y cinco bolsas de arandelas, una de ellas conteniendo restos de poliestireno, una bolsa de materia granulada transparente ("perlas") y dos bolsas de cilindros. Además, se encontraron restos de garrafas de plástico troceadas, cinco recipientes y tres moldes, dos de ellos confeccionados uno en madera, otro en metal y un tercero por piezas; un colador con un pañuelo húmedo en su interior, varios envases con escala de medición y treinta y seis rollos de cinta de embalar. En la dependencia destinada a cocina se encontraron una prensa hidráulica de quince toneladas de presión, un compresor y una balanza -. de precisión, hallándose otra balanza de precisión electrónica en, una de las habitaciones, así como una máquina de picar carne con restos de cocaína en el lavabo.

La venta al por mayor de la cocaína incautada hubiera podido reportar beneficios ascendentes a 51.632,62 euros. Parte de los materiales aprehendidos han podido ser tasados y se han valorado en un total de 380 euros. Sin embargo, no han sido tasados los productos químicos transportados desde Madrid hasta Barcelona.

TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Casimiro formara parte integrante de la organización que se dedicaba a la subrepticia introducción en España de cocaína camuflada en partidas de cloruro de polivinilo flexible triturado importadas desde Venezuela por las personas relacionadas con los individuos que le encargaron los dos viajes de Madrid a Barcelona descritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Acreditación de los hechos enjuiciados.

Los hechos declarados probados en los apartados precedentes aparecen acreditados a través de la prueba practicada en el acto del juicio preceptivo, consistente en declaraciones del acusado y de los funcionarios que elevaron la investigación y procedieron a las detenciones de los implicados en los hechos sujetos a comprobación, dictámenes periciales no impugnados sobre las sustancias y .os objetos intervenidos, y diversa documental acumulada durante la instrucción de la causa.

A) El acusado Casimiro declara en si juicio que desconocía el destino de la mercancía que, en garrafas cuyo contenido dice que nunca vio aunque algunas tenían la etiqueta de alcohol, llevó a Barcelona en dos ocasiones consecutivas, coincidentes con dos sábados del mes de mayo del año 2002; manifiesta el acusado que, después de un percance que tuvo con un toro, dejó de ser banderillero ante la imposibilidad física sobrevenida, dedicándose a realizar portes con un furgón Chevrolet de 7 plazas de su propiedad; que con ocasión del encargo de unas entradas para la Feria de San Isidro volvió a ver en España a un tal Benito, a quien años atrás había conocido en la feria de Bogotá, el cual le propuso el trabajo de transportar a Barcelona unas garrafas de líquidos para piscinas y para el vino, a cambio de 1.500 euros, teniendo que alquilar una furgoneta porque su vehículo se encontraba averiado, aparte de que tenía asientos que no podían quitarse; que las furgonetas Ford Trans las alquiló a su nombre en un establecimiento de la calle Padre Damián con dinero que la primera vez abonó Benito y dejándola a un individuo que Benito. le presentó como amigo, llamado Jhonn, quien se fue a cargarla de los productos objeto del transporte a un sitio que desconoce, quedando al rato con él en la Plaza del Conde de Casal, el cual llegó con el vehículo cargado, marchando ambos a la Plaza de Castilla, donde Jhonn se apeó, volviéndolo a ver al día siguiente en Los alrededores de la Plaza de Toros de Barcelona, donde Jhonn cogió de nuevo el vehículo para llevarlo a descargar, devolviéndoselo al cabo de dos horas aproximadamente, para regresar a Madrid; que a la semana siguiente, días 17 y 18 de mayo de 2002, repitió la operación porque Benito le dijo que los de Barcelona necesitaban más liquido, aunque asta vez él abonó el precio del alquiler de la furgoneta, apuntando en un papel (folio 144 de la causa) los gastos de alquiler -300 euros- y de gasoil -250 euros- que iba teniendo para reclamárselos a Benito, sabiendo esta vez por Jhonn que éste cargó el vehículo de garrafas en Arganda del Rey; que nunca pensó que estuviera haciendo algo ilicito, pues en otro caso no hubiera aceptado el trabajo ofrecido, considerando normal que el vehículo lo tuviera que dejar a otra persona para la carga y la descarga de la mercancía transportada; finalmente, niega el acusado que conociera a alguno de los tres implicados en este procedimiento que ya han sido condenados, al igual que estos manifestaron en el juicio desconocer al aquí enjuiciado. En sus declaraciones como detenido ante la Policía (folios 125 a 129 de la causa) el Sr. Casimiro manifestó que realizó dos transportes de líquidos a Barcelona desde Madrid. El primer viaje tuvo lugar en los primeros días de mayo de 2002, al ponerse en contacto con el un tal Benito, de nacionalidad colombiana, habitual del ambiente taurino, al que conoció años atrás en Bogotá en una feria, del cual aporta su número de teléfono, que era si 660.04.98.01, quien le ofreció a cambio de 1.500 euros si trabajo de transportar unos líquidos, lo que no le comportarla responsabilidad alguna, al usarse tales productos para el poliuretano de las piscinas y para envejecer el vino; que para realizar el traslado el dicente alquiló una furgoneta de la marca Ford Trans en el establecimiento Autos O Donnell, de la calle Padre Damián de Madrid, cuyo vehículo entregó acto seguido en la Plaza del Conde de Casal, junto a la Estación de Auto-Res, a un tal Jhonn, del-que desconoce más datos, quien se llevó la furgoneta durante una hora aproximadamente, devolviéndosela con unas garrafas llenas de líquidos que cargó el tal Jhonn en la localidad de Arganda del Rey, según le dijo; que al día siguiente, que era sábado, después de descansar en su domicilio, se marchó con la furgoneta a Barcelona, donde labia quedado en las inmediaciones de la Plaza de Toros con la persona que tenia que hacerse cargo de la mercancía, que era el tal Jhonn, el cual se llevó la furgoneta por el tiempo de unas dos horas y media; al cabo de ese tiempo, Jhonn trajo la furgoneta vaciá de garrafas, devolviéndosela al dicente, quien regresa a Madrid, devolviéndola a su vez a la casa de alquiler sin chófer; pasada una semana, en la zona de su domicilio quedó con Benito, el cual le dio largas para cobrar el trabajo de transporte que había hecho. El segundo viaje con garrafas de liquido, también en una furgoneta alquilada, tuvo lugar el día 18 de mayo de 2002, con la misma finalidad, modelo de furgoneta, contactos y forma de actuar ya descrita, arrendando el vehículo el viernes 17 de mayo y devolviéndolo el lunes 20 de mayo, dando nuevamente la furgoneta al tal Jhonn en la laza del Conde de Casal y yendo ambos a la Plaza de Castilla una vez cargada la mercancía, en donde se apea Jhonn, dirigiéndose el dicente hacia la localidad de San Lorenzo de El Escorial después de hacer algunas gestiones en Madrid, durmiendo en aquella localidad antes de partir hacia Barcelona al día siguiente. En su declaración como imputado (folios 189 y 190 de la causa), Casimiro ratifica su declaración policial, aclarando que sabia que llevaba a Barcelona productos químicos, ignorando que se tratara de sustancias prohibidas e ilícitas, diciéndole quien le contrató que no existía ningún problema y que era para las piscinas, no teniendo idea de cuál era el destino real de aquellos productos que transportó, por cuyos trabajos no ha cobrado nada; que antes había sido banderillero, cuya actividad tuvo que abandonar debido a una lesión; que entonces se dedicó a labores de mensajería, como necesitaba trabajo realizaba portes; que el primer arrendamiento de la furgoneta lo pagó el tal Benito, aunque en el contrato figura el nombre del declarante, en tanto que el segundo arrendamiento lo abonó el dicente, porque tenia dinero y confió en que Benito luego le darla si precio del alquiler. En su declaración indagatoria, se remite a lo ya declarado (folio 56 de la pieza separada de situación personal).

B) Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015 y NUM016, declaran en el juicio sobre sus respectivas actividades de participación en los seguimientos, las vigilancias, las comprobaciones, La detención del acusado y el registro de su domicilio y de La vivienda de Tarrasa donde se hallaron los líquidos que transportó Casimiro desde Madrid y la cocaína intervenida; actividades de investigación que se encuentran resumidas en los folios 106 a 115 y 205 a 211 de la causa. Declaran los funcionarios policiales cómo desde el mes de abril de 2002 se inicia una investigación en torno a una organización dedicada a la adquisición en el mercado legal de productos químicos para su desvió a la elaboración ilícita de sustancias estupefacientes, los cuales serian trasladados a un laboratorio clandestino con el fin de elaborar, transformar o recuperar cocaína de la materia en la que había sido camuflada para facilitar su introducción un España. Así, se logra averiguar que un ciudadano español llamado Gustavo, actualmente declarado en rebeldía, era la persona encargada de adquirir los productos químicos y posiblemente uno de los encargados de realizar los procesos químicos necesarios para la elaboración o recuperación de la cocaína, al ser utilizados como disolventes el alcohol metílico, el cloruro de metileno y la acetona. Del mismo modo, se logra saber que la persona encargada de alquilar furgonetas para realizar los transportes de dichos productos químicos, era el acusado Casimiro, quien antes del 17-5- 2002 ya había alquilado la furgoneta Ford Transit con .... SFV, haciéndolo de nuevo el indicado día, esta vez la Ford Transit con .... YSR. Ese día observan a Casimiro contactar con Gustavo, a quien entrega la furgoneta durante un tiempo para que éste adquiriera los productos químicos, siendo entregada nuevamente la furgoneta a Casimiro, que deja a Gustavo en las inmediaciones de la Plaza de Castilla de Madrid, dirigiéndose Casimiro primero a su domicilio en la calle DIRECCION002 n° NUM017 y después al establecimiento McDonald s situado a la entrada del centro comercial La Vaguada, donde se entrevista con dos individuos al parecer colombianos, a los que muestra diversa documentación; desde allí marcha a su domicilio, siempre en la furgoneta alquilada, desplazándose a continuación a la Avenida de Europa de Pozuelo de Alarcón, donde se entrevista con otro individuo no identificado, marchándose después a San Lorenzo de El Escorial, donde estaciona el vehículo en la calle Cañada Nueva, pernoctando en el inmueble ubicado en 3l n° 34 de dicha localidad; en la mañana del día siguiente, 18-5-2002, Casimiro emprende viaje con la furgoneta a Barcelona, ciudad a la que llega en la tarde-noche, dirigiéndose a las inmediaciones de la Plaza de Toros, concretamente a la confluencia de las calles Lepanto y Marina, donde al cabo de 30 minutos de espera se entrevista con un individuo de apariencia sudamericana, circulando ambos en el vehículo, hasta que Casimiro se baja y el otro individuo prosigue la marcha con la furgoneta; este ultimo individuo es seguido hasta una finca situada en el Camí DIRECCION000 n° NUM001 de la DIRECCION001 de Tarrasa, donde permanece unos 30 minutos, regresando luego a Barcelona, en cuya ciudad devuelve la furgoneta a Casimiro,- el cual emprende viaje a Madrid, en tanto que el otro individuo regresa a la finca de Tarrasa en el vehículo Toyota Yaris con matrícula .... HJP. Testificaron asimismo los funcionarios NUM018, NUM019 y NUM020, los cuales no aportaron dato alguno significativo para este enjuiciamiento, puesto que los dos primeros Intervinieron en las detenciones de los implicados Carlos Jesús y María Consuelo, así como en el registro del común domicilio de dicha pareja, en tanto que el último policía no recuerda su participación en las actuaciones de comprobación.

C) Consta en el folio 77 de la causa la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la DIRECCION002 n° NUM017 piso NUM021 puerta NUM022 de Madrid, con resultado negativo, y en los folios 354 y 355 la diligencia de entrada y registro efectuada el 7-6-2002 en el inmueble sito en el Cami DIRECCION000 n° NUM001 de la Urbanización DIRECCION001 de Tarrasa, con el resultado ya descrito, en virtud del auto de entrada y registro dictado el mismo día por el Juzgado Central de Instrucción n° 1 (folios 40 a 42) Un reportaje fotográfico sobre el estado de las dependencias registradas y sobre los instrumentos y los productos allí encontrados obra en los folios 589 a 597 de la causa.

D) Y en el apartado de prueba pericial documentada, no impugnada por parte alguna, obra en los folios 259 y 260 de la causa (que luego se repite en los folios 632 y 633), un llamado informe preliminar sobre análisis de sustancias estupefacientes, en el que se detecta cocaina en las maestras recibidas, consistentes en restos de una sustancia plástica de color negro, pulverizada, recogida de un recipiente de plástico, y en restos de una sustancia pulverulenta de color blanco adherida a una espátula de plástico. En los folios 553 a 579 de la causa consta asimismo el análisis y pesaje de las sustancias contenidas en las distintas garrafas, botellas y bidones aprehendidos, con los resultados ya indicados. En los folios 703 a 707 de la causa aparece el informe de tasación, de la cocaína incauta d a, según se trate de los beneficios que hubiera podido reportar su transmisión al por mayor, al por menor y por dosis. Y en los folios 51 y 52 del rollo de Sala obra el informe de- tasación de los materiales y productos químicos intervenidos en ,1.a finca de Tarrasa, habiendo podido valorarse sólo la trituradora de carne (70 euros), el compresor (160 euros), una balanza de precisión (40 euros), otra balanza de precisión electrónica (40 euros), ocho cubetas de plástico blanco (70 euros) y un cubo azul (9 euros); en cambio, se indica por la Brigada Central de Estupefacientes que no se tiene constancia del precio de los precursores en el mercado ilícito, ya que no existe referencia contrastada- con apoyo en investigaciones por parte de la Oficina Central Nacional de Estupefacientes, quien semestralmente valora los precios y pureza media en toda España de las distintas sustancias estupefacientes SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos.

A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de precursores, previsto en el art. 371.1 del C.P ., del que aparece como responsable en concepto de autor el acusado Casimiro, por ? su directa, material y voluntaria participación en la ejecución, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

El art. 1.10 de la L.O. 12/95, de 12 de diciembre , de depresión del Contrabando, define a los precursores como Las sustancias y productos susceptibles de ser utilizados 2n el cultivo, la producción o la fabricación de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, numeradas en los cuadros I y II de la Convención de las Naciones Unidas hecha en Viena el 20-12- 1988 sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio d en otros futuros Convenios ratificados por España. Precisamente entre las sustancias que figuran está incluida La acetona, el ácido sulfúrico y el ácido clorhídrico, que aparecen como sustancias que contenían las garrafas halladas en la vivienda de Tarrasa, siendo la acetona, junto con el alcohol metílico y el cloruro de metileno, algunas de las sustancias que transportó el acusado desde Madrid hasta Barcelona.

Como establece la S.T.S. de 7-9-2005 , el art. 371 del C.P . sanciona con penas inferiores a las del art. 369 determinadas conductas, no relativas a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, sino a determinados elementos qué, no siendo droga, sirven y se utilizan a sabiendas para su fabricación o producción, que han de estar especificados en concreto en los Tratados Internacionales que los regulan -cuadros I o II de la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena el 20-12-1988 o cualesquiera otros adicionados después, ratificados por España. Se indica en la S.T.S de 17-3-2004 , que el delito previsto y penado en el art. 371 del C.P . -tráfico de precursores- se refiere a la fabricación, transporte o distribución de equipos o sustancias aptas para fabricar drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas singularmente drogas de síntesis, artículo que fue introducido por Ley 8/92 de -23 de diciembre , que vino a completar las barreras de contención previas en materia de drogas. Finalmente, la S.T.S. de 16-1-2003 señala que el tipo delictivo contenido en el art. 371 del C.P . castiga con las correspondientes penas, entre otras conductas, una serie de actividades (fabricación, transporte, distribución, comercio, etc.) relacionadas con "materiales 5 sustancias enumeradas en el cuadro I y en el cuadro II de La Convención de Naciones Unidas, hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988, y cualesquiera otros productos adicionados al mismo Convenio o que se incluyan en futuros Convenios de la misma naturaleza ratificados por España, a sabiendas de que van a utilizarse en el cultivo, la producción o la fabricación ilícitas de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o para estos fines", de modo que constituye., por una parte, una norma penal en blanco, que ha de ser integrada con las correspondientes normas extrapenales, y, por otra, es un delito de mera actividad; se añade que para la estimación del tipo penal nombrado es menester, por consiguiente, la concurrencia de un elemento objetivo, que lo constituyen Las sustancias enumeradas en alguno de los cuadros del Convenio de Viena de 1988 ; un elemento tendencial normativo, consistente en que las anteriores sustancias vayan a utilizarse en el cultivo, producción o fabricación ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y un elemento subjetivo, consistente en la actuación "a sabiendas" del anterior destino.

En el caso de autos, a pesar de la negación de hechos vertida por el acusado, esta Sala infiere de su conducta que conocía plenamente el destino que tenía la mercancía que se prestó a transportar desde Madrid a Barcelona, o al ríenos tuvo que representarse racionalmente que los fines del traslado de tales productos químicos (consistentes en acetona, cloruro metileno y alcohol metílico, relacionados con la metiletilcetona, que se insertan en los Cuadros adjuntos a la Convención de Naciones Unidas hecha en Viena b1 20-12-1988, sobre tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y cualesquiera que se utilicen para la elaboración de los nombrados), no eran otros distintos a los de servir para la purificación y extracción de sustancias estupefacientes. La anterior conclusión se deduce de varios datos contrastados. En primer lugar, la opacidad en la que se desenvuelven los sujetos con los que trata el acusado, da cabal idea de que algo turbio estaba en ciernes. En segundo lugar, la insistencia en que fuera el acusado quien alquilara las furgonetas que sirvieron de vehículos de los traslados, asimismo hace imaginar que nada ilícito se convenía, especialmente cuando la alegación sobre Inexistencia de permiso de conducción en las otras personas on las que trataba el acusado, vertida por éste y su defensa, colisiona con el admitido hecho relativo a que antes del viaje y después del viaje dejaba el vehículo a la misma persona, quien se lo llevaba conduciéndolo y lo devolvía pasadas una o dos horas. En tercer lugar, resulta del todo irracional e ilógico que no sea el transportista quien vaya a recoger la mercancía que luego va a trasladar, ii que no sea dicho transportista quien sitúe la mercancía en el lugar de destino. En cuarto lugar, sorprende sobremanera que la persona que introduce la mercancía en la furgoneta y la descarga acuda al lugar de destino de la misma en un medio de transporte diferente al que un día antes ha cargado. En quinto lugar, el alegado precio de 1.500 euros por la prestación de transporte efectuada resulta desorbitado por casi dos días de trabajo y denota una vez más que no se trataba de un traslado sometido a los parámetros legales. En sexto, lugar, también escapa de los contornos de la racionalidad que alguien transporte un producto que posee desde un día antes a muchos kilómetros de distancia sin hacer una mínima indagación sobre la naturaleza, el origen y el destino de lo transportado. Y en séptimo lugar, si a efectos dialécticos puede admitirse una trímera equivocación por supuesta imprudencia,- impericia o ingenuidad, debe recordarse que los hechos se repitieron a La semana siguiente, por lo que aquella posible causa de justificación quiebra totalmente.

B) En cambio, no puede aceptarse la tesis del Ministerio Fiscal acerca de la perpetración por el acusado de un delito contra la salud pública, en relación a sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad, de notoria importancia y en el seno de una organización, previsto en los arts. 368 y 369.3° y 6° del 3 .P., en la redacción vigente en el momento de acaecimiento de los hechos. Ello se deduce de la inexistencia de acreditación alguna sobre participación del Sr. Casimiro con la trama delictiva que extraía la cocaína del material sintético importado, no existiendo conversación telefónica alguna intervenida ni seguimiento o vigilancia policial que haya puesto de relieve que el acusado en este juicio tuviera protagonismo, principal o secundario, en el tráfico de cocaína que desarrollaban los otros implicados. El mismo funcionario policial que dirigía la investigación declara en el juicio que cree que Casimiro ignoraba el emplazamiento del laboratorio clandestino instalado en Tarrasa, pues ninguna línea de comprobación, a través de vigilancias policiales o de conversaciones telefónicas detectadas, llevan a una respuesta positiva. Los también P.N. n° NUM010 NUM011 y NUM014, que realizaron vigilancias de la parcela sita en el Cami DIRECCION000 n° NUM001, DIRECCION001 de Tarrasa, declaran que no vieron sor el lugar al aquí enjuiciado. En consecuencia, respecto leí delito mencionado favorece al aquí acusado la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución, por lo que deberá ser absuelto del delito que en primer lugar le atribuye la acusación pública.

TERCERO.- Individualización de las penas a imponer.

Respecto a las penas con que debe de ser castigada la comisión del delito contra la salud pública perpetrado, inicialmente y en abstracto se sitúan en la privación de Libertad, con una horquilla que discurre entre los 3 años y Los 6 años de prisión, así como en la multa del tanto al triplo del valor de los géneros o efectos.

En cuanto a la pena privativa de libertad, ha de tenerse en cuenta la ausencia de constancia sobre antecedentes penales del acusado, quien en un primer momento facilitó el número de teléfono de la persona que le contrató para la realización de los traslados de las sustancias químicas de Madrid a Barcelona, sin que este último extremo haya tenido repercusión positiva en la resolución de la investigación. Por ello, esta Sala estima adecuada a las circunstancias del caso y del implicado imponerle la pena en su mínima expresión de 3 años de prisión, además de la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo.. de la condena, como establece el art. 56 del C.P .

Y en cuanto a la pena pecuniaria, distinta ha de ser la solución a adoptar. En principio, sólo habría de imponérsele la pena mínima de 380 euros de multa, que coincide con la valoración de los materiales intervenidos en la finca sita en el Cami DIRECCION000 n° NUM001 de la DIRECCION001 de Tarrasa, según la tasación realizada a instancia del Ministerio Fiscal por la Brigada Central de Estupefacientes (folios 51 y 52 del rollo de Sala) Sin embargo, tal imposición de multa supondría una contravención del ordenamiento jurídico, al no obrar en las actuaciones la valoración de los géneros o efectos que fueron objeto del transporte por el acusado. Ante la ausencia de prueba que permita conocer el valor de la sustancia líquida que trasladó el acusado, siguiendo el criterio mantenido por las S.T.S. de 12-4 y 26-10-2000, y de 30-4 y 29-5-2001 , procede prescindir de dicha pena, puesto que, al no existir en el actual C.P. de 1995 un precepto similar al antiguo art. 74 del C.P. de 1973 , que fijaba un límite mínimo a la multa como sanción pecuniaria por delito, al no constar acreditado el valor de los productos químicos objetos del tráfico, que constituye un dato esencial para determinar la cuantía de la pena de multa conforme al art. 371 del vigente C.P ., no resulta posible cuantificar la multa. Tal operación no puede dejarse para el período de ejecución de sentencia, ya que ello supondría establecer una deleznable indeterminación de la pena, máxime cuando la acreditación de tal valoración se intentó por el Ministerio Fiscal a través de la aportación, con su escrito de conclusiones provisionales, de la tasación de algunos objetos hallados en la aludida entrada y registro, pero sin incluir la tasación de los productos químicos intervenidos.

CUARTO.- Costas procesales.

Las costas procesales vienen impuestas legalmente a todo responsable de delito, como preceptúa el art. 123 del 2 .P. En el caso de autos se impondrá al acusado la mitad de una quinta parte de las costas procesales generadas, teniendo en cuenta la existencia de cinco implicados en la trama delictiva investigada y la absolución del principal delito que se le venía atribuyendo.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Casimiro, como responsable, en concepto de autor de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de TRÁFICO DE PRECURSORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de al abono de la i litad de una quinta parte de las costas procesales generadas.

Que, en cambio, debemos absolver y absolvemos al referido inculpado del delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de cocaína, en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, del que venia siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de una quinta parte de las costas procesale devengadas.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que data desde el 7 hasta el 10 de junio de 2002 y desde el 15 de febrero de 2006 hasta el momento presente.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser anunciado en el plazo de cinco días, a contar desde la ultima notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO vivero, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

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