Última revisión
15/03/2006
Sentencia Penal Nº 31/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 36/2006 de 15 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 31/2006
Núm. Cendoj: 45168370022006100101
Núm. Ecli: ES:APTO:2006:243
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00031/2006
Rollo Núm. ............. 36/2006.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Ocaña.-
J. Faltas Núm. ....... 90/2005.-
SENTENCIA NÚM. 31
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil seis.-
Esta SECCION SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo, constituida por el Sr. Magistrado expresado en el margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 36 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, por una falta de lesiones, en el Juicio de Faltas Núm. 90/05 , en el que han intervenido, como apelantes Juan Alberto y Mariano , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 15 de julio de 2005, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Mariano como autor penalmente responsable de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de cuarenta y cinco (45) días, con una cuota diaria de seis (6) euros; y como autor de una falta de amenazas y coacciones del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de veinte (20) días, con cuota diaria de seis (6) euros, a pagar de una sola vez a este Juzgado en el plazo de los treinta días siguientes, a la notificación de la presente Sentencia, así como a que indemnice a Ernesto en la cantidad de mil ciento diez (1.110) euros en concepto de indemnización por las lesiones causadas, y doscientos (200) euros de gastos; y al pago de las costas procesales si las hubiere.
Debo condenar y condeno a Juan Alberto como autor de una falta del artículo 167.2 C.P . a la pena de multa de veinte (20) días con cuota diaria de seis (6) euros, a pagar de una sola vez en este Juzgado en el plazo de los treinta días siguientes a su notificación, así como al pago de las costas procesales.
Debo absolver y absuelvo a Lina, Juan Pablo, Ricardo, Remedios y Domingo, de las faltas por las que fueron denunciados, con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes, con apercibimiento a los condenados de que en caso de impago la pena de multa será sustituida por una responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Juan Alberto y Mariano, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son
Hechos
Se declara probado que " el día 11 de febrero des 2005, sobre las 20.50 horas Mariano adelantó con su vehículo al denunciante Ernesto en el cruce de la Avenida Castilla La Mancha de Santa Cruz de la Zarza con la N-400 y se paró en seco, obligando al denunciante a detener su vehículo. Al bajarse del vehículo Mariano sacó una navaja y lo amenazó; Juan Alberto cogió de la pechera al denunciante, pero se zafó y acto seguido Mariano le dio un puñetazo en la nariz mientras los presente gritaban al denunciante.
Como consecuencia de la agresión el denunciante sufrió lesiones que tardaron treinta días en curar, siete de ellos impeditivos para sus tareas habituales y sin secuelas, según consta en el informe médico forense que, en aras de la brevedad, se da por reproducido".-
Fundamentos
PRIMERO: Versan los presentes recursos de apelación en dilucidar las alegaciones de Juan Alberto y Mariano, contra la sentencia dictada en la instancia concernientes al supuesto error padecido en la apreciación de las pruebas practicadas y vulneración del principio de presunción de inocencia, solicitando que se absuelva a los mismos de las faltas respectivas por las que han sido condenados.
Examinado el recurso interpuesto, la pretensión sustentada por las partes recurrentes radica en sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora "a quo", obtenido de la apreciación en conciencia de la pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada.
En primer lugar, es preciso recordar a los recurrentes que el invocar conjuntamente error en la apreciación de la prueba y vulneración principio de presunción de inocencia resulta conceptualmente incompatible, toda vez que denunciar un error es partir de la existencia de una mínima, al menos, probanza incriminatoria, y sabido es que la esencia del derecho fundamental a la susodicha presunción de inocencia lo constituye justamente el impedimento de una condena que no se asiente en una prueba de cargo suficiente y obtenida en forma regular en su acepción procesal.
En efecto, del análisis de la prueba desplegada en la causa se aprecia como son las declaraciones del denunciante, así como los informes médicos y el informe médico forense respecto a las lesiones sufridas por el mismo, sobre la que se asienta la formación de la convicción de la Juez del Juzgado de Instrucción, teniendo en cuenta la declaraciones de los denunciados realizadas en la instrucción, dado que no asistieron al acto del plenario.
Ante ello, siguiendo a la doctrina de nuestro Alto Tribunal ( SSTS entre innumerables, de fechas 25 de Marzo de 1994, 27 de Mayo y 7 de octubre de 1998, y 13 de Enero de 1999 ), ha de resaltarse que el testimonio de la víctima no debe, de forma rutinaria y sistemática, fundar una resolución de condena "sic et simpliciter", como tampoco desdeñar su versión, sino que al tiempo de proceder a la valoración de la aportación probatoria han de ser tenidos en cuenta todo el conjunto de factores concurrentes de particular y cuidadosa tendencia dada su potencialidad orientadora al respecto; y por tanto, en cuanto a lo que ahora interesa, lo cierto es que la construcción argumental de la Juez "a quo" se apoya, con observancia de todas las garantías fundamentales, como prueba de cargo, en la manifestación directa del denunciante frente a la declaración exculpatoria de los denunciados realizadas en la intrucción, y tras confrontar dichas declaraciones, tras ser sujetas las manifestaciones del asistente al juicio a contradicción y adecuada publicidad, en uso de sus facultades como soberana para valorar la prueba practicada, seleccionó la versión que consideró más espontánea y concorde a la realidad, en cada uno de los casos sometidos a debate en el plenario, sin que se aprecie ningún error en tal valoración, teniendo en cuenta también la constatación objetiva de las lesiones sufridas por el mismo, debidamente acreditadas con los informes médicos de partes de asistencia y el informe médico forense que obra en autos.
Igualmente no existe la vulneración del art.50 del CP . Así respecto de la multa que ha sido impuesta, en lo afectante al módulo cuantitativo, no se aprecia que la valoración de la capacidad económica en 6 € diarios deba entenderse aberrante por exceso, dado que los acusados están en edad laboral por lo que se entiende que no existe indebida aplicación del art.50,5 del C.P .
Dicho artículo establece que los Jueces y Tribunales han de fijar en su sentencia el importe de las cuotas de multa, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En tal sentido es preciso decir que, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 3 de junio de 2003 , esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:
a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;
b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);
c) cuando menos, algún dato que el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;
o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
También se hace costar por dicho Tribunal que si bien algunas de sus resoluciones se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 Oct. 1998 , 17 de julio de y la más reciente de 3 de marzo de 2003 ), otras, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ni mayor justificación para considerarla conforme a derecho (STS de 26 Oct. 2001, 20 de noviembre de 2000,12 febrero de 2001, 11 de julio de 2001, 15 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota o por los pocos días de sanción, es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria y la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva, lo contrario supondría vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico.
En este supuesto, el examen de las actuaciones permite constatar que la Juez de instancia tomó en consideración tales criterios antes expuestos, por ello y dado que tampoco en esta alzada se vislumbran datos o circunstancias que pudieran presumir que las cuotas establecidas resultan desproporcionadas o excesivas, por tratarse de unas cifras prudenciales muy próximas al mínimo legal y notoriamente inferiores al salario mínimo interprofesional, propia de las situaciones de insolvencia, es por lo que las mismas han de ser mantenidas, pues no puede olvidarse que el nivel mínimo de la pena de multa debe quedar reservado a casos extremos de indigencia o miseria, lo que no sucede en este caso.
En consecuencia no pudiendo ser acogidos los argumentos esgrimidos por los recurrentes es procedente la íntegra confirmación de dicho pronunciamiento.
Respecto al recurso interpuesto por Mariano, y en lo que se refiere a la valoración de la prueba, con independencia de lo expuesto anteriormente en cuanto a la declaración de hechos probados que son ratificados en esta instancia en referencia a las faltas imputadas a dicho denunciado , esto es , lesiones , coacciones y amenazas, parece que alega la inaplicación de la eximente de legítima defensa (dado que estima que la agresión que sufrió el denunciante tuvo su origen en las continuas provocaciones del mismo) y en su caso estima que debería apreciarse una compensación de culpas a la hora de la cuantificación de la indemnización concedida. El motivo debe ser desestimado desde el momento que la provocación alegada no ha sido acreditada en el acto del plenario, siendo importante, al respecto, la incomparecencia del acusado al juicio, sin que tal hecho haya sido objeto de discusión en el plenario, por lo que su estudio en esta segunda instancia está vedado.
Igualmente dicha defensa recurre la sentencia del juicio de faltas de referencia respecto a la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia, , ya que a su entender la cuantía que se refleja en la sentencia excede de la finalidad reparadora de la indemnización y debería reducirse a 916,54 €.
Ante ello hay que decir que esta Sala estima que corresponde al juzgador de instancia fijar el "quantum" de las indemnizaciones que procedan examinadas las circunstancias concurrentes en cada caso concreto; criterio éste que solo habrá de resultar modificado en la alzada cuando se acredite cumplidamente la existencia de error de hecho en la identificación de la incapacidad o de la secuela; o de su alcance o afecte el error a un sensible apartamiento, sin motivación, de los parámetros usualmente utilizados en el territorio de esta Jurisdicción.
Si se examina la sentencia , la Juez estima adecuada la cantidad de de 1.110 € teniendo en cuenta las lesiones sufridas, conforme al informe médico forense, siendo la cantidad concedida totalmente adecuada y la que es usual conceder como parámetros utilizados en esta Jurisdicción, sin que sea necesario el sometimiento al baremo establecido por la LRCSCVM que se establece respecto de los accidentes de tráfico, por lo que procede confirmar íntegramente la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-
SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, debe ser confirmada la resolución recurrida, desestimando el recurso de apelación que ha sido interpuesto.-
TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán a los recurrentes, por aplicación del art. 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Juan Alberto y el interpuesto por Mariano, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Ocaña, con fecha 15 de julio de 2005, en el Juicio de Faltas Núm. 90/2005 , de que dimana este rollo, imponiendo a los recurrentes las costas causadas en esta segunda instancia.
Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, en audiencia pública. Doy fe.-En Toledo, a diecisiete de marzo de dos mil seis.
