Sentencia Penal Nº 31/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Penal Nº 31/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 18/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 31/2007

Núm. Cendoj: 03014370032007100358

Resumen:
03014370032007100358 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 3 Nº de Resolución: 31/2007 Fecha de Resolución: 23/01/2007 Nº de Recurso: 18/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: MARIA DOLORES OJEDA DOMINGUEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE SALA Nº 18/06

SUMARIO Nº 5/05

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALICANTE

DELITO: ROBO CON VIOLENCIA Y AGRESIÓN SEXUAL

SENTENCIA Núm. 31/2.007

ILTMOS. SRES.:

Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez

En la ciudad de Alicante, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

VISTA en juicio oral y público, el pasado día 16 de Enero de 2007, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alicante núm. 6, seguida de oficio, por delito ROBO CON VIOLENCIA Y AGRESIÓN SEXUAL, contra el acusado Juan Pablo con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Antonio y de Rosa, nacido el 19 de Febrero de 1976, natural de Madrid y vecino de Alicante, con antecedentes penales no computables, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa (de la que estuvo privado desde el día 17 de Agosto de 2004 al día 30 de Septiembre de 2004), representado por el Procurador Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y defendido por el Letrado Dolores Tudela Mateos; En cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. ANTONIO PABLO RIVES SEVA; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Ojeda Domínguez, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas núm. 4317/04 el juzgado de Instrucción núm. 6 de Alicante siguió su Sumario núm. 5/05, en el que fue acusado Juan Pablo por el delito ROBO CON VIOLENCIA Y AGRESIÓN SEXUAL, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 18/06 de esta sección Tercera.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de:

- un delito de agresión sexual del Art. 179 del Código Penal .

- un delito de robo con intimidación y uso de armas del Art. 242-1º y 2º del C.P .

-una falta de lesiones del Art. 617-1º del C.P .

TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, interesó la libre absolución del acusado.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos descritos, únicos que han resultado acreditados tras la prueba testifical, documental y pericial practicada, no constituyen delito de robo con intimidación y uso de armas de los Art. 242-1º y 2º del C.P . , de agresión sexual del Art. 179 que el Ministerio Fiscal imputa al procesado ni de una falta de lesiones del Art. 617-1º del C.P ..

El acusado niega, tanto en el acto del juicio como a lo largo de todo el procedimiento, haber ejercido cualquier tipo de violencia sobre la denunciante con el fin de arrebatarle el anillo que portaba o mantener relaciones sexuales, si bien admite conocer a la testigo y a su compañero sentimental de entonces dada la condición de éstos y de aquel de drogodependientes, afirmando haber coincidido cuando la testigo y su compañero acudían a "pillar droga" al barrio de Juan XXIII.

Asimismo Juan Pablo, que niega rotundamente haber mantenido relaciones sexuales el día de autos o cualquier otro con la denunciante, y declara que ésta le hizo entrega de forma voluntaria de un anillo que llevaba para que lo empeñara y con lo obtenido , adquirir más droga, vendiendo el imputado dicho anillo y con el producto de su venta, que ascendía a 20 euros, adquirió nuevamente cocaína que consumieron ambos. Precisamente el acusado atribuye al hecho de haber vendido, y no empeñado, el citado anillo, haciéndolo irrecuperable para la denunciante, la animadversión de Cecilia hacia el imputado. Dicha animadversión según el parecer del imputado, habría conducido a la interposición de una denuncia que considera infundada.

Ante la negación de los hechos por parte del imputado , se erige en prueba imprescindible para acreditar los hechos realmente acaecidos la testifical de la propia víctima. Resulta de todos conocida la importancia que en clase de delitos, tiene el testimonio de ésta y a este respecto ha dicho con reiteración la Sala 2ª del T.S. (v.g. sentencia 1305/2004, de 3 de diciembre ), que la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que dicha Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima , y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

En tal sentido Procede analizar, a la luz de la doctrina expuesta, si concurren en este caso en el testimonio de la víctima los requisitos que constante jurisprudencia exige para dotar de tal valor a la declaración de la víctima.

I.- En primer lugar, cabe hablar de la "ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento , enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

En este aspecto, afirma la denunciante en el acto del juicio , y así lo había relatado en algunas de sus declaraciones anteriores a lo largo de la instrucción de la causa, que conocía al imputado con anterioridad, sin que antes de los hechos que nos ocupan relate la testigo ningún otro episodio que justifique una pretendida enemistad con el imputado.

Sí declara la testigo que el acusado le quitó el anillo para empeñarlo pero lo vendió y no pudo recuperarlo.

Sin embargo, no se aprecia, en principio, móvil espurio en la denunciante distinto de la propia intención de que los actos cometidos por el acusado contra la misma sean perseguidos y sancionados, intención esta totalmente legítima y comprensible , por lo que nada hay que objetar sobre la credibilidad subjetiva de la testigo derivada de sus relaciones con el imputado.

II.- El segundo requisito que debe concurrir en la declaración de la victima y que le otorga credibilidad es la persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo en muchas ocasiones la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. (Sentencias de esta Sala , entre otras, de 28 de septiembre de 1988, 26 de mayo y 5 de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994, 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996, etc.).

Pues bien, es en este punto en el que empieza a quebrar con mayor contundencia la credibilidad del testimonio de Dª Cecilia , y ello tanto por las ambigüedades de su testimonio en diversos aspectos , como por las contradicciones en las que incurre a lo largo de las actuaciones. En tal sentido podríamos citar algunos aspectos relevantes de su testimonio:

-En primer lugar, la testigo sitúa los hechos inicialmente, en su primera declaración policial, a las 00:00 horas del día 14 de agosto de 2.004 (folio 8) , matizando posteriormente en su segunda declaración ya ante la Autoridad Judicial dicho aspecto entre otros , al afirmar que los hechos tuvieron lugar el domingo de madrugada y no el viernes , (folio 46).

En el acto del juicio manifiesta que fue a las nueve de la mañana del día 15 de agosto, después de haber estado toda la noche "de juerga", cuando fue a buscar al imputado para consumir sustancias estupefacientes.

-En sus diferentes declaraciones Dª Cecilia incurre en contradicciones sobre los distintos actos de violencia de que fue objeto por parte del acusado. Así, en su primera declaración afirma que, una vez en el interior del domicilio de acusado, este "de improviso se abalanzó violentamente sobre la denunciante , cogiéndole del pelo, tirándole contra el suelo para una vez inmovilizada amenazarle con un cuchillo que puso sobre la zona del cuello sustrayéndole un anillo que portaba en su mano......y tras sustraerle el objeto referido , le siguió amenazando con el cuchillo, propinándole golpes en la cabeza con la mano que tenía libre, arrebatándole de forma violenta los pantalones, para agredirle sexualmente con el pene en la vagina.

Sin embargo , en su segunda declaración declara que "le puso el cuchillo en el cuello pero no le golpeó", manifestando en el acto del juicio que "iba muy colocada y no recuerda si el acusado previamente a la agresión sexual la insultó y le golpeó en la cabeza y tirándole del pelo".

-Sobre el concreto lugar y las circunstancias en que se produjeron los hechos, tanto la sustracción como la agresión sexual, igualmente se aprecian múltiples contradicciones, toda vez que inicialmente la testigo declaró ante la policía que el apoderamiento violento del anillo y el acto de agresión sexual se produjeron de forma súbita nada más entrar en el domicilio de autos, mientras que tanto en su declaración posterior en fase de instrucción, (folio 46) , como en el acto del juicio, reconoce que previamente a tales hechos estuvo horas fumando cocaína en compañía del acusado.

Asimismo las declaraciones en fase de instrucción de la denunciante indican que la agresión sexual tuvo lugar en una cama, a la que fue arrastrada tirándole del pelo, por el acusado. Sin embargo, por primera vez en el acto del juicio afirma que fue penetrada de forma violenta en el cuarto de baño, mirando a un espejo y estando la denunciante de pié.

-Puestas de manifiesto en el juicio todos los aspectos contradictorios de sus declaraciones, dice tener lagunas, toda vez que iba "muy colocada".

III.- El tercer requisito de verosimilitud al que procede en este punto hacer referencia, es la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo , que avalen lo que constituye una declaración de parte.

Quiebra también en este punto la credibilidad de la testigo, ante la casi absoluta carencia en este supuesto de elementos objetivos contundentes que corroboren lo declarado por la denunciante. En este sentido podrían resaltarse los siguientes aspectos:

- La testigo afirma que el acusado le arrancó el pantalón, sufriendo después la penetración ya descrita. Sin embargo la testigo no solo no aportó dicha prenda presuntamente desgarrada, sino que la tiró a la basura, no interponiendo la denuncia origen de estas actuaciones hasta transcurridos casi tres días desde que los hechos acaecieron.

- Según los informes médicos obrantes en autos, (folios 21 y siguientes de la causa), la denunciante sufría en el momento de la exploración , excoriación en cara interna del muslo derecho de dos-tres cm. "que parecen recientes". Ahora bien, tal informe inicial de Dª Cecilia es realizado tres días después de los hechos que se enjuician, manifestando además los facultativos forenses que han depuesto en el acto del juicio que no se puede precisar el origen de tales lesiones, pudiendo ser dicho origen muy variable.

Por otra parte , exhibidos que le han sido en el acto del juicio los estiletes que fueron ocupados al imputado en su domicilio, manifiesta la testigo que el arma con la que fue amenazada era "algo de eso" por lo que tampoco se puede tener valorar dicho reconocimiento del arma como corroboración periférica.

En consecuencia, la multitud de puntos oscuros , contradicciones e inexactitudes así como la ausencia de elementos objetivos corroboradotes de la versión de la testigo, conducen a la Sala a albergar numerosas dudas sobre el acaecimiento de los hechos o la forma producirse, no pudiendo resolverse tales dudas, habida cuenta además de la grave pena solicitada en este caso para el imputado, sino en favor del reo.

SEGUNDO.- Conforme el artículo 240 de la Lecrim., en ningún caso serán condenados en costas los acusados absueltos.

VISTOS, además de los preceptos citados , otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741 y 742 y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

FALLAMOS : Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Juan Pablo del delito de robo con intimidación y uso de armas, del delito de agresión sexual y de la falta de lesiones que se le imputan, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Conforme al artículo 789-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, notifíquese la presente Resolución a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública ese Tribunal; certifico.-

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