Última revisión
08/02/2006
Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 18/2005 de 08 de Febrero de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100145
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:485
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
Nº Procedimiento: Rollo (Proc.Abrev) 18/2005
Asunto: 300727/2005
Procedimiento Origen: Proc. Abreviado 132/2003
Juzgado Origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE LUCENA
Contra: Agustín
Procurador: CABALLERO RUIZ-MAYA, CRISTINA
Abogado: NAVAS RUIZ, FRANCISCO JESUS
Ac.Part.: Leonor
Procurador:MURILLO AGUDO, Mª DEL CARMEN
Abogado: GONZALEZ PALMA, JUAN
SENTENCIA Nº 31/06
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.
MAGISTRADOS:
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,
D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES.
En CORDOBA, a ocho de febrero de dos mil seis.
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Córdoba, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción número Uno de Lucena, por el delito de falsificación en documentos privados, contra Agustín , con D.N.I. número NUM000 , natural y vecino de Lucena (Córdoba), nacido el día 07-06-1.972, hijo de Alberto y Purificación, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. CAballero Ruiz Maya y asistido del Letrado Sr. Navas Ruíz, y como acusador particular Leonor , REPRESENTADA por la Procuradora Sra. Murillo Agudo y asistida del Letrado Sr. González Palma, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La presente causa fue incoada en virtud de querella. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II, del Título III, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según redacción dada por la Ley Orgánica 8/2002, de 24 de Octubre , acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1º de la Ley citada .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon escrito de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día uno del presente mes de febrero, con asistencia de todas las partes personadas.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales en el acto del Juicio Oral, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 en relación con el 390-3º del Código Penal en concurso ideal con un delito de estafa de los artículos 248-1º y, 249 y 250 3º y 6º del Código Penal .
QUINTO.- Por su parte, la acusación particular, en el mismo trámite, retira la acusación sobre el delito de estafa y mantiene la acusación sobre el delito de estafa, elevando el resto a definitivas.
SEXTO.- En igual trámite, la defensa elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.
SEPTIMO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las formalidades legales.
Hechos
Este Tribunal da como probados los siguientes hechos:
La entidad "Construcciones y Montajes Eléctricos JIMALUC, S.L.", domiciliada en Lucena y debidamente constituída e inscrita en el Registro Mercantil, acometió la promoción, construcción y venta por pisos de un inmueble sito en el núm. 7 de la Calle Santiago de dicha localidad.
A consecuencia de dicha actividad industrial, la citada entidad vendió sendos pisos en construcción a doña Leonor y doña Laura . Aprovechándose del conocimiento de los datos de identidad de las referidas compradoras, y con el propósito de obtener liquidéz para hacer frente a determinados pagos, Agustín , administrador solidario de la mencionada entidad, libró a cargo de doña Laura , en fecha 2 de noviembre de 2.001, por un importe de 2.000.000 de pts., y con vencimiento el 23 de febrero de 2.002, una letra de cambio en la que de su puño y letra estampó en el acepto la aparente firma de la mencionada librada. Igualmente, y con idéntico propósito, en fecha 23 de noviembre de 2.001, por un importe de 1.750.000 pts., y con vencimiento 28 de febrero de 2.002m, libro otra letra de cambio en la que figuraba como librada doña Leonor ; letra en la que, en el acepto, también procedió a estampar de su puño y letra la pretendida firma de doña Leonor .
Doña Laura y doña Leonor eran totalmente ajenas a tales hechos.
Las dos letras antes indicadas fueron extendidas a la orden del Banco de Andalucía S.A., en cuya sucursal de Lucena la entidad representada por el acusado tenía concedida una línea de descuento de efectos comerciales. En base a ello, Agustín , en fechas de 17 y 26 de noviembre de 2.001, efectivamente descontó, cada una de las letras anteriores en la referidad entidad, obteniendo que los íntegros importes de las mismas, les fueran abonados en la cuenta de riesgo que la entidad por él representada tenía abierta a su favor en el citado banco.
Llegado el vencimiento de las cambiales, el banco, en fecha 17 de junio de 2.002, requirió separada y notarialmente a doña Laura y doña Leonor para que procedieran al respectivo pago de tales letras, quienes por idéntica vía notarial, en sus respectivas contestaciones, alegaron que las firmas que aparecían en sendas letras no habían sido estampadas por ellas, siendo, por tanto falsas.
Doña Laura y doña Leonor no han abonado el importe de las referidas letras.
No consta que el banco, pese a hab er tenido sobrado conocimiento de estos hechos, haya planteado procedimiento alguno a Agustín , ni a la entidad por él representada, para obtener el pago de las letras en cuestión; ni, en definitiva, que haya terminado sufriendo quebrando patrimonial alguno.
En fecha 56 de marzo de 2.003, Leonor deduce la querella que origina la presente causa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que hemos declarado como probados se sustentan (al margen de la documental incuestionada existente en orden a la existencia del efectivo descuento de las letras, contratos de compraventa de viviendas y respectivos requerimientos notariales) en la propia confesión del acusado, quien tanto en sede de juicio, como en sus previas declaraciones sumariales (folios 69 y 123 de la causa) admitió haber puesto las pretendidas firmas de doña Laura y doña Leonor . Confesión en nada contradicha por el informe grafológico realizado por la Guardia Civil (folios 168 y s.s.).
Especial motivación merece la razón por la cual hemos dado como probado que el acusado, al ejecutar tales hechos, obrase con el propósito de obtener liquidez. Y es que frente a la ausencia de constancia del efectivo perjuicio patrimonial efectiva y finalmente sufrido por el banco, cuya probanza, en cuanto elemento integrante del tipo objetivo del delito de estafa correspondía a la acusación y cuya presencia es condición esencial para inexorablemente inferir un ánimo defraudatorio en el autor de cualquier estafa, el acusado mantiene persistentemente la versión de que los importes no atendidos de las letras, con sus correspondientes intereses y comisiones, le fueron cargados en cuenta y abonados al banco. Extremos contrapuestos de los que si bien no se puede decir -y por eso no se refleja en el relato fáctico de la sentencia- que verdaderamente se haya producido el pago de lo debido, si motivan, por aplicación del principio in dubio pro reo, que en éste punto se acoja la versión que el acusado ofrece para explicar los hechos.
SEGUNDO.- Se desprende de lo anterior, que éste Tribunal no aprecia que la conducta del acusado sea constitutiva del delito de estafa por el que el Ministerio Fiscal sigue manteniendo su acusación. Y es -al margen de la concurrencia o no de los otros elementos integrantes- que el citado delito exige en el agente un ánimo defraudatorio, y ese ánimo en éste caso concreto no puede racionalmente deducirse, con el rigor que el Derecho Penal exige, del hecho de simular unos aceptos y presentar las letras al descuento bancario, pues, por razón de su notoriedad en la vida de cualquier empresa, era evidente para el acusado que, una vez se negara el pago de las letras por las supuestas aceptantes, en vía de regreso recaería sobre él y sobre la entidad por él representada, la obligación de pagar el correspondiente descubierto bancario. Estamos, por tanto, en presencia de unas operaciones de descuento que ante la orfandad probatoria existente, mal puede catalogarse de negocio civil criminalizado, pues ningún extremo existe acreditado para poder afirmar que la intención inicial, o antecedente, del acusado fuese la de no hacer efectiva su deuda, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo. El negoio criminalizado será puerta de la estafa, lo que no es el caso de ahora, cuando se constituya en una pura ficción al servico del fraude ( S.T.S. 24-marzo-1.992 ) a través de la cual sea crea un negocio vacio que encierra realmente una acechanza al patrimonio ajeno ( S.T.S. 13 de abril de 1.994 ); pero el contrato de descuento bancario no es constitutivo de estafa cuando el descontante presente remesas de efectos -que aunque sean simulados, o incluso falsificados -con el único propósito de obtener una anómala financiación bancaria y en modo alguno se acredita -tal y como aquí acontece- la inexistencia del consiguiente respaldo devolutivo que dicho descontante ostenta -precisamente por ello se le concedió la línea de descuento- frente a la entidad descontataria.
Procede, por tanto, absolver al acusado del delito de estafa imputado.
TERCERO.- Distinta suerte merece el acusado respecto del delito de falsificación de documento mercantil, previsto y penado en el art. 392, en relación con el art. 390.3, del C.P ., que convergentemente le atribuyen tanto al Ministerio Fiscal como la acusación particular.
En efecto, del relato fáctico linealmente se desprende que Agustín , cuando en el acepto simuló las firmas de doña Laura y doña Leonor , cometió una falsedad, de carácter material, sobre un estricto documento de naturaleza mercantil. Ante dicha realidad objetiva y el innegable ataque que ello supuso a la confianza que en el tráfico mercantil merece la letra de cambio, mal puede negarse la existencia en el acusado de un dolo falsario, esto es, la conciencia y voluntad de trastocar la realidad convirtiendo en veraz lo que no lo es. Razón por la que consumándose el citado delito de falsedad mediante la introducción en el tráfico mercantil de las letras en cuestión, y siendo para ello irrelevante la causación o no de un añadido perjuicio patrimonial a un tercero, procede condenar al acusado como autor criminalmente responsable del delito indicado; y ello sin la apreciación de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, singularmente la atenuante analógica de dilación indebida en la tramitación del procedimiento subsidiariamente aducida por su defensa, pues vista la fecha de presentación de la querella, el contenido de lo instruido, y la concreta fecha de la celebración del presente juicio (sin que entre uno y otro momento hayan transcurrido ni tan siquiera tres años), mal puede sostenerse - como no sea desde una comprensible óptica defensiva- que en el caso concreto se haya vulnerado el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas que configura el art. 24 CE ., el cual, en definitiva, se trata de un concepto, que pese a ser indeterminado (esto es dependiente para su concreción del examen de las actuaciones procesales) nunca puede confudirse con un mero retraso imputable al cúmulo de asuntos atendidos, ni mucho menos, tal y como pareció alegarse, con el estricto derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes.
CUARTO.- Teniendo presente la abstracta penalidad prevista en el art. 392 del C.P ., así como la pertinente regla individualizadora contenida en el art. 66 del C.P ., y, a la luz de la misma, la menor gravedad del hecho y las circunstancias personales del acusado, singularmente el reconocimiento de hechos efectuado desde su inicial declaración, este Tribunal considera que procede imponer al acusado en su grado minimo las penas de prisión y multa establecidas en el precepto primeramente citado; fijandose, ante la ausencia de una adecuada investigación personal y patrimonial, y teniendo sólo presente los datos obrantes en la causa respecto el trabajo desarrollado por el acusado (fol. 205), el importe de la cuota dineraria de multa en la cifra de 10 euros.
QUINTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito, es igualmente responsable de indemnizar los perjuicios materiales y morales causados ( art. 113 del C.P .).
En este caso, y si bien la falsificación de su firma no consta que supusiese perjuicio material alguno para doña Leonor , si es evidente que el requerimiento de pago, que inopinadamente recibió por una significativa cantidad, es causa mas que suficiente para la alteraciónd el animo y subsiguiente inquietud y sozobra; conceptos que si bien son dificilmente evaluables, de ninguna manera procede dejar silenciados en la presente resolución ante la expresa e individualizada petición de que han sido objeto, ni faltos de una reparación cuando menos simbolica que se cifra en 1.000 €.
SEXTO.- Procede declarar de oficio el abono de las costas causadas por razón del delito de estafa, e imponer al acusado el abono de las costas causadas (incluidas las devengadas por la acusación particular) por el ejercicio de la acción penal en relación al delito de falsedad por el que efectivamente se le condena.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación al caso.
Fallo
Que debemos de absolver y absolvemos a Agustín del delito de estafa, por el que le acusaba el Ministerio Fiscal; y debemos de condenar y condenamos a Agustín como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil a las penas de seis meses de prisión (con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena) y multa de seis meses a razón de 10 euros la cuota diaria, en total 1.800 euros, que podrán ser pagaderos en tres plazos, quedando sujeto en caso de impago a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Igualmente, condenamos a Agustín , a que indemnice a doña Leonor , en la suma de 1.000 euros.
Estese en materia de costas a lo que se indica en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución.
Estése a la espera de la terminación y remisión a este Tribunal de la pieza de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia y una vez firme comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes al de la naturaleza del condenado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
