Sentencia Penal Nº 31/200...io de 2006

Última revisión
19/06/2006

Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 18/2006 de 19 de Junio de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Melilla

Ponente: SANTOS PEÑALVER, MARIANO

Nº de sentencia: 31/2006

Núm. Cendoj: 52001370072006100161

Núm. Ecli: ES:APML:2006:161

Resumen:
Se condena al acusado como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones. Serán los tribunales los que deban resolver caso a caso, si la pérdida de piezas dentarias debe calificarse o no como deformidad, teniendo en cuenta la relevancia de la afectación y las circunstancias de la víctima, entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso se excluye la aplicación del tipo contenido en el artículo 150 del Código Penal, siendo consideradas lesiones como de menor entidad, de conformidad del artículo 147 de la misma norma.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION SEPTIMA

MELILLA

Rollo nº 18/06

P. Abreviado Nº 136/05

D.P. 1368/05

Juzgado de Instrucción Nº Dos de Melilla.

SENTENCIA Nº 31

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. José Luis Martín Tapia

MAGISTRADOS:

D. Mariano Santos Peñalver

D. Diego Giner Gutiérrez

En la Ciudad de Melilla, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Málaga ha visto en juicio oral y público la causa al margen reseñada, seguida por un presunto delito lesiones, contra el acusado Jesús Manuel , nacido en Melilla el día 14/05/1984, hijo de Antonio y de Ana María, titular del DNI número NUM000 , con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 de esta Ciudad, declarado parcialmente solvente según Auto de fecha 26/05/06 del Juzgado de Instrucción Nº 2, en libertad por esta causa, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. José Luis Ybancos Torres, y defendido por el Letrado D. Alberto Requena Pou; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal; y Ponente el Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver.

Antecedentes

PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en las Diligencias Previas nº 1368/2005 acomodadas por el Juzgado de Instrucción al trámite de Procedimiento Abreviado nº 136/05 mediante Auto de fecha 24/02/06 , y tras la práctica de las oportunas diligencias se acordó la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Málaga.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, se incoó la presente causa con el número de rollo ya circunstanciado, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para la celebración del correspondiente juicio oral que tuvo lugar el día 8 del corriente mes y año, en forma oral y pública, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su Letrado Defensor, y ello con el resultado que está en la correspondiente acta de Juicio.

TERCERO.- Que en la tramitación de este proceso se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

El acusado Jesús Manuel , nacido el 14 de Mayo de 1984 y sin antecedentes penales, sobre las 3'45 horas del día 17 de Septiembre del 2005 en el interior del local "Pub Irlandés" sito en esta ciudad de Melilla, entabló una discusión con Jose Ramón en el curso de la cual el acusado propinó a éste un puñetazo en la boca, que le ocasionó contusión bucal con pérdida del incisivo central superior derecho y luxación de otros tres incisivos superiores precisando para su curación una primera asistencia facultativa y otra posterior reconstrucción dental por odontólogo, habiendo tardado en curar 10 días durante los cuales 3 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El tratamiento reparador del lesionado asciende aproximadamente a 3.299'92 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos expuestos en la presente sentencia se consideran probados en virtud de las pruebas practicadas representadas por la declaración de la víctima y testigos, en relación con los informes periciales y documental obrante en autos y relativa a las asistencias médicas recibidas por el perjudicado.

En primer lugar debe indicarse que los testimonios de la víctima y testigos reúnen las garantías de certeza necesaria para ser considerados verídicos. En efecto, no existe motivos bastantes de incredibilidad subjetiva que permitan sospechar una falaz incriminación. Así, no puede considerarse relevante a los efectos indicados la no amistad o discusiones mantenidas entre la víctima y el acusado derivadas al parecer de relaciones amorosas con amigas comunes, que de ser cierto, podría incluso constituir la razón última de la agresión denunciada. De otro lado, la simple relación de parentesco o amistad de los testigos con el denunciante, tampoco es causa suficiente para privar de eficacia el testimonio prestado. En todo caso, los motivos expuestos, por sí solos, no son bastantes para afirmar una incriminación falsa, sin que tampoco exista dato cierto que permita apoyar tal suposición.

En segundo término, el testimonio de todos ellos es verosímil en relación con los extremos esenciales de la dinámica comisiva, y, aparece corroborado por datos objetivamente contrastados a través de la pericial médica practicada en el acto del juicio en relación con los informes médicos de las primeras asistencias recibidas, en especial el informe clínico hospitalario, acreditativas de la pérdida y luxación o movilidad de las piezas dentarias. Resultado que se inserta conforme a la lógica en la acción agresiva referida, consistente en un puñetazo en la boca. Lo expuesto no aparece desvirtuado por el testimonio del testigo de la defensa, pues el mismo manifiesta que entre él y los litigantes existían muchas personas por lo que no vio bien los hechos, y por tanto, y atendiendo a sus propias declaraciones es correcto pensar que no viera el puñetazo.

Finalmente el testimonio de la víctima y testigos de la acusación son coherentes entre sí en los extremos esenciales, concretados en el puñetazo propinado al perjudicado en la boca, siendo irrelevantes las pretendidas contradicciones apuntadas por la defensa pues se trata de meras conjeturas y recaen sobre extremos irrelevantes, máxime si se toman en consideración las circunstancias concurrentes consistentes en la rapidez de la agresión, y el lugar donde acaeció, local de copas con clientela numerosa.

En definitiva, se considera probado como relatan la víctima y testigos de la acusación que el acusado propinó un puñetazo en la boca del perjudicado, y que consecuencia del golpe fue la afectación de tres piezas dentarias y la pérdida de otra.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal al concurrir los elementos definidores del tipo legal representados por: A) Elemento dinámico de una acción u omisión, en el caso de autos, propinar a la víctima un puñetazo en la boca. B) Resultado lesivo, consistente en la causación al perjudicado de las lesiones previstas en el artículo 147 del Código Penal , en cuanto la herida sufrida requirió para su sanación tratamiento quirúrgico consistente en ortodoncia con extracción de una pieza dental y su sustitución por prótesis dental, así como la implantación de otra prótesis dental sustitutiva del incisivo perdido, y recubrimiento con coronas de metal porcelana en las piezas afectadas. C) Relación de causalidad entre la acción comisiva y el resultado dañoso, toda vez que la prueba pericial practicada acredita que la herida producida a la víctima lo fue a consecuencia del puñetazo dado, sin que se aprecie ruptura en el nexo causal. D) Elemento subjetivo o "animus laendendi", el cual sólo exige un dolo genérico de lesionar.

A propósito de la incardinación del resultado lesivo en el ámbito del artículo 147 y no del artículo 150 del Código Penal , consta indubitadamente en autos que el resultado lesivo padecido por el perjudicado ha consistido en la pérdida de un incisivo superior y la luxación de otros tres incisivos superiores lo que determino la reconstrucción mediante implante de la pieza dentaria perdida, la extracción y sustitución por implante de la pieza dental nº 22,incisivo superior, y el recubrimiento con corona s de metal porcelana de las piezas 13, 12, 11, 21,22 y 23 para la recuperación estética de la boca y la capacidad de masticación, ambas plenamente conseguidas.

Sentado lo anterior, el artículo 150 del Código Penal , que el Ministerio Fiscal considera aplicable al caso de autos, sanciona al que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad. Pues bien, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, o de la que pueden derivarse efectos sociales o convivenciales. Sin embargo, no toda alteración física puede considerarse como deformidad. Dejando a un lado la grave deformidad sancionada en el artículo 149 , la previsión del artículo 150 requiere de una interpretación que reduzca su aplicación a aquellos casos en que así resulte de la gravedad del resultado, de manera que los supuestos de menor entidad, aunque supongan una alteración en el aspecto físico de la persona, queden cobijados bajo las previsiones correspondientes al tipo básico. A estos efectos, la jurisprudencia ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado.

Por lo que respecta al caso que nos ocupa, esto es, la pérdida de piezas dentales y más concretamente de los incisivos, por su trascendencia estética, han sido tradicionalmente valoradas como causantes de deformidad, con fundamento en comportar la presencia de un estigma visible y permanente que, por más que pueda ser reparado mediante cirugía, no dejaría de subsistir, por lo que tiene de alteración de la forma original de una parte de la anatomía del afectado. Esta doctrina jurisprudencial, ha sido modulada recientemente por el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de Sala de 19 de abril de 2002 , según el cual: la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal, criterio admite variaciones en supuestos de menos entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. En todo caso, dicho resultado comportará valoración como delito, y no como falta.

Este acuerdo supone una manifestación más de que todo enjuiciamiento es un concepto individualizado e individualizable, y por tanto serán los tribunales los que deban resolver caso a caso si la pérdida de piezas dentarias debe calificarse o no como deformidad. Al efecto, del referido Acuerdo se desprende que los parámetros a tener en cuenta para la resolución de la cuestión son tres. En primer lugar, la relevancia de la afectación pues no es lo mismo, por ejemplo, la mera rotura de una o varias piezas dentarias que su pérdida definitiva, ni es indiferente la situación de las piezas afectadas para la mayor o menor visibilidad y consiguiente afeamiento producido por la pérdida. En segundo lugar, las circunstancias de la víctima entre las que debe incluirse el estado anterior de las piezas afectadas toda vez que éstas pudieran estar intactas o bien deterioradas y recompuestas, en cuyo caso se excluye la aplicación del tipo contenido en el artículo 150 CP . Y en tercer lugar, la posibilidad o dificultad de reparación odontológica sin necesidad de medios extraordinarios, a través de técnicas de carácter general, fácilmente accesibles y utilizables sin especial riesgo para el lesionado.

En el caso que nos ocupa , es evidente que la luxación de los tres incisivos no puede calificarse como deformidad, en cuanto supone mera movilidad de las piezas dentarias afectadas y no pérdida de las mismas, lesión que ha sido debidamente corregida a través de la endodoncia practicada. Y, en cuanto a la perdida del único incisivo consta que ha sido reparada mediante tratamiento odontológico con colocación de prótesis fija, la cual ha sido practicada con éxito, es decir, sin signos visibles de alteración. En definitiva, la adecuada intervención odontológica ha eliminado, como manifiestan los peritos, cualquier factor externo de modificación de la faz y no conlleva defecto funcional alguno en la facultad de masticación. En atención a las circunstancias expuestas el hecho enjuiciado puede considerarse como de menor entidad conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, lo que conlleva a la calificación de los hechos como delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal.

Finalmente, aun cuando irrelevante por las razones ya expuestas, la deformidad viene caracterizada por las circunstancias estéticas afectadas consideradas objetivamente y no en atención a criterios subjetivos, de modo que la mera imperfección estética particularmente considerada en el caso singular carece de trascendencia en orden a la calificación jurídico penal, sin perjuicio de su repercusión en el ámbito de la indemnización civil. En consecuencia es inaceptable a efectos penales la tesis de la defensa de la situación antiestética preexistente a la lesión que padecía la víctima consecuencia de ser cónicos sus incisivos laterales, defecto corregido por la ortodoncia practicada para la separación de las consecuencias de la lesión sufrida.

TERCERO.- En orden a la prosperabilidad de la eximente de legítima defensa invocada por la defensa al amparo del artículo 20. nº 4 del Código Penal , y subsidiaria atenuante de eximente incompleta del artículo 21. nº 1 del Código Penal , debe recordarse que según constante doctrina jurisprudencial la agresión ilegítima constituye el presupuesto esencial de la legítima defensa, cuya inexistencia impide no sólo el rechazo de la eximente completa sino también de fórmulas de exención incompletas o incluso analógicas. Tal agresión se identifica con la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegítimo, o con el acometimiento, ataque, acción de puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos, siempre que la actuación ofrezca los caracteres de injusta, inmotivada, imprevista y directa pero con entidad bastante para suponer un peligro inminente para la persona o derechos del agredido, ataque serio e intenso que es el que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria; es por ello que constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes.

Pues bien, en el caso de autos no existe constancia alguna que el perjudicado agrediera previamente al acusado como ya se dijo anteriormente al proceder a la valoración de la prueba practicada. En todo caso, no puede ignorarse que según nuestra doctrina jurisprudencial, acreditados los hechos constitutivos de la infracción penal, en el supuesto de autos el puñetazo propinado por el acusado al perjudicado, la carga de la prueba del hecho extintivo corresponde a quien lo alega, pues entender lo contrario privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo, pues bastaría la alegación del hecho impeditivo. En consecuencia, probados el hecho y la participación en él del acusado, que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquel cuando sea él quien alega los hechos extintivos, no siendo admisible la aplicación de la presunción de inocencia para la admisión de una causa de exención de la responsabilidad criminal.

CUATRO.- No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal teniendo su consideración la escasa peligrosidad social del imputado, atendida la carencia de antecedentes penales, las circunstancias de tiempo y lugar de la comisión del ilícito penal, altas horas de la madrugada en un local de copas, y, considerando la gravedad del hecho derivada de la importancia de las lesiones en cuanto el golpe afectó a cuatro piezas dentarias de la víctima, procede imponer la pena asignada al hecho punible en la mitad de su extensión.

QUINTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, artículo 116 del Código Penal.

Considerándose en el caso de autos conforme a la realidad socio-económica la indemnización por los daños y perjuicios solicitada por el Ministerio Fiscal, atendido el tiempo de curación a las lesiones, el importe del tratamiento médico de recuperación, y el daño moral derivado del sometimiento al mismo.

SEXTO.- Las costas procesales se imponen por ministerio de la Ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, artículo 113 del Código Penal.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Manuel del delito de deformidad del artículo 150 del Código Penal del que venía acusado, y debemos condenar y condenamos al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 1471 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales y pago al perjudicado de la cantidad de 5.600 euros por los daños derivados de la lesión por éste producida.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas indicándoles que la misma no es firme y contra ella procede interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que podrá prepararse mediante escrito que se presentará en el plazo de cinco días a partir del día siguiente a la última notificación ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se expedirá testimonio para unirlo al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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